Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000050

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001192

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 6, del imputado F.A.A.M., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada en fecha 21-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001192, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.A.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 10-06-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 19 de enero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COOP, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, fue decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Juez de Control Nº 4, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mí representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba descrito teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las actuaciones de los funcionarios, los cuales guardan relación con el procedimiento realizado. Sin la presencia de Testigos imparciales.

Esta defensa denuncia la violación del Principio de Presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva

De lo anterior expuesto podemos verificar que le Juez de Control Nº 4, tomo la decisión de Privar de Libertad a mi Representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones legales y constitucionales como lo explico de seguidas:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Establece en su Artículo 44:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev v apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado y resaltado por la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal la forma siguiente:

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "a señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

"... la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el articulo9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantia:

"Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".

Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenandose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano: F.A.A. , por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se ordene una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de ¡tetad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21-01-2014, El Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

…” PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal al ciudadano- F.A.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 15.919.427, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado de autos, de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, al imputado de autos. SEXTO: Se niega la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se le esta imponiendo la medida de Privación de Libertad. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. La presente decisión se fundamentará dentro de los 05 días hábiles siguientes, las partes quedan debidamente notificadas. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 05:20 p.m. Es todo se Terminó, se leyó y firman siendo las 02:30pm...”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 19-01-2014 y fundamentada en fecha 21-01-2014, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano F.A.A.M., por la presunta comisión del delito Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 03-04-2014 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, ordenó la libertad del ciudadano F.A.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 15.919.427 en virtud de que se desestimo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: revisado como ha sido el presente asunto y visto la solicitud de la defensa publica en donde solicita que se desestime la acusación presentada por el ministerio publico, este tribunal evidencia que la acusación no reúne los requisitos establecido en el articulo 308 del COPP, es por lo que SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, y se otorga la libertad del ciudadano F.A.A.M., Titular de la cedula de identidad Nº 15.919.427. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.-. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 03:43pm…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 6, del imputado F.A.A.M., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada en fecha 21-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001192, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.A.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 03 de Abril de 2014, cuando el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la Libertad del prenombrado ciudadano, dado que se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico por no cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Publica Auxiliar Nº 6, del imputado F.A.A.M., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 19-01-2014 y fundamentada en fecha 21-01-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2014-001192, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.A.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

La presente decisión se dicta fuera del Lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Notifíquese, Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira.

ASUNTO: KP01-R-2014-00050

CFRR/Rebeca

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