Decisión nº 648-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.

196° Y 147°

Demandante: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.845.365.

Asistida: Abg. P.L.R., Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora.

Niño (omitido art. 65 LOPNA)

Demandado: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.760.143.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

El día 10 de abril del 2.006, el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado P.L.R., en representación del niño (omitido art. 65 LOPNA), ya identificado, presentó demanda de impugnación de paternidad ante este Juzgado, contra el ciudadano R.J.R.R., ya identificado. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño. En fecha 18 de abril del 2.006, este tribunal ordena subsanar el escrito de la solicitud, en virtud de que en el mismo no aparecen los datos de identificación de la madre del niño, siendo ésta su representante legal, también por carecer el escrito de la demanda de narrativa y relación de los hechos y del derecho como lo pauta la norma del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la norma del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por no indicar los medios probatorios conforme lo ordena la norma del artículo 455 eiusdem. En fecha 21 de abril del 2.006, la ciudadana M.D.C.C., quien es la madre del niño, asistida por el Defensor Público, consignó escrito de subsanación y en fecha 26 de abril del 2.006 se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano R.J.R.R., se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó a la solicitante que indicara los hechos sobre los cuales cada testigo iba a declarar y de igual forma se ordenó librar un edicto a los fines de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto compareciera ante este tribunal a hacerse parte. En fecha 03 de mayo del 2.006, la demandante indicó lo requerido en el auto de admisión. En fecha 08 de mayo del 2.006, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 11 de mayo del 2.006, la demandante consignó debidamente publicado el edicto ordenado y en fecha 02 de junio del 2.006, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó debidamente firmado el recibo de citación del ciudadano R.J.R.R.. En fecha 07 de junio del 2.006, el demandado dio contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 09 de junio del 2.006, se ordenó oír la opinión del niño (omitido art. 65 LOPNA). En fecha 12 de junio del 2.006, el niño ya mencionado compareció y manifestó su opinión. En fecha 14 de junio del 2.006, este tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo primer (11er) día de despacho siguiente, a las 10:00 am. En fecha 03 de julio de 2.006 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

La demandante ciudadana M.D.C.C., en su escrito de demanda subsanado por orden de esta Sala, manifestó textualmente lo siguiente: “ De la unión que mantuve con el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.143, domiciliado en Las Palmitas Carora, Estado Lara, nació un hijo de nombre (omitido art. 65 LOPNA), de diez años de edad y que si Padre R.J.R.R. lo ha reconocido legalmente, con posterioridad a su nacimiento. Consta en Partida de Nacimiento anexo.

Ahora bien ciudadano Juez, teniendo mi hijo la posesión de estado, propongo formalmente en nombre y representación de mi hijo la Acción de Impugnación de Paternidad de conformidad con lo previsto en los artículos 221 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano R.J.R.R. ya identificado. A los fines de que se declare que el niño (omitido art. 65 LOPNA) no es hijo del Ciudadano R.J.R.R.. Ya que no deseo que el accionado sea El Padre de mi Hijo. Además lo reconoció voluntariamente sin mi consentimiento. Ya que su reconocimiento voluntario fue hecho a mis espaldas”.

Por su parte el demandado, ciudadano R.J.R.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó textualmente lo siguiente: “ Es cierto que el niño (omitido art. 65 LOPNA) es mi hijo, pero si su madre, la ciudadana M.D.C.C., quiere quitarle mi apellido estoy de acuerdo porque no quiero ocasionarle problemas de ningún tipo. Yo estoy conciente de que ese niño es mi hijo, pero en realidad yo nunca lo reconocí y no entiendo porque lleva mi apellido”

Asimismo el niño (omitido art. 65 LOPNA) fue oído tomando en consideración la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna, el día 12 de junio de 2.006, expresando conforme el acta que corre inserta en el folio veintiuno (21) de autos, previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01 lo siguiente: “ ¿Como se llaman tus padres? R.R.R. y M.C.. ¿ Como te llevas con tu papá? Mal, el no me da nada. ¿ Que quiere usted? Quedarme con mi mamà y mi abuela. Yo quiero llevar el apellido de mis abuelos, mi abuela le dijo a mi mamà que me quitara el apellido. Mi papá no esta pendiente de mi y mi mamà me dijo que él maldijo y me negó al nacer”

