Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1628-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.445.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2004, bajo el N° 51, Tomo 9-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G. y LAURINT ARAQUE R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa interpuesta por la ciudadana R.M.C.C., contra la Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA 2003, C.A”, por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 11 de abril de 2007, ordeno a la actora corregir el libelo de la demanda, una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 25 de abril de 2007. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 18 de junio de 2007, se dejo constancia de la comparencia de la actora R.M.C.C., y de su apoderada judicial abogada A.M.B.D.R., igualmente de dejo constancia de la comparecencia de las abogadas J.C.L. GALEA Y LAURINT E.A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA 2003, C.A.”, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 01 de julio de 2008, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha (25-03-08), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 04 de agosto de 2008, a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana R.M.C.C. y de la abogada A.B.D.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; de igual manera se hicieron presentes las abogadas en ejercicio J.L.G. y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 113.120, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales de la empresa “MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A”, una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia por faltar pruebas por evacuar, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2008; este Juzgador considero prolongar la audiencia de juicio para la fecha 15 de octubre de 2008, a los fines de realizar la declaración de parte de la actora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En la continuación de la referida audiencia prolongada (15/10/2008), se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la complejidad del caso, procedió por vía excepcional a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 22 de octubre de 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana R.M.C.C., contra la sociedad mercantil “MODULARES PANAMERICANA 2003 C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que, inicio sus labores como vendedora de muebles, en la empresa para Muebles Decor House, C.A., el día 02/11/2002, en la que los socios originales eran los ciudadanos: M.N.R.M. y J.J.N.D.C.; posteriormente se levanta un acta de asamblea de accionista de fecha 13/10/2005, donde aparecen como socios M.N.R.M. y V.E.V.C., sigue alegando que el precitado ciudadano es dueño de la empresa donde inició sus labores y de donde se le trasladó, en fecha 22/03/2005 a otra empresa Centromueble, C.A., donde aparecen como socios originales: C.A.R. y A.C.R. de Ramírez; luego aparece un acta de asamblea general de accionistas, fechada 23/01/2001, donde aparecen como accionistas: J.d.J.V.C. y V.E.V.C., afirma que solo quiere demostrar, que la misma es propiedad de los señores Viana, que dicho negocio fue cerrado a finales de agosto de 2004, que le dijeron que buscara otro empleo y le dieron un pago por prestaciones sociales, sigue aduciendo que luego rectificaron y la enviaron a partir del 01/09/2004, a trabajar en otra empresa de su propiedad, denominada Venezolana de Modulares, C.A., que cuando ingresó a dicha empresa trabajo indistintamente en ésta y en la empresa Modulares Panamericana 2003 C.A., cuyos socios son V.E.V.C. y M.H.C.; por lo que alega la sustitución del patrono establecida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que trabajó para la última empresa (demandada) hasta el día 12 de mayo de 2006, fecha en la que según su decir, fue despedida injustificadamente por el Sr. V.V., Gerente de la empresa demandada; que laboró un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días; con una jornada de lunes a domingo, con un día descanso, esto es, el martes, desde las 09:00 a.m., hasta la 06:00 p.m.,; que trabajaba nueve (09) horas diarias, en lugar de las ocho (08) horas diarias o las cuarenta y cuatro (44) horas semanales que estipula la ley, lo que hace una diferencia a su favor de 1,67 horas extras trabajadas cada día; que igualmente laboro días feriados. Alega que el salario promedio diario era de Bs. 22.808,67; que devengaba el salario mínimo más comisiones sobre la base de un 2% en algunos artículos y de un 3% sobre otros artículos vendidos, lo cual configura su salario integral; que no posee las relaciones de ventas de a partir del año 2005, según su decir, dichas comisiones eran canceladas por la demandada a través de cheques. Que de las referidas comisiones, antes de liquidarla se les descontaba el IVA, que era del 14% anual, luego la demandada rebajo el porcentaje de 3% al 2%, que era calculado y lo dividía entre tres (3) vendedoras. Asevera que durante tres años y medio (3 ½) nunca se le cancelo lo correspondiente al Bono alimentario, que efectuar dicho calculo tomo en cuenta el salario básico mas el porcentaje obtenido por comisiones; reclama la aplicación de la 5ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos. Convocada por SUNTIMAVEN y sus Sindicatos Afiliados. En otro orden, alego una enfermedad ocupacional, dado a la presión que tenía en el trabajo, lo cual le trajo como consecuencia un fuerte dolor lumbar, en cual amerito tratamiento de fisioterapia; que se le adeudan gastos de representación, sigue sosteniendo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 149.517.130.999, por los siguientes conceptos laborales: 200 días por prestación de antigüedad: Bs. 14.433.946,20; 511,02 horas extras trabajadas (deben ser pagadas según la normativa laboral); por domingos y feriados trabajados Bs. 13.401.962,22; por intereses de prestación de antigüedad Bs. 2.701.148,52; por bono alimentario (cesta ticket) Bs.6.581.825,00; vacaciones correspondientes a los períodos Noviembre 2002 - Octubre 2003, Noviembre 2003 - Noviembre 2004, Noviembre 2004 - Noviembre 2005, Noviembre 2005 - Mayo 2006, (40 días por c/año, según cláusula 55 de la normativa laboral) correspondiente a 140 días, Bs. 5.899.511,04, calculados en base al salario básico diario promedio devengado en el último año de servicio; por bono post vacacional (Bs. 50.000,00 por c/año, según cláusula 56 de la normativa laboral), Bs. 175.000,00 correspondiente a tres años y medio(3 ½); 9.50 días por bono vacacional (Art.223 LOT) Bs. 779.423.72; por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 5 meses de 2006 ( 75 días por c/año, según cláusula 57 de la normativa laboral) relativo a 262 días de salario básico diario promedio devengado en el último año de servicio, lo cual asciende a un monto de Bs.11.224.522,77; por 120 días de prestación de antigüedad (Art. 125 de la LOT) Bs. 8.660.367,60; por preaviso sustitutivo (Art. 125 de la LOT) Bs. 7.132.957,20; por gastos de representación, Bs. 130.580,00, por diferencia de comisiones meses de abril y mayo de 2006, Bs. 2.129.528,77; por paro forzoso Bs. 7.384.099,50.-

HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA DEMANDADA.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda; negó y rechazó que la actora ingresara en la empresa en fecha 02/11/2002, alegando que lo cierto es que ésta ingreso a la empresa Muebles Decor House, el 15/12/2002, la cual está inactiva, cuya sede ya no existe, devengando un salario básico de Bs. F 8,33 para el año 2002-2003 y Bs. F 11,00 para principios de año 2003-2004, que la actora no devengó comisiones, cerrando la empresa Centro Mueble C.A., no siendo parte de este procedimiento, ni tampoco la empresa Muebles Decor House C.A., alegando que cualquier concepto que hubiere tenido que reclamar la actora a estas empresas habría prescrito. En el mismo orden, negó que hubiere operado la figura de la sustitución de patrono, aduciendo que la actora ingreso a Modulares Panamericana C.A., aproximadamente en el mes de septiembre de 2004, que en ningún momento hubo venta de acciones, ya que ésta es una empresa nueva, ubicada en un lugar distinto al de Centromueble C.A, con administraciones, socios y directores distintos; negó y rechazó el despido injustificado en fecha 12/05/2006, alegando que ésta abandono su puesto de trabajo aproximadamente el 15 de mayo de 2006, fecha en la que cobró la quincena de el 01/05/2006 al 15/05/2006, y las comisiones del mes de abril; negando el tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 10 días; negó el salario de Bs. F 82,04, que lo cierto es que la actora desde enero a abril de 2006, devengo 2.031,93 bolívares fuertes mensuales y diario 67,73 bolívares fuertes; asimismo negó el horario de 9 a.m., a 6 p.m., que lo cierto es que la actora laboraba una jornada de seis horas y media diaria (6 ½),negando que se le adeude hora extra alguna; negó que la actora hubiese laborado días domingos y feriados, ya que el pago de los mismos se encontraba comprendido en su remuneración mensual; igualmente negó y rechazó la actora haya tenido una enfermedad profesional, alegando que no tiene calificativo médico aparente, ni ningún diagnostico; niega que a su representada deba aplicársele el Contrato Laboral a Escala Nacional para la industria de la madera sus afines y conexos, ya ésta se encarga solo de ventas y no de la fabricación de muebles, además de no ser signataria de las misma, en consecuencia negó que se deba condenar el pago vacaciones y utilidades según ésta; negó y rechazó que las comisiones estuvieran ceñidas al 2% de las ventas, alegando que éstas se cobraban sobre el 1.5% de las cobranzas realizadas; negó que deba cancelar a la actora el bono de alimentación, por cuanto ésta ganaba un salario promedio mensual superior a los tres salarios mínimos y además de no contar con mas de cuatro trabajadores; negando todos y cada uno de los demás conceptos y cantidades reclamadas por la actora.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA, C.A”, dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar la figura de la sustitución de patrono, el tiempo de servicio, así como del salario percibido por la trabajadora, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo debe probar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem, y a la parte actora corresponde probar las horas extras, días domingos, feriados laborados, gastos de representación, diferencia de comisión, la existencia de enfermedad ocupacional y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por daño material y moral.-

Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A” copias simples de actas constitutivas y actas de asamblea de las empresas Muebles Decor House C.A., y Centromueble C.A., (F- 24 al 46) de la primera pieza del expediente, registrados por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 07 de junio de 2001 y 22 de enero de 1996, bajo los Nros. 78 y 73, Tomos 9-A-TRO y 7A-PRO, respectivamente; siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copias simples de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, acta constitutiva y acta de asamblea de la empresas Centromueble C.A., Venezolana de Modulares, C.A., y Modulares Panamericana 2003 C.A., (F-47 al 76) de la primera pieza del expediente, registrados por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 23 de enero de 2001, 17 de diciembre de 2003, 21 de octubre de 2005 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, bajo los Nros. 78 y 73, Tomos 9 A TRO y 7 A-PRO, respectivamente; no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el ciudadano V.E.V.C., ha sido accionista y miembro de la juntas directiva de las citadas empresas, que el objeto social de Centromueble C.A., y Venezolana de modulares C.A., es la fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización y venta de muebles. Igualmente se refleja que el principal objeto social de Modulares Panamericanos C.A., lo constituye la compra, venta, comercialización de muebles, equipos y enseres para el hogar y oficina. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copia simple de referencia de fecha 01/08/2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dirigida a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (F- 77) de la primera pieza del expediente, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” y “D” copias simples de documentales emanadas de la Terapeuta Ocupacional Y.A. a nombres de la actora y de informe emitido por la Unidad de Rehabilitación y Fisioterapia, (F-79 y 80), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por tratarse de documentales emanadas de terceros, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” copia certificada del Expediente N° 039-2006-01-00629 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques, Estado Miranda, contentivo de solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la actora en fecha 16/05/2006 (F- 89 al 188), de la primera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró homologado el desistimiento del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copias simples de documentales que cursan a los folios 189 y 190 de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desechan del procedimiento, al no ser oponible a la demandada por carecer de firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” en copias simples documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominadas “cuenta individual” (F-191 y 192) de la primera pieza del expediente, a nombre de la actora, no obstante de ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en ellas se reflejan los datos de la actora y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de egreso, vale decir, 12/05/2006 y el periodo cotizado, esto es, 373 semanas, que suman Bs. 4.524.577,00. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “H” a la “H27” copias simples de documentales que cursan a los folios 193 al 221, 223 al 233 de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desechan del procedimiento, ya que no son oponibles a la demandada por carecer de sello y firma alguna. Así se establece.-

Promovió marcada “H28” copia simple de cheques, girados a nombre de la actora por la demandada de fechas 12 de diciembre de 2005 (F- 222) de la primera pieza del expediente, siendo reconocidos por la demandada en la audiencia juicio oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada pago a la actora las cantidades de: BS. 548.666,00 y Bs. 1.843.947,00. Así se establece.-

Promovió marcado “J” copia simple de Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “A1” a la “E1” copias simples de documentales que cursan a los folios 01 al 35 del cuaderno de recaudo N° 01 del expediente, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la demandada, se desechan del procedimiento, ya que no son oponibles a la demandada por carecer de sello y firma alguna. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.P.C. y M.M.R..-

Se observa que solo compareció a declarar la ciudadana M.M.R., la misma se desecha por cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, la testigo en estudio, no demostró tener conocimiento directo de los hechos, aunado al hecho de que pudiera estar parcializada, ya que señaló que la actora fue despedida por el señor V.E.V. y que la actora estaba en una exposición, además de que tuvo conocimiento de los hechos por que la actora se lo había comentado, que la actora no recibió pago alguno y que le constaba porque la actora se lo dijo por teléfono. Así se establece.-

EXHIBICION:

Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de las documentales marcadas “A1”, “B1” y “D1”, contentivas de recibos de pago, facturas y relaciones de ventas correspondientes al 29 de noviembre de 2002, 23 de octubre de 2003 y todo el año 2005, que cursan en el cuaderno de recaudo N°1, al ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, la demandada alegó que “ que se opone a las mismas, por no ser facturas emitidas por su representada, mal podría tener dichas facturas, ya que emanan de otras empresas”, al no estar suscritas por la parte a quien se le opone, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados desde la “A” a la “G1”, suscritos en original de recibos de comisiones, comprobantes contables y recibos de pagos a nombre de la actora, correspondiente a los meses de enero-diciembre de 2005, (F- 53 al 68) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los señalados meses, canceló a la actora lo relativo a las comisiones devengadas mes a mes, las siguientes cantidades: BS.358,321,00; Bs. 202.500,00; Bs. 600.000,00; Bs. 1.143.060,00; Bs. 1.275.231,39; Bs. 1.431.374,31; Bs. 1.166.286,63; Bs. 1.853.166,73 y Bs. 871.943,02. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “H” a la “K3”, suscritos en original de recibos de comisiones, comprobantes contables y recibos de pagos a nombre de la actora, correspondiente a los meses de enero-mayo de 2006, (F-69 al 81) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la demandada en los señalados meses, canceló a la actora lo relativo a al salario quincenal y las comisiones devengadas mes a mes, las siguientes cantidades: BS. 202.500,00; Bs. 1.326.093,00; Bs. 232.875,00; Bs. 2.049.696,00; Bs. 232.875,00; Bs. 1.862.195,00; Bs. 232.875,00; Bs. 1.088.739,00; Bs. 232.875,00. Así se establece.-

Promovió copias simples de documentales que cursan a los folios 82 y 83 del cuaderno de recaudo N° 01 del expediente, no obstante, de no ser atacadas en la audiencia oral de juicio por la accionante, se desechan del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no ser oponible a la actora. Así se establece.-

Promovió marcados “Ñ” original de comprobantes contable, de pago y recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al año 2005, (F- 84 al 88) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 5.295.653,00, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2005. Así se establece.-

Promovió marcados “O” original de comprobante de pago y recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa Centromueble C.A., a nombre de la actora, correspondientes al año 2003, (F- 89 y 90) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 1.305.417,00, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2003. Así se establece.-

Promovió marcados “P” original de comprobante de pago y recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa Centromueble C.A., a nombre de la actora, correspondientes al año 2004, (F- 91 y 92) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 1.727.000, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades 2004. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la demandada, correspondientes a las quincenas de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, (F- 43 al 48) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la actora recibió por parte de Centromueble C.A., la cantidad de Bs. 202.500,00, quincenales, por concepto de salario. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Agencia La Cascada Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 129 al 132 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida entidad bancaria suministra movimientos bancarios de la cuenta Plan Nomina N° 0134-0945-56-9451278522, a nombre de la actora, de los meses de febrero y marzo del año 2006, realizados por la demandada y donde se evidencia las fechas, montos y forma de pago. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a las Instituciones Bancarias Banesco, Venezuela, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), cuyas resultas rielan a los folios 147 al 196 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dichas instituciones financieras informan, que la ciudadana R.M.C.C., no posee ningún tipo de instrumento financiero o relación algunas con éstas; igualmente se evidencia que Banesco Banco Universal, informa que la referida actora aparece registrada en nuestro archivos como titular de una Cuenta Electrónica N° 134-0945-56-9451278522, aperturada en fecha 27/02/2004, anexando movimientos bancarios desde su apertura hasta el 31/05/2006 y una Cuenta Corriente N° 134-0066-15-0663067284, aperturada en fecha 30/07/2008. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 142 al 145 de la segunda pieza del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que dicho organismo informa que en fecha 02 de marzo de 2007, la trabajadora llenó formato de solicitud de investigación de enfermedad, denunciando la forma como ocurrieron los hechos, que se emitió la orden de trabajo a fin de que la investigación se llevara a cabo por parte del personal técnico competente, que el servicio medico no había generado la correspondiente orden de investigación, que dicho expediente ha sido reasignado para su pronta sustanciación, por lo que la comprobación de la enfermedad y si la misma es ocupacional o no, no ha sido determinados hasta tanto no se realice la correspondiente investigación. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas no consta a los autos, no pudiéndose evacuar en la audiencia oral de juicio, acto en el cual la parte demandada desistió de la misma, por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana R.M.C.C., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresas Decor House C.A., Centromueble C.A., Venezolana de Modulares, C.A., y que la última empresa para la cual prestó servicio fue para Modulares Panamericana C.A., Que ingreso a trabajar con el Sr. V.V. para Decor Hause C.A, en fecha 02/11/2002, hasta el abril 2003; que fue trasladada para Centromueble C.A., y trabajo allí hasta finales de agosto de 2004; que inmediatamente empezó a laborar para Venezolana de Modulares C.A., siempre manteniendo la relación laboral con el Sr. V.V.. Que trabajo paralelamente para venezolana de Modulares C.A., y Modulares Panamericana C.A. Que terminó su relación laboral con Modulares Panamericana en fecha 12/05/2006, cuando fue despedida por el Sr. V.V.: Que siempre fue vendedora, que la diferencia lo hacía el porcentaje de las comisiones que era de 3% de comisiones que compartía con otra persona y luego se lo bajaron al 2%. Que su horario era de 9:00 a.m., a 6:00 p.m., con un día de descanso (martes). Que devengaba salario mínimo. Que cuando trabajaba en la tienda tenía toda la responsabilidad, y recibía mucha presión, porque le tocaba hacer de todo, lo cual le hizo presentar dolencias, que esta en terapias.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que su persona tiene vinculación con las empresas Decor House C.A., Centromueble C.A., Venezolana de Modulares, C.A., y Modulares Panamericana C.A. Que Venezolana de Modulares es una planta de fabrica de mueble, que tiene 80 obreros y esta ubicada en el kilómetro 21; Decor House C.A., es una tienda ubicada en el kilómetro 21, y que él compro unas acciones y Centromueble C.A, era una tienda ubicada en el kilómetro 21, la cual desaparece y en Modulares Panamericana C.A., es socio con su cuñado, distintos accionares todos, casualmente si esta en las cuatro empresas. Que la actora presto servicio no en todas, en Decor House C.A., y se liquido y luego estuvo momentáneamente en Centromueble C.A., donde se cierra la tienda y por último en Modulares Panamericana C.A., que presto servicio dos (2)años, en Venezolana de Modulares C.A., no presto servicio, porque esa es una planta, es la proveedora que surte las tiendas, es una cadena de tiendas, con distintos directores, que tiene acciones en una y en otras no, que no solo se venden muebles, también se venden lámparas, lencerías, cunas y se importa. Que la actora era vendedora de mueble. Que devengaba un salario base, que era el mínimo, mas un 2 % de las ventas, divido entre los vendedores. Que su horario era de 10:00 a.m., a 6:00 p.m.-

