Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltera, cédula de identidad No.6.332.797, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.R., M.B.F., Carti J.P.N. y M.P.V., Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas Nos. 24.509, 27,206, 88.568, y 24.305, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.J.C.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.8.599.321 y de este domicilio .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.L., C.T.S. y M.G., Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula No. 22.264, 78.410 y 47.651, respectivamente.

MOTIVO: VISTOS: con informes de las partes.

EXPEDIENTE: 2.006 / 7552.

De los hechos

La ciudadana M.C. Moròn Lameda, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, soltera, cédula de identidad No.6.332.797, y de este domicilio, asistida por la abogada M.P.V., intentó demanda en fecha 02-junio-2005, contra la ciudadana B.J.C.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.8.599.321 y de este domicilio, indicando que tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No.15, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría que adquirió en comunidad con la ciudadana B.J.C.V. un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de quince metros (15 mts.) de fondo por diez metros (10 mts.) de frente ubicado en la siguiente dirección calle Carabobo, casa No.19-59, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con amplio pasillo comunitario del inmueble que es o fue de E.P.; Sur: con calle ciega; Este: con inmueble que es o fue de F.B. y por el Oeste con calle Carabobo, que es su frente. Señala que posterior a la adquisición del inmueble procedieron a demoler las bienhechurías originalmente existentes y ordenaron la construcción de un inmueble bifamiliar de dos (2) plantas (casa-quinta). Manifiesta que su co-propietaria B.J.C.V. le propuso evacuaran un título supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente de la jurisdicción a los fines de acreditar su propiedad sobre las bienhechurías construidas, a lo que accedió inmediatamente por cuanto el mismo les acreditaría al igual que el documento de propiedad antes señalado. Señala que no se le planteó en esa oportunidad que en el referido Título Supletorio se plasmaría una cuestión distinta a la ya acordada sino solamente que iba a reflejar lo ya convenido; procediendo a evacuar el mismo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 13 de enero de 2004, donde se le dio entrada bajo el No.OA-007/04. Manifiesta que su intención al presentar la mencionada solicitud ante el Tribunal fue única y exclusivamente el dejar constancia de la existencia de una serie de bienhechurías ordenadas construir por B.J.C.V. y su persona y acreditar su propiedad sobre las mismas ya que esa fue la proposición hecha por su co-propietaria y es de lo único que puede tratarse en los títulos supletorios ya que de eso tratan esas manifestaciones unilaterales de voluntad y nunca la de revestir o subsumir acuerdos u otros tipos de convenios, lo cual sería a todas luces ilegal. Indica que el mismo fue evacuado en la fecha antes dicha y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el No. 12, folios 60 al 68, tomo 15. Manifiesta igualmente que a los fines de requerir una copia certificada del título supletorio en referencia acudió a la antes mencionada oficina de registro inmobiliario percatándose que este en modo alguno reflejaba su intención al evacuarlo, ya que este establecía de una manera diferenciada la propiedad de las bienhechurías construidas por ellas estableciendo incluso un precio diferente para cada una de las partes realizadas, igualmente contenía una partición del bien atribuyéndole a su persona la propiedad de la planta alta y a la ciudadana B.J.C.V. la propiedad de la planta baja, así como le acreditaba a esta la propiedad única y absoluta del terreno adquirido por ellas según el documento de fecha 16 de julio de 2001. Igualmente indica que el documento expresaba: “…hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro peculio unas bienhechurías sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una extensión de terreno constante de: QUINCE METROS (15,oo MTS.) DE FONDO por DIEZ (10, oo MTS) de frente, el cual poseía una vivienda sobre el, la cual fue totalmente demolida a los fines de realizar las bienhechurías. