Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001504

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.666, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, A.C.L.I. y NORELLYS COROMOTO R.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.679 y 74.550, respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.R.V. SECCIONAL ARAGUA asociación sin fines de lucro, de carácter humanitario, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Girardot y M.B.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 32, Tomo 5 Protocolo Primero, de fecha 9 de Diciembre de 1985, y el ciudadano J.M.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.256.725 y de este domicilio, como persona natural.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G.P. en su condición de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el Abogado J.R.V.C. Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.216 y de este domicilio.-

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DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.247.666 de este domicilio, contra la C.R.V. SECCIONAL ARAGUA y el ciudadano J.M.G.P. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos Laborales.-

El 21 de Noviembre de 2007 se recibe por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe y admite el presente expediente ordenándose la notificación de la parte demandada.-

El 27 de Marzo de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, cuando al no lograrse la mediación se agregaron todas las pruebas presentadas por cada una de las partes y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda.-

En fecha 31 de Marzo de 2008 la demandada presenta escrito por haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República, y pide la reposición de la causa.-

El 04 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, mediante auto acuerda la notificación solicitada, pero niega la reposición de la causa.-

El 03 de Abril de 2008 la Parte Demandada presenta escrito de contestación de la demanda, y el 08 de Abril de 2008 lo recibe y ordena la remisión del asunto al Juzgado de Juicio.

El 10 de Abril de 2008 es recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Juicio y el 16 de los corrientes se admiten las pruebas presentadas, y el día 17 se fija la Audiencia de Juicio para el 20 de Mayo de 2008 a las 9:00 a.m..-

El 20 de Mayo de 2008 el tribunal difiere la realización de la Audiencia de Juicio por no constar en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República, la cual es recibida el 04 de Julio de 2008. por lo que se fija la audiencia para el 01 de Agosto de 2008, efectuándose la misma en esa oportunidad, y siendo diferida la misma por estar decidiéndose la Acción de A.C. identificado bajo la nomenclatura de DP11-0-2008-000028, para eL 23 de Septiembre de 2008 a las 11 a.m., cuando se efectúo la audiencia de juicio, se escucharon las exposiciones y alegatos de cada una de las partes, se evacuaron las pruebas documentales hasta la Nº 8, letra “I”, consigna también la demandada Inspección Judicial extrajudicial y copia certificada de Expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.-

Siendo la última de las prolongaciones el 17 de Febrero de 2009, donde una vez constatadas la asistencia de las partes, se procedió a dictar el fallo oral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.M. contra LA C.R.S.A. y el ciudadano J.M.G.P. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose cinco días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Comenzó a prestar sus servicios para LA C.R.S.A., desde el 05 de Enero de 1987 bajo el cargo de Coordinadora de Caja, hasta el 04 de Junio de 2007 cuando presentó su renuncia a la ciudadana YINNELLYS LEDEZMA VELAZQUEZ en su carácter de intermediaria por Convenio Interinstitucional entre la C.R. y la Fundación CONVENIO DE GINEBRA 1, para un tiempo de servicio de 20 años, cinco meses, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.-

Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, alegando la demandada una sustitución de Patronos por convenio entre la C.R., la Fundación Convenio de Ginebra 1 de fecha 31-12-2004.-

Que acompaña copias simples de expediente de A.B.B. quien se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua donde se ordenó el reenganche de la trabajadora.-

Fundamenta la acción en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su numeral 2, la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Demanda los siguientes derechos:

PRIMERO

ANTIGUEDAD--------------------------------------------------------Bs.1.239.498,83

SEGUNDO

INTERESES------------------------------------------------------------- Bs.5.511.660,99

TERCERO

DIAS ADICIONALES ------------------------------------------------ Bs.421.676,80

CUARTO

VACACIONES 2006 y VACACIONES FRACCIONADAS 2007 y BONO

VACACIONAL 2006 y FRACCIONADO 2007-------------Bs.1.092.960,00

QUINTO

BONO DE FIN DE AÑO UTILIDADES FRACCIONADA------Bs.409.860,00

Que acude a demandar a la C.R.S.A. y a J.M.G.P. para que le cancelen la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.844.119,82), demanda también el fideicomiso, las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza en forma genérica todos y cada uno de las pretensiones de la demandante tanto como representante de la demandada y el como persona natural.