Que la relación laboral termino en el 2006 y no recuerda el día, que abandono su día laboral, por un llamado de atención, por una disputa con el pago de comisiones, que desde ese momento no se volvieron a ver mas, que se le siguió pagando sus comisiones, que la actora no volvió mas a su sitio de trabajo. Que a la actora se le cancelaba las comisiones y el sueldo vía electrónica en una cuenta nomina. Que la actora no puede cargar muebles, ni limpia para eso hay un personal de limpieza, que no tuvo conocimiento de que la actora lo haya citado a algún organismo para que se declare la enfermedad laboral. Que es directivo de Modulares Panamericana C.A.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, para la solución de la presente controversia en cuanto a la enfermedad ocupacional es importante destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio; 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 3) El Código Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. Por tanto para que proceda esta indemnización, el laborante tiene que demostrar que el empleador conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el empleador eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo provoco intencionalmente la victima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y diuturno de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.-

En efecto, del acervo probatorio de autos se evidencia que la accionante no demostró, por corresponderle dicha carga, la existencia de la enfermedad profesional que supuestamente padece, por tanto en consideración a lo antes expuesto este Juzgador forzosamente declara improcedente la indemnización por enfermedad profesional reclamada y por vía de consecuencia la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-

Sobre la sustitución de patrono alegada por la actora y negada por la demandada, este Juzgador observa del acervo probatorio aportado por ambas partes y de la declaración de partes, la existencia de una continuidad laboral que conlleva a una unidad económica. Pues bien, en cuanto a la unidad económica la misma debe ser dilucidado antes de la decisión al fondo de la presente causa, sobre el particular es importante traer a colación la decisión Nº 54 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.008 la cual establece lo siguiente:

Así efectivamente, la Sala dictó sentencia el 14 de mayo de 2004, Caso: Transportes Saet, S.A. en la cual expresó lo siguiente:

(...) Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

(omissis)

En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo’.

.(Resaltado y subrayado del tribunal)

De igual manera, la Sala en sentencia N° 183 del 2002 (caso: Plásticos Ecoplast), señaló lo siguiente:

(...) En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

Ahora bien, la Sala constató que en el folio 69 cursa oficio N° DP11-C-2006-000183 contentivo de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la que se ordena el embargo ejecutivo por cobro de prestaciones sociales del ciudadano V.G.A., a Industrias Lava K-sa C.A. y a Laboratorios Gamma, C.A.; recaudo este que demuestra que ambas empresas fueron demandadas durante el juicio, descartando de esta manera ese argumento del apelante; en el folio 70 cursa la orden de pedido que realizó Laboratorios Gamma, C.A. a Supermercado Chang, C.A., de productos marca Lava K-sa. Asimismo, cursa en el folio 73 del expediente copia de las etiquetas de productos donde se evidencia que Laboratorios Gamma, C.A., e Industrias Lava K-sa, C.A., poseen el mismo permiso sanitario signado con el N° D-03166; en el folio 79 cursa comunicación enviada al Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el funcionario del Trabajo, G.A.P., donde expresó lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, me trasladé a la Empresa: INTRIAS(sic) LAVA K-SA. Ubicada en la Av. A y B, La Carlota, Edf. Los Ilustres la finalidad de entregar citación del Exp. N° 1274 en tal sentido rindo el presente informe.

