Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000240

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007134

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/04/2014 y Fundamentada en Fecha 10/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/04/2014 y Fundamentada en Fecha 10/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.

Ahora bien, siendo que quien suscribe Dra. E.L.L.G., fui designada Jueza Suplente del Dr. L.R.D., es por lo que procedo en este acto a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-007134, interviene la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 11-04-2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 10-04-2014, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 08-04-2014, hasta el día 22-04-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 22-04-2014. Se deja constancia que la Defensa Publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 15-04-2014. De igual forma, se deja constancia que no se computan los días siguientes: 16-04-2014, ya que NO hubo despacho, en virtud de circular Emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los días 17 y 18-04-2014, ya que NO hubo despacho por ser días No laborables según Calendario Judicial. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día: 02-05-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 06-05-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 06-05-2014 No haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Se deja constancia que no se computa el día 01-05-2014, por ser día No laborable, según el Calendario Judicial. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En fecha 8 de abril 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control nro 8, oídas las exposiciones de las partes, y sus alegatos la juez de control nro 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Se declara como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE titular de la cédula de identidad nro 19.696.986, SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: en relación a la medida de coerción personal, se pasa analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el acta policial estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal…se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, titular de la cédula de identidad Nro 19.696.986 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

DE LOS HECHOS

Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, teniendo como fundamento para dicha decisión, acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes, los cuales están adscritos Centro de Coordinación Policial Fundalara, en razón de hechos ocurridos el 06/04/2014.

…Omisis…

Es importante destacar que de los resultaos del acta de investigación, la cual se narra los hechos que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, en la misma se describe, que estamos ante la presencia de un delito que no logro materializarse ya que la victima no permito la consumación del hecho punible, a tal fin que produjo como consecuencias del mismo, lesiones que dieron origen a que el sujeto pasivo fuera internado en una clínica., por las lesiones prodixc del impacto del vehiculo con un árbol.

DEL DERECHO

En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de las disposiciones legales establecidas en el Código Penal Venezolano en lo relacionado a Responsabilidad Penal artículo 61:

Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar Ci hecho que 10 constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Negrita cursiva y subrayado propio

La ley penal ha previsto el grado de responsabilidad al cual esta sometida toda persona que sea juzgada por la comisión de un hecho punible, de las actas que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, en la que se apoya el Ministerio Publico para Hacer su calificación fiscal, y la cual, no fue debidamente revisada por la juez Octavo de Control, pese a que esta defensa manifestó su oposición a la misma por considerar, que estaba totalmente fuera de la tipicidad prevista en al ley y que evidentemente por la magnitud de del delito que a criterio del fiscal se califica de manera provisional ante la referida audiencia de presentación prevista en el articulo 373, se genero la privativa de libertad de mi defendido.

La calificación jurídica debe coincidir con la conducta desplegada por mi defendió, y conforme a. los hechos descrito en acta policial de fecha 06/04/20 14, no se narra la existencia de los elementos constitutivo del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo pues la Ley Up Supra mencionada establece:

…Omisis…

La intención, en el caso planteado juega un papel primordial para el momento de la ejecución del delito, pues del acta de investigación policial una de las victima (hija del ciudadano que resulto lesionado) claramente relata como ocurren los hechos y cual es la conducta desplegada por el mismo, es decir, manifestó que su padre se encontraba cerrando el portón, y que al percatar de que mi defendió se monta en el vehiculo, opone resistencia forcejeando con mi defendido hasta el punto de chocar con un árbol, impidiendo con esta conducta la materialización del mismo.

Prevé la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en su articulo la figura del robo en grado de tentativa en su articulo 7, cuya pena de presidio, no solo es menor que la Pre calificada, sino que es la conducta, que encuadra con lo hechos explanados en la acta de investigación policial, situación esta, que al no ser tomada en consideración por la vindicta pública y apreciada por el juez para el momento de la audiencia de presentación trae como consecuencia la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, es decir, un gravamen irreparable.

Con relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionados en el art. 414 del Código Penal, esta defensa denuncia, la violación del articulo 61 del Código Penal, transcrito Up Supra, ya que las Lesiones Gravísimas, como se señala en el Acta de fecha: 06/04/2014, fueron producto de la acción promovida por la victima para impedir la materialización del destilo de Robo de vehiculo, evidentemente existe en la acción desplegada por mi defendido, la figura de imprudencia o negligencia, pues el mismo no ha debido continuar ejecutando la acción sabiendo cie la victima se encontraba apostado en los estribos del vehículo, por lo que la figura, delictiva plicabie a dicha acción es la prevista en el articulo 420 del Código Penal cuya pena de prisión se subsume en la de los delitos, Menos Grave, en consecuencia, defensa denuncia la violación a irmas y disposiciones previstas por el derecho penal sustantivo con relación a la responsabilidad penal, y que acarrea como consecuencia de la misma las nulidades previstas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías fundamentales previstas en este Código y la Constitución.

