Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de julio de 2006

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2806-2010 (Ci) S-6

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. M.M.A.G., en su condición de Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:

…La presente solicitud de Inhibición se fundamenta, en virtud de que en fecha 29-06-10, en la cual estaba fijada la realización de una Reconstrucción de los Hechos, en la causa signada bajo el Nº 47ºC-12.733-10 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano VICTOR JOSÈ CARREÑO SANCHEZ, solicitada por la Defensa, DRA. SUHAN EL BADICHE, Defensor Público 21º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07-05-10, luego de haber realizado todo un aparataje y ardua organización del referido acto, el cual le llevó días al Tribunal, por lo complicado del mismo, ya que se necesita el traslado de varios funcionarios, para el acordonamiento y protección de todas las partes, no solo del Tribunal, ni del Juez, así como la citación de los testigos, victima y otros funcionarios de Inspecciones Técnicas, Reconstrucción, Fotografía, así como funcionarios del Grupo de Estrategia Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios de Participación Ciudadana, Alguaciles, entre otros, lo cual en ningún momento el Representante del Ministerio Público colaboro con el Tribunal en dicha ardua organización; se dirige el Tribunal al sitio especifico para la realización de dicho acto acompañada de la secretaria del Tribunal D.V.R., Alguaciles J.M. y SORCIRE LÒPEZ y funcionario adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana J.L., llegando al mismo aproximadamente 8:20 horas de la mañana, por cuanto en la sede del Tribunal, quien aquí suscribe, estaba en espera de varios funcionarios que no habían llegado, como alguaciles, funcionarios adscritos a Participación Ciudadana y funcionarios del Grupo de Estrategia Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros, y que no podían trasladarse de otra manera, por cuanto no tenían vehículo e iban a ser trasladados con el Tribunal, por tal motivo se ocasionó el retardo para la llegada del Juzgado al sitio. Ahora bien luego de haber llegado al sitio del suceso y verificar la presencia de las partes, la Representación del Ministerio Público se encontraba en el vehículo de su propiedad, y al momento en que me dirijo al vehículo para informarle que iba a comenzar el acto, el Ministerio Público de forma altanera y con una actitud de irrespeto al Tribunal, manifestó que no iban a estar presentes en el acto y que se retirarían ya que se iban a oponer a la realización del mismo, por cuanto los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7:00 AM y eran las 8:30 AM, solicitando quien suscribe la intervención de la Defensa, manifestando la misma que no tenía problemas en hacerlo, por cuanto ella estaba consiente de lo difícil de la organización de dicho acto y que como eran tantas personas era difícil que todas llegaran puntual, y así mismo evidenciando que el testigo llegó a las 8:00 AM, ella no tenía problema en hacer el acto, pero que no podía obligar al Ministerio Público a quedarse y estar presente en el acto, por cuanto estaba renuente a realizarlo, ante tal situación incomoda, ya que estaban presentes todas las partes, todos los funcionarios necesarios para hacer el acto, pero vista la posición hostil y temeraria del Ministerio Público, por cuanto no consideró ni siquiera lo difícil de la organización del acto, ni las molestias ocasionadas a todas las partes y la aptitud de irrespeto al Tribunal, violentando la investidura del Juez, por la forma en que se dirigió al Tribunal, así mismo afectándose el principio del Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opte por suspender el acto, pero a pesar de lo ocurrido y como postre del gravamen ocasionado no solo al Estado por cuanto el traslado de los funcionarios y del Tribunal ocasiona un gravamen al principio de economía