Alega que no tiene cualidad para ser demandado, porque solo es el representante legal de ella, no tiene otra condición o vinculación que no sea la de Presidente de un Organismo Internacional.-

Que la actora alega ser trabajadora de la Fundación Convenio de Ginebra I y es a ella a quien presenta su renuncia, no son grupos de empresas, no constituyen unidad económica, no existe dominio accionario, no tienen las mismas Juntas Directivas, ni las marcas emblemas o logotipos son iguales, no tienen actividades conjuntas, tienen objetivos diferentes, no son empresas, son sociedades de utilidad pública.-

Que expresa la actora en el libelo que labora para la C.R. desde 1943, que es imposible por la edad de ella no está acorde.-

Que el edificio donde funciona la C.R. es de su propiedad, y a su entrada hay un aviso de Neón que dice Convenio de Ginebra I.

Que aparece inscrita en el IVSS por La Fundación Convenio de Ginebra, así mismo en la Ley de Política Habitacional.-

Que los salarios señalados en el libelo hasta Julio 1997 no se corresponden con la realidad, por cuanto solo para el cálculo se tomaba en cuenta sino el salario básico.-

Que faltaba por cancelar del pago fraccionado la cantidad de Bs195.750 o sea el 75% de las prestaciones Sociales de Julio 1997, la compensación por transferencia Bs.261.000,00, adicionales que le fueron cancelados en su totalidad, según recibo.-

Que exige el pago de Bs.1.171.150,00 y la deuda real es de Bs.975.400,00, en Diciembre de 2002 le cancelaron la cantidad de Bs3.309.096,12, que es el total de las prestaciones sociales acumuladas mas los intereses hasta la fecha, según vaucher que consignan.-

Que no descontó del monto adeudado las cantidades recibidas y sigue calculando los intereses, que comenzaron en Enero 2003 hasta Diciembre de 2004, cuyo monto es por la cantidad de BS.1.480.825,59, que no ha querido recibir la actora y se acompaña a los autos.-

Que la sustitución de patronos comenzó el 01 de Enero de 2005, según las causas administrativas de Junio de 2006, cuyo pago afirma la actora que cobró el 21-11-2005.-

Que la solidaridad opera durante un año y han transcurrido 3 años y tres meses.-

Que si se realizó la sustitución de patronos, la C.R. pagó todas las obligaciones, y la Fundación Convenio de Ginebra inscribió a todos los trabajadores como patrono sustituto en el IVSS, apertura el Fideicomiso, paga la Ley de Política especial, a nombre de la Fundación Convenio de Ginebra quien es la responsable.-

Invoca la sustitución de patrono desde el 01 de Enero de 2005, y pide se convoque a la Fundación como co-demandada, sin lugar la demanda, la falta de cualidad como persona natural.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Instrumentos Públicos

Instrumentos Privados

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Testimoniales

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. - La relación laboral

  2. - Fecha de Ingreso el 05 de Enero de 1987 fue alegada otra fecha mas la demandada no indicó cual era y no hay prueba en contrario por lo que queda firme la misma.-

  3. - La causa fue RENUNCIA de la Parte Actora.-

  4. - El salario devengado Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo.-

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

  5. - En primer lugar tenemos que la Parte Accionante señala como fecha de conclusión de la relación laboral, el 04 de Junio de 2007 cuando presentó su renuncia y la accionada expresa que lo fue el 01 de Enero de 2005 cuando se produce la sustitución de patronos.