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Carabobo, casa signada con el No.19-59, en jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con pasillo comunitario del inmueble que es o fue de E.P.; Sur: Con calle ciega; Este; Con inmueble que es o fue de F.B. y Oeste, Con Calle Carabobo (que es su frente) y nos pertenece según consta de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna de del Registro Público) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el No.20, folios 111 al ll6, Protocolo 1º, tomo 1º. Las bienhechurías que hemos realizado se encuentran debidamente discriminadas en la siguiente forma: La ciudadana B.J.C.V., antes identificada, realizó las siguientes bienhechurías, sobre la referida parcela de terreno: Demolición total de la vivienda existente para el momento de la adquisición del inmueble y la construcción de una Casa Quinta, específicamente la construcción de la Planta Baja de la vivienda, con entrada independiente con un área total de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (166,12 Mts.,) distribuida así: Consta de un (01) porche, una (019) sala comedor, dos (02) baños, una (01) sala de estar, una (01) cocina (empotrada con paredes de cerámica, con dependencia para Oficce lavandero, un (01) patio interno con un depósito sobre el lavandero ubicado en el segundo (2º) piso de la vivienda totalmente independiente de la construcción de la planta, tanto en su acceso como su ubicación, en dicho depósito se encuentra un (01) tanque de agua con capacidad de diez mil litros (10.000 Lts.,), con sistema de bombas de medio (1/2) HP, un (01) Local Comercial compuesto por una exhibición, un (01) taller de costura y un (01) baño incorporado a él, y con las siguientes características: Pisos de cerámica, pisos de terracota, paredes con piedras decorativas, salas de baño con paredes y pisos de cerámica y demás accesorios, dos (02) closet de concreto con puertas de madera de caoba, techo de platabanda, paredes de bloques frisadas , puertas, una (01) Santamaría de hierro en el local comercial y ventanas panorámicas con bronce aluminizado con sus respectivas rejas de hierro de protección, un toldo. La construcción se realizó desde el año 2001 al 2003 e invirtió la ciudadana B.J.C.V. la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,oo). 2) La ciudadana M.C.M.L., realizó las siguientes bienhechurías en la planta alta sobre el inmueble construido por B.J.C.V., la construcción de la planta alta del inmueble con entrada totalmente independiente a la misma, tiene un área total de construcción de: CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CENTIMETROS CUADRADOS (112,54 Mts2.,), distribuida así: Consta de una (01) Sala Comedor, una (01) habitación principal con un baño incorporado a ella, dos (02) habitaciones, un (01) baño auxiliar, acceso independiente a la azotea de la planta alta. Con las siguientes características: Paredes con friso sin pinta, piso en concreto, escalera de acceso independiente en concreto rústico, friso exterior de planta alta, acondicionamiento de baño auxiliar con todos sus accesorios, paredes en porcelana y piso de cerámica, puertas de madera de caoba, ventanas con protectores de hierro, una pendiente para aguas blancas en techo. Construcción realizada desde el año 2001 al 2003, y en la cual invirtió la ciudadana M.C.M.L. la cantidad de: NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). De igual forma convenimos en realizar a través del presente documento una partición amigable de las bienhechurías realizadas en las proporciones mencionadas a los efectos de su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, en la siguiente forma: la ciudadana B.J.C.V., es propietaria de la planta baja del inmueble así como del terreno en su totalidad y la ciudadana M.C.M.L. es propietaria de la Planta Alta del inmueble construido (sobre el inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada), los cuales tienen cada uno acceso totalmente independiente al otro…” Indica que el Tribunal en la misma fecha en que fue presentada la solicitud se pronunció como es lo correcto declarando título supletorio suficiente de propiedad y posesión de las bienhechurías en su favor y a favor de la ciudadana B.J.C.V. y en ningún momento se pronunció sobre los otros particulares contenidos en el documento ya que a través de esta declaración y bajo esta figura el Tribunal no era competente para ello. Igualmente manifiesta que trasgrediendo lo legal y convencionalmente acordado en un acto de flagrante mala fe su co-propietaria la indujo a suscribir un documento ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual, no como habían convenido previamente, acreditarían su propiedad sobre las bienhechurías construidas, sino que en un título supletorio liquidaron la comunidad existente no solo sobre las bienhechurías sino sobre las extensión de terreno que habían adquirido previamente y sobre el cual están construidas las mismas.

