Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-001858

SENTENCIA DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SOLICITANTES: M.D.V., L.R., A.C., P.A. e I.B.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.851.753, 4.005.912, 4.505.823, 5.469.064 y 5.469.065 respectivamente, residenciados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

ABOGADA ASISTENTE: B.Y.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.125, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.399.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN por escrito presentado en fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, por los ciudadanos M.D.V., L.R., A.C., P.A. e I.B.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.851.753, 4.005.912, 4.505.823, 5.469.064 y 5.469.065 respectivamente, residenciados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., debidamente asistida por la abogada B.Y.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.125, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.996.399, y, mediante el cual persiguen como objeto de su pretensión la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto padre, F.G.G., que acompañan a su solicitud.-

Alegan los solicitantes, que les urge rectificar el Acta de defunción de su padre F.G.G., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., anotado bajo el Nº 57, folio Nº 99, correspondiente al año 1995, el cual presenta el siguiente error: En fecha 01 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la ciudadana I.B.G.A., compareció ante la autoridad civil de la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A. a los fines de asentar la defunción de su padre F.G.G., incurriendo en el error de mencionar que deja siete hijo, cinco reconocidos y dos naturales, de nombres A.R.L. y J.D.L.C.L., tal como se evidencia del Acta de Defunción que acompañan marcada “A”.

Que por desconocimiento de la exponente expuso que los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L., los menciono como hijos naturales, siendo que son hermanos de crianza, más no son hijos legítimos, reconocidos, naturales ni adoptivos; que es por ello que solicitan con fundamento en los artículos 131, ordinal 3, 132, 769 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y, 501 al 506 del Código Civil, para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano F.G.G., en el sentido de que se sirva excluir a los ciudadanos A.R. y J.D.L.C.L..

Admitida la solicitud por auto de fecha seis de junio de dos mil seis, se ordenó tramitar la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Edicto a ser publicado en un diario de circulación nacional “El Nuevo País”, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha seis de junio de dos mil seis el ciudadano A.C.A., debidamente asistido por la abogada BELKYS SANTIAGO, consigna ejemplar del Diario “El Nuevo País”.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha quince de febrero de dos mil siete, la Secretaría de este Juzgado hace constar que fijo en la Cartelera de este tribunal edicto que fuera librado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil siete, el solicitante A.C.G.A., asistido por la abogada BELKYS SANTIAGO promueve testimoniales, siendo admitidas las mismas por auto de fecha ocho de marzo de dos mil siete.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alegan los solicitantes que el Acta de Defunción de su padre F.G.G., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Defunción de la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., anotado bajo el Nº 57, folio Nº 99, correspondiente al año 1995, adolece el siguiente error: La ciudadana I.B.G.A., al declarar la muerte de su padre F.G.G., por ante la autoridad civil de la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., incurrió en el error de mencionar que deja su padre F.G.G. dejo siete hijo, cinco reconocidos y dos naturales, de nombres A.R.L. y J.D.L.C.L., MIGDALIA, LEONEL, ALCIDES, PETRA e I.G.A., tal como se evidencia del Acta de Defunción que acompañan marcada “A”.

Que por desconocimiento de la exponente expuso que los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L., los menciono como hijos naturales, siendo que son hermanos de crianza, más no son hijos legítimos, reconocidos, naturales ni adoptivos; que es por ello que solicitan con fundamento en los artículos 131, ordinal 3, 132, 769 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y, 501 al 506 del Código Civil, para solicitar la Rectificación del Acta de Defunción, del ciudadano F.G.G., en el sentido de que se sirva excluir a los ciudadanos A.R. y J.D.L.C.L..

En la oportunidad de promover pruebas, los solicitantes promovieron documentales, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito libelar.- Al respecto el tribunal observa, del acta de Defunción presentada se evidencia que la exponente I.B.G. al declarar la defunción de su padre F.G.G., de ochenta años de edad, menciona a dos hijos naturales de nombres A.L. y J.L., y como hijos reconocidos a los ciudadanos MIGDALIA, LEONEL, ALCIDES, PETRA e I.B.G., todos mayores de edad; e igualmente consigna Actas de Nacimiento de todos los mencionados en el acta de defunción, desprendiéndose de dichas actas de nacimiento que en efecto los ciudadanos MIGDALIA, LEONEL, ALCIDES, PETRA e I.B.G., fueron reconocidos por su padre F.G.G., y de igual manera constan de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.L. y J.L. reconocimiento alguno por parte del extinto F.G.G.; documentales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.J.P.L. y M.L.d.A., el tribunal observa de sus deposiciones que conocen al fallecido F.G.G., que les consta que los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L. fueron criados por el extinto F.G.G. más no son ni fueron sus hijos; que los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L. son hermanos de crianza de los ciudadanos MIGDALIA, LEONEL, ALCIDES, PETRA e I.B.G., mereciéndole credibilidad sus declaraciones a este tribunal razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales y testimoniales aportadas por los solicitantes, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en el escrito libelar, es decir que los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L., no debieron ser incluidos en el Acta de Defunción cuya rectificación se solicita por cuanto en efecto non hijos reconocidos del extinto F.G.G., como equivocadamente aparecen asentados en dicha acta de defunción, y siendo que se observa que los solicitantes cumplieron con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y, así se decide.-

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción formulada por los ciudadanos M.D.V., L.R., A.C., P.A. e I.B.G.A., ya identificados de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de eliminar el nombre de los ciudadanos A.R.L. y J.D.L.C.L.d. la mencionada Acta de defunción del extinto F.G.G. y no como erróneamente aparece asentado en dicha acta de defunción, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Alcaldía de Municipio S.d.E.A. y al Registro Civil del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Defunción llevada por Dirección de Registro Civil del Alcaldía de Municipio S.d.E.A., quedando inserta la Partida de Defunción en el Libro Principal N° 1, Acta N° 57, Folios Nro 99, llevados durante el año 1995, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-

Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los cuatro días del mes de junio de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2006-001858.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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