  6. - La sustitución de patronos alegada por la demandada.-

  7. - La falta de cualidad de la persona natural co-demandada.-

  8. - Litis consorcio pasivo de la C.R. con la Fundación Convenio de Ginebra I.-

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    II

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA

    Del Instrumento Público:

    1.1. Acompañan marcado con la letra “A” en cinco folios útiles acta de elecciones de la C.R.A., la cual nada aporta al presente procedimiento, y tampoco valoración alguna.- ASI SE DECIDE.-

    1.2.-Marcada con la letra “B” Anexan copia simple de acta N° 2 de activos de la demandada. A la cual no se le da valor probatorio por no aportar al proceso.- ASI SE DECIDE.-

    1.3.- Con la letra “C” acompañan en un folio útil comunicado que hace la C.R., al cual no se le da valor probatorio, por no incidir su contenido sobre la materia que se decide.- ASI SE DECIDE.-

    1.4.- Marcada con la letra “D” anexan comunicado entre la C.R. y la Fundación Convenio de Ginebra sobre cuentas por cobrar.-

    Al respecto nada tiene que valorar quien decide.- ASI SE DECIDE.-

    1.5.- Con la letra “E” acompaña copia simple en tres folios útiles, Inspección Judicial, la cual no obstante a que la misma fue realizada ante un funcionario competente para ello, no arroja nada sobre los hechos que se investigan.-ASI SE DECIDE.-

    1.6.- También acompañan copia simple del poder marcado “F” otorgado a MAURIBIT H.L., al cual no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    1.7.- Anexan marcado con la letra “G” en tres folios útiles copia simple de Acta de Asamblea de Socios.- Nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    1.8.- Marcado con la letra “H” anexan en cinco folios útiles copia simple del Acta de Constitución y Estatutos de la Fundación Convenio de Ginebra en la cual se evidencia que la misma fue creada con el objeto de beneficiar a la C.R.V., pero cada una mantiene su independencia en cuanto a su funcionamiento.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    1.9.-Con la letra “I” acompañan constante de cinco folios útiles solicitud de medida cautelar innominada de la C.R. ante Juzgado Civil, la cual nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

    1.10.- Acompaña marcada con la letra “j” constante de un folio útil Registro de Asegurados, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece debidamente inscrita y registrada la ciudadana M.M., por la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA, donde se lee que ingreso el 25 de Abril de 2005, esto en concordancia con el anexo marcado “H” donde aparece la fecha de creación de la Fundación.- ASI SE DECIDE.-

    DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS:

    1.1.-Marcada con las letras “k” y “L” en treinta y cuatro folios útiles acompaña copias de los recibos de pagos del año 2006 y 2007, los cuales son emitidos por la Fundación Convenio de Ginebra I y debidamente firmados por la actora, con todas sus asignaciones, salarios y sus deducciones, a los cuales se les da valor probatorio, en señal del salario devengado, los cuales rielan acompañados con los números que van desde el 1 hasta el 24, ambos inclusive.- ASI SE DECIDE.-

    1.2.- Con la letra “M” anexa en veintiún folios útiles copias de recibos de pagos del año 2005, folio 74, los cuales fueron elaborados por la Fundación Convenio de Ginebra y debidamente firmados por la parte actora, marcados desde el 1 hasta el 21, a los cuales se les da valor probatorio lo en ellos contenido. ASI SE DECIDE.-

    1.3.- Marcados con la letra “N”, “Ñ” y “O” acompañan recibos de pagos en cincuenta y cuatro folios útiles correspondientes a los años 2004, 2003 y 2002 los cuales se encuentran emitidos por la Asociación Amigos de la Salud, según la parte actora fueron promovidos para demostrar que la accionada contrató a M.M. para que prestará servicios en la C.R., de la revisión de los mismos se evidencia que los mismos no fueron elaborados por la accionada sino por otro ente no demandado en el presente juicio, por lo que no se le da valor probatorio alguno.-ASI SE DECIDE.-

    1.4.-Acompañan marcados con las letras “P” constante de un folio útil copia simple de comunicado a los trabajadores de la Fundación Convenio de Ginebra y a la colectividad de parte de la C.R.. De la revisión de esta documental nada al respecto aporta a los hechos que se investigan, por lo que no se le da valor probatorio alguno.-ASI SE DECIDE.-