Demandó: Primero: la nulidad del título supletorio evacuado el 13 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, identificado con el Nº de entrada 0A-007/04, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 12, folios 60 al 68, tomo 15, el 12 de mayo de 2004; Segundo: la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que se deriven del mencionado instrumento, así como de las manifestaciones contenidas en el mismo; Tercero: la nulidad de la nota marginal estampada al ser protocolizado el mencionado título supletorio.

La accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1352, 1357, 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

Estimó la pretensión en treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).

Por distribución de fecha 02-junio-2002, quedó asignada al Juzgado de Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 08-junio-2005 admitió la demanda, conforme al procedimiento ordinario, acordándose el emplazamiento de la demandada de autos para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a demanda.

En fecha 16-junio-2005 compareció la ciudadana M.C.M.L. y confirió poder a los abogados L.B.R., M.B.F., Carti Pulido Namías y M.P.V..

En fecha 27-junio-2005 compareció el alguacil y consignó recibo de citación manifestando su imposibilidad en citar a la demandada de autos.

En fecha 30-septiembre-2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó del Tribunal la citación por carteles de la demandada de autos en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 03-octubre-2005.

En fecha 09-noviembre-2005 compareció la abogada M.P.V. y consignó las publicaciones del cartel, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 09-noviembre-2005.

En fecha 02-febrero-2006 la ciudadana Secretaria se trasladó a la morada de la demandada de autos y cumplió con la fijación del cartel.

En fecha 14-marzo-2006, compareció la abogada M.P.V. y solicitó del Tribunal la designación de defensor judicial a la demandada de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 15-marzo-2006.

En fecha 03-abril-2006 compareció la ciudadana B.J.C.V., asistida de abogado y se dio por citada.

En fecha 02-mayo-2006, el ciudadano abogado R.E.P., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa manifestando estar incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este despacho mediante auto de fecha 09-mayo-2006.

Mediante de fecha 11-mayo-2006, este Tribunal le da entrada al expediente.

En fecha 11-mayo-2006, compareció la ciudadana B.C.V., demandada de autos, asistida de abogado y consignó constante de seis (6) folios escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó en todas sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por la ciudadana M.C.M.L..

Negó haber omitido plantearle a la demandante con anterioridad, la realización y posterior evacuación del título supletorio objeto de esta demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en los términos convenidos y establecidos en el referido documento.

Negó que no estuvieran de acuerdo en la partición acordada y en la cesión de terreno que le hizo la demandante, en razón de lo cual narró la forma en la que ambas adquirieron el terreno, demolieron las bienhechurías existentes y construyeron otras.

Negó que ambas no hubieran convenido previamente que dentro del mismo título supletorio se realizara la partición amigable de las bienhechurías y la cesión del terreno de la manera que consta en el título supletorio cuya nulidad se pretende. Así mismo afirmó que siempre estuvieron de acuerdo que una vez evacuado el título supletorio en referencia, éste fuera protocolizado para legalizar la partición amistosa convenida por ambas y la cesión del terreno.

Negó haber transgredido lo legal y convencionalmente convenido por ambas.

Negó haber inducido de mala fe a su copropietaria a suscribir un documento no convenido ellas.

Alegó que nadie puede alegar su propia torpeza; que no ocurrió forjamiento de documento, amenazas físicas, psicológicas, ni violencia al momento de la evacuación y otorgamiento del documento; que nunca indujo, ni obligó de ninguna manera a nada de lo que ella ahora afirma porque de ser así, ni hubiesen comprado el inmueble en forma conjunta, ni se hubiese demolido posteriormente, ni hubieran ordenado la construcción de las bienhechurías; que todo ello presupone un acuerdo mutuo, previo o posterior; que la demandante siempre estuvo de acuerdo con la demandada en que la planta baja de la vivienda bifamiliar sería para ésta y el exclusivo uso de su grupo familiar, mientras que la superior, para el exclusivo uso de aquella y su respectiva familia; que la demandante no puede pretender, luego de más de un año, que en un acto de mala fe, fue inducida en error o engañada por la demandada para suscribir el título supletorio registrado antes mencionado; que la demandante no puede exigir la aplicación de una normativa para solicitar la nulidad del documento y así evadir su responsabilidad.

En fecha 18-mayo-2006, el Tribunal declaró con lugar la inhibición del abogado R.E.P., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales afectos al conocimiento de la causa.

En fecha 15-mayo-2006, compareció la ciudadana B.C.V. asistida de abogado y ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 11-mayo-2006.

En fecha 18-mayo-2006, compareciò la ciudadana B.C.V. y confirió poder a las abogadas en ejercicio M.C.L., C.T.S. y M.G., Inpreabogado Nos.22.264, 78.410 y 47.651, respectivamente.

En fecha 10-agosto-2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L. y consignó constante de un (1) folio escrito de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios.

• Invocó el merito de los autos y el principio de la unidad y comunidad de la prueba .