Siendo las 2:00 p.m del día 16-12-02 me trasladé a la Empresa. INDUSTRIA LAVA-SA (sic) con la finalidad de entregar citación... Tuve la ocasión (sic) de entrevistarme con el Sr. Oscar (sic) de la Administración el cual me informo (sic) que hay (sic) no quedaba esta Empresa que la empresa se llama Industrias GAMA, y no puede recibir algo que no este (sic) dirigido a la Empresa que el (sic) representa. Es todo lo que tengo que informar al Despacho...

.

Igualmente cursa en el folio 80 el voucher del cheque N° 654764 del Banco de Venezuela donde la firma autorizada es de la ciudadana Cilly Muñoz, en su condición de administradora de Industrias Lava K-sa, C.A., cargo que igualmente desempeña en Laboratorios Gamma, C.A., razón por lo que esta Sala considera que Laboratorios Gamma, C.A., no fue sorprendida en fase de ejecución por cuanto ella e Industrias Lava-K-sa C.A., constituyen una Unidad Económica, toda vez que los recaudos que se mencionaron anteriormente establecen de manera contundente el vínculo entre las empresas en cuestión.

Además, considera la Sala, que debe prevalecer la protección a los derechos del trabajador, por cuanto de autos se evidencia la relación laboral del ciudadano V.S.G.A., con Industrias Lava K-sa C.A., y el derecho que posee como trabajador a recibir sus prestaciones sociales. De allí que esta Sala estime que la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe prueba en autos de la violación invocada por Laboratorios Gamma C.A, de allí que el amparo debió ser declarado sin lugar al no existir la indefensión alegada por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Orangel Rivero Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.G.A. y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de Laboratorios Gamma, C.A., y en su lugar se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado R.A.F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS GAMMA, C.A,. por cuanto se evidenció que no hubo violación de derecho alguno de esta empresa. Y así se decide. (Fin de la cita).-

En vista de la decisión antes transcrita de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., donde se condena a una empresa, no demandada, en fase de ejecución, existiendo en autos las pruebas de unidad económica existente entre ellas, y trayendo dicho fallo al caso sub examine, se observa que es muy parecida, se evidencia que la representación esta constituida entre las empresas, por la misma persona V.E.V.C., siendo forzoso para este Juzgador establecer la existencia de la unidad económica y la existencia la una continuidad entre la accionante y la demandada, en consecuencia la solidaridad de ellas para responder por los derechos de la accionante, considerando igualmente que en ningún caso serán las demás empresas no demandada, sorprendida en su buena fe por la decisión aquí tomada. Así se decide.-

En otro orden, la actora solicita a aplicación de la Reunión Normativa Laboral, sobre el particular necesario acotar a las partes que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto procederemos a establecer si debe aplicarse al caso de autos, para así proceder a aplicar dichos beneficios a la trabajadora accionante; En efecto, consta en autos una Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos de Febrero 2003, la cual establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio económicas para los trabajadores amparados, en el caso de marras la Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de empresa de la Industria de la Madera en General y de seguidas las identifica como Fabricas, Carpinterías, Ebanisterías, Tapicerías y todas aquellas que tienen que ver con la fabricación de maderas, sus afines y conexos, por lo que debe entenderse dicha definición en forma amplia, estableciendo toda aquella empresa que fabriquen con madera como materia prima y de los estatutos y el acta constitutiva de la demandada en cuanto a su objeto, se establece en su Clausula SEGUNDA, que el objeto de la social de la Sociedad será ejercer el comercio con en todas sus formas y en especial, sin que ello no implique limitación alguna, los siguientes: 1) Compra, venta, comercialización de muebles, equipos y enseres para el Hogar y oficina; 2) Importación de dichos bienes; 3) Representación de marcas, expresas y firmas relacionadas con los bienes indicados; 4) En general realizar cualquier otra actividad mercantil o industrial de licito comercio que tenga o no relación con el objeto principal y todas aquellas que permita la ley. Pues bien, como se observa de la supra señalada Clausula, la demandada no incluye la fabricación con madera de muebles, equipos y enseres para el hogar y oficina, por tanto quien aquí decide, concluye que a la accionante no le es aplicable dicha reunión normativa laboral por cuanto la sociedad mercantil demandada no es fabricante con madera de muebles, equipos y enseres para el hogar y oficina. Así se decide.-