    1.5.-Marcado con la letra “Q” anexan en siete folios útiles copia simple de documento expedido por la actora, autorizando a la C.R. para descuentos en nómina.- Se les da valor probatorio en cuanto a las autorizaciones correspondientes a los años 2003, 2002, 2000 y 1998.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  9. - En copia simple acompaña Acta de Actualización de la Junta Directiva de la C.R. marcada con la letra “A”.- Se deja constancia que del análisis de dicha documental se evidencia que efectivamente el ciudadano J.M.G.P. actua en su condición de Presidente de la C.R..- ASI SE DECIDE.-

  10. - Anexan marcada “B” y “B1” recibo o vaucher donde consta el pago de las prestaciones sociales acumuladas mas los intereses hasta el 31 DE Diciembre de 2002, firmado por la demandante, demostrando que las mismas le fueron canceladas y los intereses por un monto de Bs.3.309.096,12. Se le da valor probatorio en cuanto a lo allí contenido.- En cuanto a la marcada B1 que riela al folio 87 nada tiene que valorarse por cuanto se trata de una copia simple, sin autoría ni firmas.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Acompaña original de cheque del Banco del Caribe marcado “C” de fecha 11 de Junio de 2005 el cual fue anulado al negarse la actora a recibirlo, del análisis del mismo se observa que presenta una serie de tachaduras, lo que deja mucho que desear de dicha prueba. Por lo que no se le da valor probatorio de igual manera las dos hojas anexas a esta por carecer las mismas de firmas o sellos.- ASI SE DECIDE.-

  12. -Marcado “D” y “D1” cheque del Banco del Caribe donde consta el pago de las prestaciones sociales acumuladas más los intereses desde 01-01-2003 a 31-12-2004 a los fines de demostrar que la C.R. le canceló dichos montos. De los anexos analizados es imposible determinar que las cantidades reflejadas en el cheque hayan sido canceladas, por cuanto no aparece firma alguna de la actora, y en cuanto a las hojas contentivas de cálculos tampoco tiene autoría ni firma ni sello, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  13. - Acompaña planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la actora se encuentra inscrita por la Fundación Convenio de Ginebra I y debidamente firmada por la actora. Se le da valor probatorio igualmente como se hizo con la promovida por la parte demandante.-ASI SE DECIDE.-

  14. - Promueve copia certificada del contrato de cuentas por participación donde se evidencia que la Fundación Convenio de Ginebra estaba obligada a cumplir con las obligaciones derivadas de las contrataciones de personal y es ella la única autorizada para dichas contrataciones. Se le da valor probatorio, en cuanto a lo anteriormente mencionado.- ASI SE DECIDE.-

  15. -Anexa copia de recibo de pago de la compensación por transferencia y el 25% de las prestaciones sociales hasta Julio de 1997 que riela al folio 18, donde se encuentra incluido el 25% de las prestaciones sociales o sea Bs.65.250,00 mensuales y Bs.261000,0 de la compensación. En cuanto a esta prueba es difícil valorarla sin haberse hecho los respectivos cálculos, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  16. - Acompañan copia del oficio de fecha 20 de Marzo de 2007, MARCADO CON LA LETRA “G” enviado por el Jefe de Personal a la C.R., a los fines de demostrar que solo quedaba un trabajador pendiente por cobrar. Al respecto se evidencia que el oficio emana de una tercera persona que ha debido ser promovida en el presente juicio y no se hizo, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  17. - Marcado con la letra “H” promueve impresión fotográfica del aviso de neón colocado en la fachada del inmueble donde funciona la Fundación Convenio de Ginebra.- Al respecto nada se tiene que valorar por cuanto no está en duda la existencia de dicha asociación.- ASI SE DECIDE.-