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas D.N., M.M.S.V. y C.C.C..

En fecha 11-agosto-2006, compareció la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada de la parte demandante y consignó constante de tres (3) folios escrito de pruebas.

• Invocó el mérito favorable a su representada que se desprende de las actas que integran la causa.

• Reprodujo e hizo valer el contenido del documento consignado con el libelo autenticado en la Notaría Pública Segunda del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el 8 de mayo de 2001, bajo el No.15, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la entonces oficina Subalterna de Registro Público del municipio Puerto Cabello, del referido Estado, el 16 de julio de 2001, bajo el No.20, folios del 111 al 116, protocolo 1º, tomo 1º, de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano F.R.R.C. a las ciudadanas B.J.C.V. y M.C.M.L. de un inmueble constituido por una extensión de terreno.

• Reprodujo e hizo valer Título Supletorio evacuado el 13 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, identificado con el Nº de entrada 0A-007/04, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 12, folios 60 al 68, tomo 15, el 12 de mayo de 2004.

Por autos de fecha 14-agosto-2006, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y admitidos por autos de fecha 26-septiembre-2006.

En fecha 29-enero-2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L. y consignó constante de cinco (5) folios, escrito de informes.

En esa misma fecha compareció la abogada M.P.V., apoderada judicial de la parte demandante y consignó constante de siete (7) folios escrito de informes.

En fecha 09-febrero-2007, compareció la abogada M.L. y consignó constante de tres (3) folios, escrito de observaciones.

Por auto de fecha 10-abril-2007, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Motivación

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Análisis de las pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Marcado C: Documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el 8 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Puerto Cabello, del referido Estado, el 16 de julio de 2001, bajo el Nº 20, folios del 111 al 116, protocolo 1º, tomo 1º, de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano F.R.R.C. a las ciudadanas B.J.C.V. y M.C.M.L., de un inmueble constituído por una extensión de terreno constante de quince metros (15 mts.) de fondo por diez metros (10 mts.) de frente ubicado en la siguiente dirección calle Carabobo, casa No.19-59, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con amplio pasillo comunitario del inmueble que es o fue de E.P.; Sur: con calle ciega; Este: con inmueble de que es o fue de F.B. y por el Oeste: con calle Carabobo, que es su frente

Se trata de documento privado reconocido, por su naturaleza, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Sin marcar: Título supletorio evacuado el 13 de enero de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, identificado con el Nº de entrada 0A-007/04, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 12, folios 60 al 68, tomo 15, el 12 de mayo de 2004. En cuanto a este prueba documental se observa que se trata de una prueba instrumental se observa que arroja cierta certeza sobre la existencia de un hecho o de algún derecho del cual es titular el interesado, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros y, consiste en la declaración jurada de dos (2) o tres (3) testigos que d.f.d. la posesión legítima y del tiempo que vienen poseyendo el inmueble el o los solicitantes, siendo su característica mas resaltante la de suplir la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa sin que pueda ser considerado un título jurídico o justo título a los efectos de adquirir la propiedad en virtud de ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se prové una especie de certificación de suficiencia, el cual adquiere cierta certeza con la ratificación en juicio de los testigos cuyos dichos solo darán fe de la posesión. En el presente caso la prueba instrumental en estudio solo fue ratificado con la declaración de uno de los testigos la cual corre inserta al folio 92 y vto. Por lo que debe establecerse una presunción desvirtuable como lo indica el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, cuyo título se presume conocido al ser registrado en la Oficina Subalterna de propiedad inmobiliaria y esa presunción de conocimiento tiene efectos a partir de la fecha de su registro, valorándolo esta juzgadora conforme al artículo 1399 del Código Civil en concordancia con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Testimonio de la ciudadana D.M.N. D’Ygnazio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.804.

Expuso que conoce a las partes porque fue la abogada que redactó el título supletorio cuya nulidad se pretende en esta causa y que la demandante se llevó el borrador del referido documento “…para hacerse asesorar por otro abogado o por otra persona de confianza y con el cual estuvo tres semanas hasta que después estuvo conforme con el mismo y el día de la presentación del título supletorio por ante el Tribunal… estuve presente… y nuevamente lo leyó antes de firmarlo.”.