procesal, sino como a otros principios del derecho afectados antes referido, consignó ante la sede del Tribunal una Acta levantada por ellas M.J.M. y BEATRIZX (sic) A.M., en su carácter de Fiscales 13º, Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de fecha 29-06-10, en la cual profirió contra el Tribunal una serie de irrespetos por cuanto se basa en falsas situaciones que nunca ocurrieron y que afectan gravemente el animo de esta Juzgadora, por cuanto siempre he actuado de buena fe y con el animo de hacer las cosas lo mejor posible y respetando un principio sagrado para los Jueces como es la Tutela Judicial efectiva, además de respetar la igualdad entre las partes y los lineamientos procesales y sustantivos, manifestaron las Fiscales M.J.M. y BEATRIZX (sic) A.M., que el Tribunal primeramente que fueron citadas vía telefónica por el Tribunal, lo cual si bien es cierto que se llamó por teléfono para recordar la realización del acto, también es cierto que el Ministerio Público, ya estaba debidamente notificado de la realización del acto de Reconstrucción de Hechos, por cuanto el mismo fue acordado para su realización en la Audiencia de Presentación, así también manifestaron las Representaciones Fiscales que el Tribunal se presentó al sitio a las 8:45 am, lo cual es totalmente falso por cuanto el Tribunal llegó al sitio en el cual se realizaría el acto a las 8:20 de la mañana, y lo mas grave es que la Representación Fiscal manifiesta en su acta antes descrita que esta Juzgadora llegó al sitio de los hechos junto con la defensa y su cuerpo de seguridad y escoltas, lo cual es en mi criterio una falta de respeto, de consideración y una actitud hostil y temeraria de parte de las Representaciones Fiscales, además de que constituyen a todas luces una falsedad, por cuanto jamás quien aquí suscribe sería capaz de trasladarse junto con la Defensa ya que conoce lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la prohibición que tienen los Jueces Penales de tener contacto y comunicación con las partes intervinientes en el caso, siendo que la verdad es que la Defensa se traslado con el Grupo URI en su vehículo, y llegó antes que el Tribunal, así también de lo manifestado por la Representación Fiscal, en el sentido de que el Tribunal llegó al sitio con su cuerpo de seguridad y escolta, también constituye una afirmación totalmente llena de falsedad por cuanto quien aquí suscribe llegó en su vehículo solamente con su Secretaria, alguacil y funcionario adscrito a Participación Ciudadana, siendo que ya en el sitio estaban los funcionarios de la Policía Metropolitana, que acordonarían el sitio y los funcionarios del Grupo de Estrategia Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que como dije anteriormente eran para la protección de todas las partes y no solo del Tribunal y de mi persona, así también manifestaron las Representaciones Fiscales que el Tribunal pretendía la realización del acto, no es que pretendía sino que se hizo un esfuerzo sobre humano para que se realizara y así respetar la Tutela Judicial efectiva, para lo cual el Ministerio Público no colaboró en nada, ante tales situaciones y afirmaciones antes explanadas lo cual afecta gravemente el animo y produce un mal enquistamiento espiritual, que es un grave motivo, que puede de manera importante afectar mi imparcialidad y objetividad, además de todo lo supra enunciado que puede afectar en mi animo al momento de tomar una decisión. Así como se produce una enemistad con la Representación Fiscal por la forma irrespetuosa con la cual se dirigió al Juzgado y a las partes que participarían en el acto, todo lo anteriormente señalado, considero pertinente inhibirme del conocimiento de la presente causa, al considerar que me encuentro presente en las causales de inhibición establecida en los numerales 4° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicito que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente Inhibición, sea declarada CON LUGAR…

Previamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

. (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, estableció que:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En consecuencia, la inhibición planteada por la ciudadana DRA. M.M.A.G., en su condición de Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en los ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…

.

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

De la revisión de los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida se evidencia, que los mismos se centran en una situación ocurrida en el marco de la realización de una prueba de reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa Pública en la causa N° 47C-12733-10, cuya dirección correspondía al mencionado Juzgado de Control, considerando la Jueza inhibida que su imparcialidad se encontraba afectada en virtud de los hechos que se suscitaron en el desarrollo de la mencionada prueba que fue pautada para el día 29 de junio de 2010 y que de acuerdo a lo manifestado por la Juzgadora de Control, la actuación de la Representación del Ministerio Público fue irrespetuosa y desconsiderada con todas las partes presentes en la realización de dicha prueba, habida cuenta de la forzosa suspensión que hubo de hacer el Tribunal de la causa de dicha diligencia, en virtud del retiro de las DRAS. M.J.M.A. y B.M.H., en su carácter de Fiscales Décimas Terceras del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Titular y Auxiliar respectivamente, del sitio donde se desarrollaría la mencionada reconstrucción de hechos.

Señala la Jueza inhibida que las afirmaciones realizadas por las Representantes Fiscales en el sitio donde se pretendió realizar la prueba así como en el acta que posteriormente consignaron en la sede del Tribunal, no se corresponde a la verdad de lo sucedido toda vez, que contrario a lo afirmado por la Vindicta Pública en cuanto a la hora en que se hizo presente el Tribunal, la titular del despacho judicial se apersonó a las 8:20 a.m por causas justificadas en razón de las diligencias concernientes a la realización de la misma prueba y en ningún momento llegó acompañada de la defensa pública solicitante de la prueba como erróneamente es señalado por el Ministerio Fiscal, por lo cual considera que con tal actuación por parte de las Representantes Fiscales se afectó el principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal al tener que haberse suspendido la realización de tan importante diligencia probatoria por causas imputables al Ministerio Público y dada las afirmaciones falaces e irrespetuosas proferidas por dichas funcionarias, se encuentra afectado gravemente su ánimo de seguir conociendo la presente causa, subsumiendo tales hechos en las previsiones contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo plasmado en el acta de inhibición así como lo observado del acta levantada por las Fiscales del Ministerio Público consignadas por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidencia esta Sala de Apelaciones que los hechos plasmados no constituyen en modo alguno las previsiones contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la situación suscitada en la cual la juzgadora de control como juez de garantías en esta fase del proceso debió conforme a las previsiones legales que la facultan tomar las acciones tendentes a fin de garantizar que no se vulneraran los derechos de las partes debido a la actitud obstruccionista de las Representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

En efecto, de la revisión realizada por esta Alzada se constata que efectivamente la actuación de las Representantes Fiscales al propiciar la suspensión de una diligencia probatoria de gran trascendencia para el proceso, no solo por el despliegue de funcionarios adscritos a otros despachos que necesariamente deben intervenir en la realización de la misma, amen de los grandes esfuerzos que debe desplegar un Juzgado en funciones de Control para trasladarse fuera de la sede con el objeto de practicar una prueba, razones estas que debió ponderar la Representación Fiscal antes de propiciar la suspensión de dicha diligencia, máxime cuando es el titular de la acción penal pero además es parte de buena fe en el proceso penal, por lo que tal actuación generaba para la Juez inhibida, como directora y garante de la constitucionalidad del proceso conforme la faculta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la adopción de medidas correctivas por ante los Órganos Competentes a fin de impedir que una de las partes, en este caso el Ministerio Público violentara principios y garantías constitucionales, tales como la notificación a las instancias del Ministerio Público con competencia en materia disciplinaria o cualquier otra medida que preservare la buena marcha del proceso penal.

En tal sentido vale la pena reiterar que el Juez debe mantener la ecuanimidad y el equilibrio ante situaciones que se susciten con ocasión a los casos que debe ventilar frente al Juzgado para el cual ha sido designado, situaciones que comportan no solo recusaciones, denuncias, tácticas dilatorias, litigantes de mala fe, etc, sino además distintos mecanismos que suelen utilizar alguna de las partes con el único fin de causar desequilibrio en el fuero interno del jurisdicente que permita permear sus sentimientos y vulnerar el buen ánimo serenidad y aplomo que requiere todo Juzgador para dictar sus decisiones.

De tal suerte que este Tribunal Colegiado considera que los hechos y fundamentos que dieron lugar a la inhibición de la DRA. M.M.A.G., en su carácter de Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuadran dentro de la normativa contenida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta Instancia Superior que tales hechos pudieran dar lugar a la apertura de investigaciones por parte de los Órganos Disciplinarios correspondientes en el Ministerio Público, de la actuación de las DRAS. M.J.M.A. y B.M.H., en su carácter de Fiscales Décimas Terceras del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Titular y Auxiliar respectivamente en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana M.M.A.G., en su carácter de Juez Cuadragésima Séptima (47°) de Primer Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. MONICA SPARICE

CAUSA N° 2806-2010 (Ci) S-6

PMM/MM/GP/MS/st.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 234-2010

CIUDADANA:

DRA. M.M.A.G.

JUEZ CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° 2806-2010 (Aa) S-6 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DR. P.M.M.

CAUSA N° 2806-2010 S-6

PMM/st.

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