  18. -.-Acompaña un recibo de pago del Jefe de Personal donde se lee que a partir del 01 de Enero de 2005 se produjo la sustitución de patrono. De dicho anexo marcado con la letra “I” además de ser una copia simple, con firma ilegible, por lo cual no se le da valor probatorio, además tampoco nos permite probar que se haya producido una sustitución de patronos con tal documentación.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Acompaña recibo de pago en cuyo encabezamiento se l.F.C.d.G., para demostrar que la sustitución de patronos se produjo a partir del 01-01-2005, marcado con la letra “J”, al cual se le da el mismo valor probatorio que al anterior.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Anexa actas de causas administrativas, de Junio de 2006 para demostrar que la Jefe de Personal reconoce que el patrono es la Fundación Convenio de Ginebra l y todos los trabajadores fueron notificados de la sustitución de patronos, marcadas con la letra “K”. De la revisión de las actas procesales, a los folios que van desde el 93 al 98, se observa que algunas paginas son copias simples y otra parte copias certificadas, cuyas personas han debido ser traídas a juicio a los fines de ratificar el testimonio allí rendido, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  21. - Anexa copias simples del RIF de la Fundación Convenio de Ginebra I y de la C.R.S.A. a los fines de demostrar las direcciones fiscales de cada una que son diferentes. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Anexan formatos en blanco a los fines de demostrar los trámites necesarios para la política habitacional, y demostrar con ello la sustitución de patronos.- Al respecto nada hay que valorar, por cuanto los mismos se encuentran blanco, sin firmas, sellos etc, por lo que fueron impugnados por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

    por este tribunal.- ASI SE DECIDE.-

  23. -Promovieron la testimonial de la ciudadana H.G., quien no compareció a rendir su declaración por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

    Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, y concentración.-

    Cuando analizamos los hechos controvertidos en el presente juicio no encontramos en primer lugar con la alegada SUSTITUCION DE PATRONOS en la cual insiste la parte demandada.

    A tal efecto decimos que existe sustitución de patronos, cuando el propietario o poseedor de una empresa, de un establecimiento o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica que continua la misma actividad económica o al menos la prosigue sin alteraciones esenciales.-

    Para que se perfeccione la sustitución de patronos no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que este haya aceptado implícitamente.-

    El artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de este, o sea sino se ha realizado la notificación, no puede considerarse realizada la sustitución y por ende no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 19 de Septiembre de 2001, expediente Nº 01-176, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la Nº 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, con ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz.-

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 31 la obligación de notificar y si esta fuere inconveniente a los intereses del trabajador este podrá invocarlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación y exigir en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la terminación de la relación de trabajo y el pago de la indemnización que le hubiera correspondido.-

    De los autos se observa que este hecho no quedó demostrado en el presente caso, por parte de la accionada el haber notificado a los trabajadores de la sustitución de patrono, por lo que debe considerarse a la fundación Convenio de Ginebra I, solidariamente responsable con la C.R.s.A. de las obligaciones asumidas por ellos.- ASI SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PERSONA NATURAL SOLIDARIAMENTE DEMANDADA

    Respecto a la Falta de Cualidad alegada por el co-demandado, Ciudadano J.M.G.P. debe señalarse que no existen pruebas en los autos de que fungiera como empleador de la demandante, ya que de los recibos aportados se evidenció que los servicios del demandante eran cancelados por ASOCIACION CONVENIO GINEBRA I, de la cual no es socio ni funge como representante legal de la misma, ni tampoco como su propietario, pues la demandada, LA C.R.I., goza de personalidad jurídica su patrimonio es distinto al de la persona natural solidariamente demandada, en ningún momento se relaciono y estableció cual es la corresponsabilidad o solidaridad entre ambas personas, la natural y la jurídica en el escrito libelar, por tanto, el error in personan evidenciando en el libelo excede la mera forma y lesiona la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por lo que en principio una acción incoada en su contra tiene que ser desestimada.- ASI SE DECIDE.-

    Tampoco puede vincularse al caso de marras la doctrina de la Sala Constitucional según sentencia Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

    (…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez?. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

