Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: M.R.G., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 4.013.462 y domiciliada en Caracas.

APODERADOS PARTE ACTORA: E.D.D.G., E.R.C. Y SOGNIA LAZZAR DE DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 14.165, 10.212 y 13.778.

PARTE DEMANDADA: A.A.U.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.763.828.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.305.561, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nrs. 46.785, en su condición de defensora judicial.

MOTIVO: apelación ejercida por el abogado E.R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/10/2006 que declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por liquidación de la comunidad conyugal intentare la ciudadana M.R.G. en contra del ciudadano A.U.C.

CAUSA: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 9534

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio que por Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentare la ciudadana M.R.G., en contra de A.A.U.C. todos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior en razón de la apelación ejercida por la representación de la parte demandante en fecha 18/01/2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/10/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Liquidación de comunidad conyugal, intentó la ciudadana M.R.G. en contra del ciudadano A.A.U.C..

Admitida como fue la demandada en fecha 23/04/2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, agotándose los tramites de citación tanto personal como cartelaria, haciéndose imposible dicha citación y designándose como defensor judicial a la parte demandada en la persona de la ciudadana M.F.G., quien dio contestación a la demanda el 28/01/2004 y posterior a ello, se observó escrito de promoción de pruebas presentado únicamente por la representación de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02/11/2004, exceptuando la prueba atinente a la de informes requeridos a The Royal Bank of T.A.T.L. y Banco Latino Internacional Miami, por impertinente. Asimismo se observó prorroga por quince días del lapso probatorio.

Se observó sentencia definitiva emitida por el aquo en fecha 31/10/2006 y agotadas como fueron las notificaciones de las partes, la representación de la demandante procedió apelar de la mencionada sentencia en fecha 18/01/2007 y oída como fue la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quedando para conocer esta Alzada, fijándose por auto del 15/02/2007, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que las partes consignaren sus respectivos informes, materializándose dicho acto en fecha 27/03/2007 por la representación de la parte demandante.

Se observó diferimiento del tiempo para el dictamen definitivo en razón de la excesiva acumulación de expedientes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede en los siguientes términos;

CAPITULO II

MOTIVA

Del libelo de la demanda.

Arguyó la parte demandante que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio con su excónyuge A.A.U.C., emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su excónyuge y la demandante y que está constituido por los siguiente bienes; 1) Un apartamento ubicado en Residencias Parque Siete del conjunto habitacional multifamiliar “Parque Residencial Juan Pablo II”, distinguido con el Nº. 2B-18 del acceso B, situado en el piso 5 en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y que actualmente es su residencia junta a su hija C.U.G., que el precio de compra fue (Bs. 960.000,00), ahora (Bs.F 960,00). 2) Un (01) apartamento distinguido con el Nº. 4-A. situado en la cuarta planta (4ta) de la Torre A, del Conjunto residencial Bermúdez, ubicado entra las Avenidas Bermúdez Turmero y Cagua, en Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en la Ciudad de Maracay. El precio de compra fue de (Bs. 220.000,00), ahora Bs.F 220,00). 3) El cincuenta por ciento (50%) del Local comercial distinguido con el Nº. 2 que forma parte del Cuerpo Norte del Edificio Denominado “Centro Comercial la Mulera”, ubicado en el sector Los Samanes, en intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, en Jurisdicción de la Parroquia J.C., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, adquirido por las ciudadanas: M.G.d.B. y M.R.G., cuyo precio de compra fue por la cantidad de (Bs. 5.980.000), ahora (Bs. F 5.980,00). 4) Quinientas (500) acciones de la ciudadana M.R.G., en la farmacia Zulia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/11/1994, bajo el Nº. 33, tomo 655-3, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora (Bs. F 1,00) cada una con un total de (Bs. 500.000), ahora (Bs. F. 500,00). 5) Un vehículo camioneta C.P. XFW522, a nombre de A.U.C., precio estimado (Bs. 2.500.000) ahora (Bs. F. 2.500,00). 6) Una (01) multipropiedad del apartahotel denominado “Casas del Sol” en el Estado Nueva Esparta, con un precio de (Bs. 430.000), ahora (Bs. F 430). 7) Una (01) multipropiedad del complejo turístico “Margarita Cariben” en el Estado Nueva Esparta, con un precio de (Bs. 689.000), ahora (Bs. F 689). 8). Cuentas bancaria en The Royal Bank Of T.a.T.L., cuenta 121121-8 Independence Square West Indies Port Spain Trinidad, cantidad ($122,00) dólares Ámericanos aproximadamente la cantidad de (Bs. 195.200.000), ahora (Bs.F 195.200). 9) Banco Latino Internacional Miami, cuenta 0110048073 Sun Trust 0702 cantidad $13.000,00 dólares americanos aproximadamente (Bs. 20.800.000), ahora (Bs.F 20.800). 10) Prestaciones Sociales del Sr. A.U.C., hasta 1998 (Bs. 30.000.000), ahora (Bs. F 30.000). 11) Fideicomiso del IPSA a favor del Sr. A.U., hasta 1998 (Bs. 4.400.000), ahora (Bs.F 4.400).