Con relación al Paro Forzoso reclamado, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre este punto de conformidad con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, es necesario señalar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento. En tal sentido así esta establecido en los artículos 63 y 64 del Reglamento que se transcribe así:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Continúan los artículos 102 y siguientes:

Artículo 102. Las cotizaciones al Seguro Social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento. Durante el período de vacaciones de los asegurados o de licencias remuneradas, las cotizaciones se deben de igual manera. Por cada semana de trabajo no se deberá más de una cotización al Seguro Social, aún cuando el asegurado cambie de patrono.

Artículo 103. El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de la cotización que éste debe cubrir. Si el patrono no descontare la parte de la cotización correspondiente al asegurado en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá hacerlo después. Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de la cotización que a éste le corresponde.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Resaltados del Tribunal)

Del mapa normativo anteriormente citado, se infiere la obligatoriedad de los patronos de inscribir, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los trabajadores y de cotizar lo correspondiente a este tipo de tributo que se debe pagar al citado instituto, también establece que en caso de incumplimiento, se debe tramitar el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social.-

Ante lo transcrito supra, en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, que establecen los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del patrono, es notorio que se deben cumplir una serie de requisitos para accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener la efectiva administración de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un pasaje de la sentencia Nº 2839 de fecha 19 de Noviembre de 2.002, ha establecido lo siguiente:

Distinto es el caso experimentado en la morosidad de los patronos, en el aporte a otros institutos de carácter social, como ocurre con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que si resulta determinante la actuación o gestión de la directiva de dicho Instituto, en procura de agilizar el cobro de los referidos aportes. (Negrillas del tribunal)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en su sentencia Nº 487/2001, en la que estableció:

Así, respecto a la primera cuestión, esto es, el alto grado de morosidad en que han incurrido los patronos contribuyentes, esta Sala encuentra que el artículo 51 de la Ley del Seguro Social (publicada en la G.O. Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991) dispone que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la administración y control de todos los r.d.S.S.O..

De igual forma, la normativa comentada, otorga al C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, las más amplias facultades de recaudación sobre las cotizaciones de patronos y asegurados (artículo 53 eiusdem), sobre todo en circunstancias especiales que así lo ameritaran. Por tal motivo, considera esta Sala que no resulta oponible ante los beneficiarios del sistema de seguridad social que rige el prenombrado Instituto, la insuficiencia de recursos financieros derivada del incumplimiento de los patronos contribuyentes con el sistema de seguridad social, sea cual fuere su naturaleza, pues ello se circunscribe al ámbito de la administración y gerencia del órgano accionado, cuya ineficiencia no puede justificar en modo alguno, el incumplimiento del deber que le ha sido encomendado por la Ley.

(Fin de la cita)

De la decisión ante transcrita, se deriva que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene amplias facultades sobre administración y control de las cotizaciones que se le deben a este Instituto y el deber del mismo de impulsar su cobro, a través de la Ley que los rige, para hacer efectivo el derecho de los trabajadores y que debe ser ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario de conformidad con los artículos mencionados.-

En consideración a lo anteriormente expuesto y por cuanto la accionante no demostró haber realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para obtener de la Administración Pública la respuesta al caso que se plantea hoy ante los órganos jurisdiccionales para la resolución de este asunto, debe este juzgador señalar a la accionante el deber de acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar al referido patrono y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, debiendo declarar improcedente el pago del seguro de paro forzoso, Así se decide.-

Ahora bien, sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a decidir, efectuando las siguientes observaciones: Solicita la parte actora, el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedida de la Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA, C.A”, y habiéndose reconocido la relación laboral, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada, quien debe demostrar – iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por la trabajadora.-

Por su parte debe este Juzgador dejar claro, que se demanda pago de horas extras, pago de días domingos y feriados, gastos de representación, diferencia de comisiones; pues bien, con relación a dichos excesos legales la carga de la prueba correspondía a la accionante, por lo que no habiendo la actora demostrado que haya trabajado tales cantidades de horas extra, días domingos y feriados laborados, los gastos de representación, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-03-2006 conociendo en control de la legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que reviste carácter vinculante para este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-