    A la luz del criterio jurisprudencial, puede afirmarse que, la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, y observa esta sentenciadora que la demandante nunca fue ni ha sido trabajadora del demandado solidario, el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para identificar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En anuencia a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la parte actora señalo que el ciudadano J.M.G.P., es solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales, pero, sin relación alguna de ello, según las pruebas que cursan en autos, no existió relación laboral alguna con la persona natural demandada y por el hecho de ser representante legal de la demandada, no le hace solidariamente responsable de la misma, por lo tanto, al no haber existido una relación laboral entre la demandante y el codemandado antes mencionado, mal puede existir solidaridad alguna entre los accionados, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por el co-demandado solidario. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, es importante puntualizar por parte de esta Juzgadora en el presente asunto, la condición jurídica en la cual se encuentra la demandada de autos LA C.R.S.A., Así de las actas procesales se desprende, específicamente del acta levantada por este Tribunal que corre inserta a los folios 438 al 440, que la demandada aparece representada por el Abogado J.R.V.C., lo cual no es cierto por cuanto no consta en autos poder alguno que le fuere otorgado para tal representación en la presente causa; es decir LA C.R.S.A. carece de representación jurídica para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, ya que la misma venia siendo representada por el ciudadano J.M.G.P. y este a su vez otorgo Poder Apud Acta a titulo personal al Abogado J.R.V.C. solo como persona natural tal como consta al folio 440 y no consta en los autos que la C.R.S.A. haya otorgado poder para que fuese representada para esa audiencia por el abogado J.R.V.C., por cuanto su comparecencia en los actos procesales ha sido por medio del régimen de asistencia, en tal sentido, y visto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada a objeto del pronunciamiento del fallo oral, en consecuencia es por lo que debe ser declarada CONFESA, pues establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. ASI SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló: “(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos; (…)”

    (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

    También la Sala de Casación se ha pronunciado respecto a este punto en cuanto a que si la demandada no comparece al dictamen oral del fallo, debe aplicársele las consecuencias jurídicas del mencionado artículo a la demandada por su incomparecencia, a tal efecto cabe mencionar la sentencia Nº 0787, de fecha: 09 de mayo de 2006, caso J.N.R.B. contra Gases de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció: “ Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual es aplicar la misma sanción que consagra la Ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida. Omisis… la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.

    Ahora bien, de no comparecer el apelante, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas…”

    Se extrae entonces, que al incomparecer la accionada a la audiencia de juicio fijada para dictar el dispositivo del fallo, incurrió en una confesión ficta, ello por aplicación del principio de continuidad de la audiencia, toda vez que, la audiencia de juicio constituye un único acto por lo que las partes están obligadas a comparecer al acto del diferimiento del dispositivo del fallo, so pena de incurrir en confesión ficta para el caso del demandado y desistimiento de la acción en el caso de demandante, vale decir, que aun cuando haya sido objeto de un diferimiento por cualquier causa, la audiencia es la misma.”

    Conforme a la doctrina jurisprudencial que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.

    Vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de la demandada C.R.S.A. identificadas ut supra, visto el criterio anterior que esta Juzgadora comparte a plenitud, por lo que procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, alegó la parte actora que hubo una sustitución de patrono entre LA C.R.S.A. y LA FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I y del cúmulo probatorio se desprende, específicamente, del convenio de cuentas en participación celebrado por LA C.R.S.A. asociación sin fines de lucro, de carácter humanitario, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Girardot y M.B.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 32, Tomo 5 Protocolo Primero, de fecha 9 de Diciembre de 1985; es por lo que esta sentenciadora ordena a pagar la Diferencias de Prestaciones Sociales aquí peticionadas que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a los fines de determinar los montos definitivos de los conceptos aquí condenados:

PRIMERO

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán calculados al salario integral devengado por la trabajadora.-

SEGUNDO

Intereses de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la LOT.-

TERCERO

Días Adicionales en base a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.-

CUARTO

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas así como Bono, Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado de los periodos 2006-2007 los cuales serán calculadas al ultimo salario básico de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO

Bono de Fin de Año y Utilidades Fraccionada los cuales serán calculados al último salario básico de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto contable para la determinación de los conceptos acordados en la motiva del presente fallo, en base a los salarios mínimos devengados por la actora y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por la misma. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- ASI SE DECIDE.-

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