En relación a esta testimonial esta juzgadora observa que la testigo fue la abogada redactora de título supletorio por lo que suscita dudas por causa relacionadas de tener interés en las resultas del juicio, circunstancia esta que la incluye dentro de las inhabilidades relativas por lo que no pueden ser apreciados sus dichos conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

Testimonio de la ciudadana M.M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.844.

Dijo que prestó declaración jurada en la evacuación del título supletorio objeto de la presente controversia; que sabía que la planta alta de las bienhechurías serían de la demandante y la parte baja, de la demandada; y que leyó el contenido del documento antes de firmarlo.

Con relación a esta testimonial se aprecia por coincidir con la instrumental en el sentido de acreditar el hecho probatorio de la posesión legítima que acredita a las solicitantes del título supletorio, lo cual influye en el ánimo de esta sentenciadora de que la testigo dice la verdad, valorando sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De acuerdo con el documento de compraventa incorporado al proceso bajo la denominación de prueba marcada “C”, la demandante adquirió conjuntamente con la ciudadana B.J.C.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.599.321, un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de quince metros (15 m) de fondo y diez metros (10 m) de frente y la vivienda que sobre él se encontraba construida, ubicada en la dirección siguiente: calle Carabobo, Nº 19-59, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: amplio pasillo comunitario del inmueble que es o fue de E.P.; Sur: calle ciega; Este: inmueble que es o fue de J.F.B.; y Oeste: calle Carabobo.

Como puede observarse de la citada prueba documental, existen dos titulares de un mismo derecho sobre la propiedad del terreno, por lo que se está ante una comunidad. En virtud de que en el documento de compraventa indicado supra no se hace referencia a las cuotas correspondientes a cada comunera, se entiende que ambas tienen derecho a partes iguales, salvo que se pruebe lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.

Con base en el artículo 768 eiusdem, norma que prohíbe que alguien pueda ser obligado a permanecer en comunidad, J.L.A.G. explica que existen distintas maneras para que ésta desaparezca, como ocurriría en caso de consolidación de la propiedad o derecho en uno solo de los comuneros, o sea, si todas las cuotas se concentran en éste

Ello puede suceder, entre otras causas, por las siguientes:

- Por renuncia de los demás comuneros a sus cuotas.

- Porque uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros.

- Porque uno de los comuneros haya adquirido las cuotas de todos los demás, sea por sucesión o por actos entre vivos, ya que, conforme con el artículo 765 del Código Civil, cada comunero puede enajenar libremente su cuota a cualquier título (por ejemplo: por donación, venta, permuta, dación en pago, etc.).

Cuando un tercero adquiere la totalidad de las cuotas.

- Por partición de la cosa o derecho común.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la demandada afirma que la accionante, por su propia voluntad, le cedió el terreno del que eran copropietarias. Ceder es transmitir la propiedad de un crédito, un derecho o una acción, es decir, una cosa incorporal. El artículo 1.549 del Código Civil emplea indistintamente las palabras venta o cesión; sin embargo, si la cesión es a título oneroso, es una venta (Artículo 1474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”), y por ello apunta F.R., citado por N.P.P., que “… concurren en ella los mismos elementos de cosa, precio y consentimiento legitimo manifestado…”. Pero si la cesión es a título gratuito se trata de una donación (Artículo 1431 del Código Civil: “La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”).

Cuando se analiza el negocio jurídico mediante el cual se acordó la transmisión de la propiedad se hizo en los términos siguientes: “De igual forma convenimos en realizar a través del presente documento una partición amigable de las bienhechurías realizadas en las proporciones mencionadas a los efectos de su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, en la siguiente forma: la ciudadana B.J.C.V., es propietaria de la planta baja del inmueble así como del terreno en su totalidad y la ciudadana M.C.M.L. es propietaria de la Planta Alta del inmueble construido (sobre el inmueble propiedad de la ciudadana antes mencionada)”, se nota que trata de una convención en virtud de la cual, la demandante entrega a la demandada la totalidad de su cuota sobre la propiedad del bien inmueble común sin que se prevea contraprestación alguna. En consecuencia, no puede esta juzgadora precisar si se trata de una cesión a título gratuito u oneroso.