Denuncia a su vez, la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad en el artículo 8y9 de la norma penal adjetiva

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo

44.1:

…omisis…

La juez de Control N° 8, debió cumplir con este mandato Constitucional, que es garantía plena de los derechos que le asiste a mi defendido, ya que las razones determinadas por Ley, tiene que ver con unas series de circunstancias, que obligan al juez apreciar si dicha conducta iraída mediante los hechos señalados, que dan origen a la aprehensión y posterior audiencia de presentación, se subsume en la normativa penal, y de allí verificar la responsabilidad penal rde con la conducta desplegada y por consecuencia otorgar la privativa o la libertad del mismo.

Es así como, esta defensa denuncia que por no apreciar la juez de control N° 8 las árcunstancia de modo tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión de mi defendido, previstas en el articulo Constitucional UP Supra trascrito se viola la garantía constitucional que se encuentra desarrollada a su vez, en el p.p. venezolano, en el Artículo 9 dei Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro n1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

…Omisis…

Así también, esta defensa considera que la juez debió verificar bien el contenido del acta traída a la audiencia de presentación, ya que de ella se desprende la conducta realizada por mi defendido, el Ciudadano: JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, y las consecuencias de su acción.

Es por ello, que sé violenta así el e.d.C. y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°.

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO que el presente Recurso sea admitido conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar el presente recurso de apelación en definitiva, ordenándose la revocación del auto que decreté la privación judicial preventiva de libertad y se anule el auto que admite la calificación Jurídica, donde se violentan las disposiciones Legales ya señaladas, contra el ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de previstas en el Artículo 242 ejusdem.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/04/2014 y fundamentada en fecha 10/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de las disposiciones legales establecidas en el Código Penal Venezolano en lo relacionado a Responsabilidad Penal artículo 61:

Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar Ci hecho que 10 constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

Negrita cursiva y subrayado propio

La ley penal ha previsto el grado de responsabilidad al cual esta sometida toda persona que sea juzgada por la comisión de un hecho punible, de las actas que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, en la que se apoya el Ministerio Publico para Hacer su calificación fiscal, y la cual, no fue debidamente revisada por la juez Octavo de Control, pese a que esta defensa manifestó su oposición a la misma por considerar, que estaba totalmente fuera de la tipicidad prevista en al ley y que evidentemente por la magnitud de del delito que a criterio del fiscal se califica de manera provisional ante la referida audiencia de presentación prevista en el articulo 373, se genero la privativa de libertad de mi defendido.

La calificación jurídica debe coincidir con la conducta desplegada por mi defendió, y conforme a. los hechos descrito en acta policial de fecha 06/04/20 14, no se narra la existencia de los elementos constitutivo del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo pues la Ley Up Supra mencionada establece:

…Omisis…

La intención, en el caso planteado juega un papel primordial para el momento de la ejecución del delito, pues del acta de investigación policial una de las victima (hija del ciudadano que resulto lesionado) claramente relata como ocurren los hechos y cual es la conducta desplegada por el mismo, es decir, manifestó que su padre se encontraba cerrando el portón, y que al percatar de que mi defendió se monta en el vehiculo, opone resistencia forcejeando con mi defendido hasta el punto de chocar con un árbol, impidiendo con esta conducta la materialización del mismo.

Prevé la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en su articulo la figura del robo en grado de tentativa en su articulo 7, cuya pena de presidio, no solo es menor que la Pre calificada, sino que es la conducta, que encuadra con lo hechos explanados en la acta de investigación policial, situación esta, que al no ser tomada en consideración por la vindicta pública y apreciada por el juez para el momento de la audiencia de presentación trae como consecuencia la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, es decir, un gravamen irreparable.

Con relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionados en el art. 414 del Código Penal, esta defensa denuncia, la violación del articulo 61 del Código Penal, transcrito Up Supra, ya que las Lesiones Gravísimas, como se señala en el Acta de fecha: 06/04/2014, fueron producto de la acción promovida por la victima para impedir la materialización del destilo de Robo de vehiculo, evidentemente existe en la acción desplegada por mi defendido, la figura de imprudencia o negligencia, pues el mismo no ha debido continuar ejecutando la acción sabiendo cie la victima se encontraba apostado en los estribos del vehículo, por lo que la figura, delictiva plicabie a dicha acción es la prevista en el articulo 420 del Código Penal cuya pena de prisión se subsume en la de los delitos, Menos Grave, en consecuencia, defensa denuncia la violación a irmas y disposiciones previstas por el derecho penal sustantivo con relación a la responsabilidad penal, y que acarrea como consecuencia de la misma las nulidades previstas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías fundamentales previstas en este Código y la Constitución.