LEGITIMACIÓN

Ahora bien, la norma del artículo 221 del Código Civil estipula que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, en este caso especifico, la madre del niño (omitido art. 65 LOPNA) en su nombre y representación pretende impugnar el reconocimiento que hiciere el ciudadano R.J.R.R. como hijo ante el extinto Centro de Atención Comunitaria Dr. R.Á., (SEAM CARORA), en fecha dieciocho (18) de julio del año 1996, según oficio N° 1 525, como se puede constatar de la partida de nacimiento que riela en el folio dos (02) de autos y la misma se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, alegando la madre que propone la acción de impugnación de paternidad (sic), a los fines de que se declare que el niño (omitido art. 65 LOPNA) no es hijo del ciudadano R.J.R.R., ya que no desea que el demandando sea el padre de su hijo y que además lo reconoció voluntariamente sin su consentimiento.

Con respecto al reconocimiento voluntario del hijo por su padre, al decir de la Dra. I.G.A. de Luigi, es prueba de la filiación extramatrimonial. Que establecida la filiación por el reconocimiento, se producen los efectos personales y patrimoniales derivados de ellas. Produce efectos erga omnes sin perjuicio de que pueda ser atacado mediante la acción de nulidad o de impugnación, por lo que, declarada con lugar alguna de estas acciones por sentencia definitiva y firme, el reconocimiento quedaría eliminado de la vida jurídica (…) En cuanto a la impugnación del reconocimiento, la Dra. I.G.A. de Luigi señala que es una sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.. (…) esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello(art.221C.C.) ( Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel, pags.384 y 386, Lecciones de Derecho de Familia)

Expuestos así los hechos, es importante resaltar y explicar a las partes el alcance y propósito de las normas del derecho de familia, específicamente las referentes a las acciones de estado, para así desentrañar un poco este caso, que de por si resulta confuso desde su principio como se puede confirmar fácilmente de las actas del expediente y se hace de la siguiente manera:

“Primero: el artículo 6 del Código Civil vigente, establece “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” Y las normas del Derecho de Familia por regla general son de orden público en las cuales no se acepta ni la transmisión ni la renuncia de los derechos derivados de la relación jurídica familiar y en las acciones de filiación y en todo lo relacionado con ella, es obligatorio la intervención del Ministerio Público ( Art. 231 CC.). Aunado a esto, el artículo 212 de Código Civil dice que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”.

Segunda

En la doctrina, el Dr. F.L.H., indica “Las normas legales del Derecho de Familia son, en principio, de carácter imperativo o prohibitivo y constituyen reglas de orden público; sólo excepcionalmente aparecen en él reglas supletorias que dan cabida a la autonomía de la voluntad de las partes interesadas. La ley exclusivamente o al menos casi exclusivamente, regula el contenido y los efectos de las relaciones jurídicas de carácter familiar”. (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia, Pág. 28, tomo I)

Tercero

con relación a las acciones de estado, éstas tienen las características de ser de orden público, pues está interesada la sociedad, morales, indisponibles, carácter que significa, que el titular de la acción tiene la libertad de ejercerla, pero una vez que lo hace no puede disponer libremente de ella, por ello, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, a excepción, cuando el niño es reconocido por el padre en un acción de inquisición de paternidad (art. 232 C.C.); son imprescriptibles, a excepción del artículo 206 del Código Civil, debe intervenir el Ministerio Público y la publicidad.

Cuarto

La Dra. I.G.A. de Luigi, define a la filiación, de la siguiente manera: “La relación de filiación es la que se da entre padre e hijos o sea entre generantes y generados. Constituye un hecho natural, ya que tiene su base en un hecho natural como es la procreación, y un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas; de aquí que pueda distinguirse entre filiación biológica y filiación jurídica.” (Ibidem, Pág. 325). De esta definición se desprenden dos filiaciones, la biológica y la jurídica.”

La filiación biológica: es el vínculo natural que existe entre generante y generado, producto de la procreación.

La filiación jurídica: es el vínculo de derecho existente entre padres e hijos, derivado de la relación biológica que supone la generación.

Por lo tanto, dice la Dra. Grisanti Aveledo de Luigi, que la procreación constituye el presupuesto fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno filial. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación.