En cuanto a la terminación de la relación laboral, la actora alega que la relación laboral terminó motivado a que fue despida injustificadamente por la demandada y esta en su contestación de demanda señala en su defensa que no hubo tal despido, sino que la actora abandono su puesto de trabajo aproximadamente el 15 de mayo de 2006, fecha en la que cobró la quincena de el 01/05/2006 al 15/05/2006, y las comisiones del mes de abril, en tal sentido, le correspondía a la accionada, la carga de probar que la trabajadora abandono su puesto se trabajo, pues bien, de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que la demandada no logró demostrar dicho abandono, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir que el despido fue injustificado. Así se decide.-

Con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados y los montos a cancelar en consonancia con los argumentos señalados por ambas partes y las respectivas pruebas aportadas, este Sentenciador observa lo siguiente:

En cuanto a la Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 12 de mayo de de 2006, con un tiempo de servicio de 03 años, 06 meses y 10 días, ha de calcularse luego del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, a razón de cinco (5) días por cada mes, mas dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año. Pues bien, sobre el particular debe señalarse que la trabajadora demandante devengaba un ingreso constituido por el salario mínimo nacional del momento y el porcentaje en comisiones por ventas realizadas, es decir, un salario variable, por lo que la prestación por antigüedad debe calcularse con base al salario promedio devengado por el actor en el año respectivo, pero como quiera que resulta imposible en el caso de marras, calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados y por consiguiente el promedio respectivo, por insuficiencia de pruebas, con respecto a las comisiones devengadas, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo para tal fin, por lo que el experto designado a tal efecto deberá tomar en consideración dichas comisiones, debiendo tener a la vista los libros contables de la demandada. Igualmente deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, y cuando no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Pues bien, con base al referido articulo a la accionante le corresponde por este concepto 15 días por cada año de servicio, que se calcularan en base al salario promedio devengado en el año en que genero el derecho, procediéndose a liquidarse en los términos siguientes:

Año 2002: (fraccionadas): 02,50 días

Año 2003: 15 días

Año 2004: 15 días

Año 2005: 15 días

Año 2008: (fraccionadas): 05 días

Total: le corresponden 52,50 días por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas. Así se decide.-

En lo referente a las vacaciones vencidas no disfrutadas por la accionante durante la relación laboral así como las fraccionadas, todo ello de conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constatarse su pago, se procede a liquidarse en los términos siguientes:

Periodo 2002-2003: 15 días

Periodo 2003-2004: 15 + 1 = 16

Periodo 2004-2005: 15 + 2 = 17

Periodo 2005-2006 (fraccionadas): 09

Total: le corresponde 57 días por concepto de Vacaciones no canceladas y fraccionadas. Así de decide.-

Ahora bien, en cuanto al salario que debe servir como base de cálculo para la cancelación de este concepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24-02-2005, señalo lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(…) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

En consideración a lo señalado se ordena el pago a la accionante de las vacaciones no disfrutadas y así como las fraccionadas, tomando en cuenta el salario promedio percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al momento de la terminación de la relación laboral.-

En cuanto al bono vacacional causado y no cancelado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados en base al salario promedio devengado por el accionante, durante el año inmediato anterior a la finalización de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al fallo anteriormente transcrito, y al no constatarse su pago, se procede a liquidarse en los términos siguientes:

Periodo 2002-2003: 7 días

Periodo 2003-2004: 7 + 1 = 8

Periodo 2004-2005: 7 + 2 = 9

Periodo 2005-2006 (fraccionadas): 5

Total: le corresponde 29 días por concepto de Bono Vacacional no cancelados y fraccionados. Así de decide.-

En cuanto a las Indemnización por Despido Injustificado reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedente por cuanto la demandada no probo el abandono de la actora a su puesto de trabajo, por tanto son procedentes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, en consecuencia se corresponde de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días de salarios integral por concepto de antiguedad, y de conformidad con el literal d) eiusdem, la cantidad de 60 días de salarios básico por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que deberá hacerse tomando en cuenta el salario devengado por la actora al momento de su despido, por lo que el referido experto designado deberá tomar en consideración a tal efecto las comisiones, debiendo tener igualmente a la vista los libros contables de la demandada. Igualmente deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral. Así se decide.-

Una vez determinado el monto de los señalados conceptos laborales condenados a cancelar a la accionante deberá deducirse la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.268,08) por concepto de de anticipo de prestaciones sociales. Así de decide.-

Por las razones expuestas es por lo que se declara parcialmente con lugar y se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena a tal efecto por los conceptos señalados precedentemente.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoada por la ciudadana R.M.C.C. contra la Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA, C.A”, ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana R.M.C.C. contra la Sociedad Mercantil “MODULARES PANAMERICANA, C.A”, antes identificadas, y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

Exp. N° 1628-07

RF/MECS/IC.-

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