A falta de la indicación de la contraprestación de una de las partes, no puede considerarse una venta, porque falta el precio, y a falta de éste, no puede presumirse que sea una donación, porque esta produce efectos sólo si consta de modo expreso que la transmisión de la propiedad se hace a título gratuito. En este sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 29 de abril de 2005, donde decidió que “…No puede considerarse, tampoco, que es una enajenación a título gratuito hecha en forma auténtica, por cuanto la donación tiene que ser de manera expresa…”. Es decir, debe expresarse “…sin lugar a dudas, que se está donando dicho inmueble…”.

En vista lo expuesto, el referido acuerdo adolece de uno de los elementos de validez de los contratos.

Todo contrato, de conformidad con el artículo 1140 del Código Civil, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales de la contratación previstas en la indicada ley sustantiva, en consecuencia, para que pueda reputarse válido, debe contener el consentimiento de las partes, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita.

En torno al consentimiento, la demandante alega que existe un vicio porque fue inducida a firmar un documento en el que liquidarían la comunidad sobre el terreno, asunto que no habían convenido. Este alegato no es demostrado por la demandante mediante el documento de compraventa del terreno común, prueba inconducente a tal fin porque sólo demuestra que existe comunidad entre ambas partes, mas no disolución de dicha comunidad; tampoco el documento contentivo del título supletorio y del acuerdo de transmisión de la cuota de propiedad del terreno de la demandante a la demandada conduce a probar la inducción a suscribir el documento en términos distintos a los convenidos, ya que en este documento sólo consta la declaración de dos testigos respecto de la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno común y el convenio de las partes de esta causa para que la demandada sea la única propietaria del terreno. Así mismo, es inconducente para demostrar esta afirmación el testimonio de la ciudadana D.M.N. D’Ygnazio, por cuanto observa que la testigo fue la abogada redactora de título supletorio por lo que suscita dudas por causa relacionadas de tener interés en las resultas del juicio, Por último, el testimonio de la ciudadana M.M.S.V. se limita a ratificar la declaración rendida al momento de la evacuación del título supletorio, por lo que está referida a la propiedad de las bienhechurías y no al terreno, coincidiendo con la instrumental en el sentido de acreditar el hecho probatorio de la posesión legítima que acredita a las solicitantes del título supletorio.

Adicionalmente, se verifica en el texto del documento contentivo del título supletorio y del acuerdo de cesión del terreno, que ambas partes consintieron en su celebración, sin que la parte cuyo error invoca, haya demostrado que este es excusable ex artículo 1146 del Código Civil, ya que nadie puede hacer constar por escrito su voluntad y luego alegar que fue inducida a firmarlo por error para anular tal documento, sin presentar pruebas al respecto.

Con relación al objeto del contrato, que según E.M.L. es “la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”, debe ser posible, debe representar un interés para el acreedor, debe ser determinado o determinable, así como también, debe ser lícito.

El objeto del acuerdo de transmisión del derecho sobre una cuota de la propiedad del inmueble común, es posible, ya que se trata de un bien que está en el comercio; representa un interés para el acreedor, puesto que se beneficiaria con el enriquecimiento de su patrimonio; es lícito, porque la ley no prohíbe el comercio de terrenos, pero no está determinado ni es determinable, ya que no se indica el precio que debe pagarse por la adquisición del terreno, ni la contraprestación que recibirá la cedente, ni se indica que se trata de una transacción a título gratuito. Es decir, si se hubiera tratado de una partición de bienes comunes, ha debido indicarse la cuota que le corresponde a cada una de las comuneras; si hubiera sido una venta, debió estipularse el precio que debía pagar quien adquirió el bien; así mismo, si se hubiese tratado de una donación, debía constar expresamente que se trataba de una transmisión de la propiedad a título gratuito.

En lo que respecta a la pretendida nulidad del título supletorio por error de la demandante, esta juzgadora no observa en autos pruebas útiles que le permitan convencerse de la existencia de un vicio en el consentimiento, toda vez que la demandante afirma que se percató del contenido del documento firmado luego de su registro cuando realizó “…una minuciosa lectura del mismo…”, acto que debió haber realizado de manera diligente antes de firmar el referido instrumento.

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda, quedando con pleno efecto el título supletorio en lo que respecta a la propiedad de las bienhechurías construidas por las partes y sin efecto lo relativo a la transmisión de la cuota de propiedad del terreno de la demandante a la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dejó copia para el archivo.

Abogada M.R.P.

Expediente Nº

2006 / 7552.

(Alida)

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