Ahora bien, en este caso especifico, la demandante en su escrito de demanda, declaró que de la unión que mantuvo con el ciudadano R.J.R.R. nació un hijo de nombre (omitido art. 65 LOPNA), que teniendo su hijo la posesión de estado, propone en nombre y representación de él, la acción de impugnación de paternidad de conformidad con lo previsto en el articulo 221 del Código Civil, a los fines de que se declare que el niño (omitido art. 65 LOPNA) no es hijo del ciudadano R.J.R.R. ya que no desea que el accionado sea el padre de su hijo y que además lo reconoció voluntariamente sin su consentimiento, ya que su reconocimiento voluntario fue hecho a sus espaldas. Es evidente, que el niño (omitido art. 65 LOPNA) fue reconocido voluntariamente por el ciudadano Ramòn J.R.R. ante el Seam- Carora, tal como se aprecia de la partida de nacimiento que corre en el folio dos (02) de autos, dicho reconocimiento no requiere del consentimiento del otro padre, salvo, excepciones establecidas en la ley, como el reconocimiento del hijo mayor de edad, o muerto y para que el reconocimiento este afectado de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe demostrarse, que el que lo hizo no es el padre o la madre y cuando no está identificado plenamente el reconocido o el reconociente. En este caso, la demandante no alega como hecho, que el ciudadano R.J.R.R. no sea el padre biológico del niño (omitido art. 65 LOPNA), sino, que por el contrario afirma que lo es, pero que es su deseo que no siga siendo el padre. Asimismo, en las declaraciones del demandado se observa una flagrante ruptura con las normas de orden publico que rige esta materia de familia, cuando expuso que es cierto que el niño (omitido art. 65 LOPNA) es su hijo, pero si su madre, la ciudadana M.D.C.C., quiere quitarle su apellido él está de acuerdo. Que él está conciente de que ese niño es su hijo y que en realidad el no lo reconoció. Por parte del niño, se aprecia que el reconoce como su padre al ciudadano R.J.R.R., pero que su abuela le dice a su mamá que le quite el apellido de su padre.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Este acto se llevó a acabo el día 03 de julio de 2.006, en el mismo acudieron la demandante asistida del defensor de Protección abogado P.L.R., no compareció el demandando ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Bien, en este acto, tampoco asistieron los testigos promovidos por la parte demandante y solo se incorporó la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA) que corre en el folio dos (02) de autos. Dando cumplimiento a la norma del articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado asistente de la accionante, expuso textualmente lo siguiente: “ Siendo la oportunidad dada por el tribunal este defensor expresa, vista la contestación hecha por el demandado y las del niño (omitido art. 65 LOPNA) este Defensor considera que a pesar de su misión es promover el reconocimiento voluntario de los padres hacia los hijos ya que esto en bienestar del niño, en este caso, siendo como ha sido analizada, el Defensor esta solicitando el desconocimiento por parte del padre siendo la voluntad de la parte demandante, dejo a criterio del Juez la valoración de todos los elementos que consta en autos para la toma de decisión”

Bien de este acto, solo se puede valorar como plena prueba el documento público que consiste en la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA) y de la cual se desprende la filiación legal entre el niño y el demandado y no así, las declaraciones del ciudadano R.J.R.R. y del niño, de las cuales el defensor público pretende atribuirles vestigios probatorios para alcanzar su propósito, que no es otro que negarle al niño su filiación paterna con relación al demandado ciudadano R.J.R.R., propósito que comporta el desconocimiento de los principios y normas que rigen el derecho de familia y a las acciones de estados en particular, sobre todo a las características de orden público y a la indisponibilidad de ellas, pues, respetando este principio, la declaración del demandado y la del niño manifestando que a pesar que es el hijo, consienten de que se elimine la filiación paterna y por consiguiente el apellido del padre, no tienen validez alguna. Un ejemplo, de esta declaración negativa que la ley no le da valor alguno, la tenemos en la norma del artículo 212 del Código Civil, que dispone: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”

Esta es una situación inusitada, el ciudadano R.J.R.R. ostenta con relación al niño (omitido art. 65 LOPNA) las dos filiaciones, biológica y jurídica, pero la pretensión de la demandante es eliminarlas por el solo hecho de su voluntad, lo cual conlleva a la triste y lamentable subversión de todos los principios que rigen el derecho de familia y específicamente a las acciones de estados, como anteriormente se expuso y del mismo modo, a la violación del derecho humano de su hijo, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma del articulo 56, que dispone, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)” y así se declara.

DECISIÒN

Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad presentada por la ciudadana M.D.C.C., ya identificada, contra el ciudadano Ramòn J.R.R., ya identificado.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2.006. Años 196º y 147º.

La Juez Titular N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg. R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registro bajo el N° 648-2.006 y se público siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-4.767-06.

R/CZ/bma.01

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