Denuncia a su vez, la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad en el artículo 8y9 de la norma penal adjetiva

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo

44.1:

…omisis…

La juez de Control N° 8, debió cumplir con este mandato Constitucional, que es garantía plena de los derechos que le asiste a mi defendido, ya que las razones determinadas por Ley, tiene que ver con unas series de circunstancias, que obligan al juez apreciar si dicha conducta iraída mediante los hechos señalados, que dan origen a la aprehensión y posterior audiencia de presentación, se subsume en la normativa penal, y de allí verificar la responsabilidad penal rde con la conducta desplegada y por consecuencia otorgar la privativa o la libertad del mismo.

Es así como, esta defensa denuncia que por no apreciar la juez de control N° 8 las árcunstancia de modo tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión de mi defendido, previstas en el articulo Constitucional UP Supra trascrito se viola la garantía constitucional que se encuentra desarrollada a su vez, en el p.p. venezolano, en el Artículo 9 dei Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nro n1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

…Omisis…

Así también, esta defensa considera que la juez debió verificar bien el contenido del acta traída a la audiencia de presentación, ya que de ella se desprende la conducta realizada por mi defendido, el Ciudadano: JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, y las consecuencias de su acción.

Es por ello, que sé violenta así el e.d.C. y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°.

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

  1. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de Hechos Punibles que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, LESIONES GRAVISIMAS Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el art. 414 y 258 del Código Penal-

  2. -Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por la vindicta publica existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende del hecho ocurrido “El día 06 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde encontrándonos en el dispositivo de seguridad móvil en la Avenida Lara pasaron unos ciudadanos informándonos que por la parte de atrás del centro comercial sambil calle los apamates con Avenida con concordia había ocurrido un accidente y presuntamente habían heridos inmediatamente nos dirigimos al lugar donde pudimos observar un grupo de personas alrededor de un hombre herido y tirado en el piso identificado como J.M. se nos acerco una ciudadana identificándose como E.M. hija del ciudadano que se encontraba tirado en el asfalto y herido, el cual nos cuenta que venían de la casa de su tío cuando su papa se bajo de la camioneta a cerrar el portón se acerco un sujeto de piel blanca, de 1.70 de estatura, de contextura delgada, vestía para ese momento short color negro y franela color azul y cuando trato de arrancar su papa se dio cuenta y comenzó a forcejear en ese momento ella se lanzo junto a su hermano de la camioneta en ese momento, arranco y su papa se fue guindando del volante y se fueron vía el sambil y ahí fue donde choco contra un árbol la camioneta las características del vehículo son : TOYOTA FOR TUNER, COLOR AZUL, PLACAS AB551BE, posteriormente se nos acerco el ciudadano E.V. el cual es vigilante del centro comercial sambil y nos manifestó que en la sala de conferencia del centro comercial tenían retenido un ciudadano el cual entro en veloz carrera y nos manifestó que acababa de robar un vehículo pero había chocado contra un árbol nos aceramos a la sala de conferencia del centro comercial y observamos a un sujeto que tenia las mismas características y vestía de manera igual que la ciudadana E.M. describió de piel blanca, de 1.70 de estatura, de contextura delgada, vestía para ese momento short color negro y franela color azul de tal forma procedimos hacerle la inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico y quedo identificado como JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, cedula de identidad V.- 19.696.986, fecha de nacimiento 07/12/90, de ocupación nada, domiciliado en el Urbanización Bararida calle 1 casa N° 15 Barquisimeto Estado Lara. Luego el funcionario oficial (CPEL) LANDAETA JUAN procedió a buscarlo en el sistema escorpión del centro de coordinación Policial Fundalara donde encontró que el ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, cedula de identidad V.- 19.696.986, presenta 02 antecedentes policiales por robo de vehículo y secuestro de fecha 23 de diciembre del 2010, seguidamente se procede a detener al ciudadano

    Acta Policial de fecha 06/04/2014, suscrita por el funcionario oficial (CPEL) OROPEZA VICTOR, oficial (CPEL) C.L., oficial jefe (CPEL) Y.G. adscrito al centro de coordinación Policial Fundalara del Cuerpo Policial del estado Lara.

  3. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón del delito, excede en su Límite Máximo a los 10 años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, así como es necesario valorar el daño inminente causado al niño victima de la presente causa, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

    En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

    De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

    …(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

    El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

    En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

    El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…

    Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, 238 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08/04/2014 y Fundamentada en Fecha 10/04/2014, mediante el cual le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOWAR JACSON RIERA ZABARCE, ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, FUGA DE DETENIDO, prevista y sancionado en el articulo en el articulo 258 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal y Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-007134.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2014-000240

LRDR/Emili

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