Asimismo agregó que existen los siguientes pasivos; 1) Crédito Hipotecario sobre el apartamento de Residencias Parque Siete anteriormente identificado (Bs. 750.000), ahora (Bs. F. 750). 2) Crédito hipotecario del apartamento del Conjunto Res. Bermúdez anteriormente identificado (Bs. 118.000), ahora (Bs. F. 118). 3) Pagos efectuados por la Sra M.R.G. desde julio de 1995 hasta marzo de 2003 que incluye pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, amortización de capital, intereses, seguros, condominio y derecho de frente total aproximado (Bs. 8.350.000), del apartamento residencias parque siete de Montalban. 4) Pagos efectuados por la Sra M.R.G.d. apartamento del Conjunto Residencial Bermúdez, que incluyen condominio y derecho de frente haciendo un total de (Bs. 4.440.000), ahora (Bs. F 4.440). 5) Pago de las cuotas de multipropiedad anteriormente identificadas aproximadamente un total de (Bs. 4.000.000), ahora (Bs. F 4.000)

De la contestación de la demanda.

La defensa judicial designada al ciudadano A.A.U.C., titular de la cédula de identidad Nº. 2.763.828, procedió a dar contestación de la demanda y expuso lo siguiente; que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria en pro de sus intereses y muestra de lo dicho acompañó telegrama remitido al mismo marcado “A”, agregando que no tuvo comunicación alguna con la parte demandada, siendo dicha circunstancia lo que le impide contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales y sin perjuicio con lo expuesto; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho narrados en el libelo de la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la situación material del presente juicio y por ser de estricto orden público la situación atinente al derecho a la defensa de las partes, aunado al hecho que la citación de la parte accionada debe estar circunscrita a las reglas establecidas en la ley, es por lo que este Juzgador pasa a resolver como punto previo el relacionado a la actuación hecha por la defensora judicial designada ciudadana M.F.G..

Así las cosas, este Juzgador hizo las siguientes observaciones inherentes a la identificación del ciudadano A.A.U.C.; por cuanto se verificó que en el escrito de demanda, la representación de la parte solicitante transcribió el número de cedula del demandado como 2.763.828, observándose que tal información igualmente la tomo el a quo cuando admitió la demanda en fecha 23/04/2003 y ordenó la citación de la parte demandada.

Ahora bien se observó que en los documentos públicos consignado por la propia parte demandante junto al libelo de la demanda, que se encuentra a los folios 23 al 45 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº. 23, folios 100 al 110, protocolo primero, tomo 12; así como en el documento que se encuentra en los folios 14 al 22, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el Nº. 48, folio 342, protocolo 1º, tomo 9, el ciudadano A.A.U.C., se encuentre identificado con el numero de cedula de identidad 2.768.828

Ahora bien, en razón de la información arrojada por la parte demandante en el escrito de demanda, referida a la identificación de la parte demanda, se fue transcribiendo, tanto en el auto de admisión de la demanda como se dijo anteriormente, así como en el acto de contestación de la misma por parte de la defensora judicial designada al mismo, considerando esta Alzada que estando erróneamente transcrito el numero de cedula de identidad de la parte demandada consecuencialmente los trámites de citación también se encuentran errados, como se evidencia en el auto de admisión de la demanda como en el escrito de contestación por parte de la defensora judicial designada.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que por ser el derecho a la defensa de las partes de orden constitucional, por así establecerlo nuestra carta magna y por estar dentro del conjunto de condiciones fundamentales instituidas en una comunidad jurídica, es decir dentro del orden público, que no puede ser obviado por el sentenciador; se hizo necesario pasar a revisar con extrema exhaustividad la defensa esgrimida por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, observó esta Alzada que la defensora judicial se dedicó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida; es decir la defensora judicial ejerció su actuación en favor de defender los derechos de su representado en forma genérica, sin observarse más que un telegrama emitido al mismo y sin respuesta que convenciera a este sentenciador que tal diligencia fuera suficiente para cumplir el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 10 de febrero de 2009, estableció lo siguiente;

Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z..

Ahora bien, como lo estableció la Sala en la sentencia arriba transcrita, es deber del Juez garantizar el derecho a la defensa de las partes, como bien lo hizo el ad quo al momento de designarle defensor al ciudadano A.A.U.C., tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; empero aún llevándose a cabo esos actos; la parte demandada no se hizo presente en este juicio; en primer término por no Heber sido localizado por su defensa judicial que le fue designada y en segundo lugar y el que hace mas importante la determinación del juicio; que su defensa estuvo arraigada al escrito de contestación de la demandada que le hiciera la defensora judicial designada, que además de haber estado errado el número de cédula de identidad de la parte demandada, dicha contestación es en todas sus partes; genérica e insuficiente, la cual no le ofreció al demandado el verdadero fin del cual esta revestido el derecho a la defensa y debido proceso como principio fundamental de los derechos constitucionales del débil jurídico.

Asimismo por ser el derecho a la defensa, de orden público el cual debe ser garantizado en cualquier estado y grado del proceso, es por ello que no es suficiente el envío por parte del defensor designado al ciudadano A.A.U.C., de un telegrama; sino que es necesario que la defensor judicial se trasladare al domicilio del demandado que se encuentra en los autos, actuación que no se verificó; así como también es necesario la insistencia por parte de la defensora judicial referida a la localización personal del demandado, o el seguimiento de la suerte del telegrama que le fue enviado al demandado, que tampoco se verificó en los autos, sin embargo en función de ofrecerle al justiciable seguridad jurídica, que haga sentir de una forma inconcusa su derecho a la defensa, así como una justicia transparente, idónea, y sin omisiones y como base de los principios de la estabilidad del proceso la reposición debe decretarse en forma excepcional, es decir la solo existencia de un vicio procesal y que contravenga el orden público es motivo suficiente para que le reposición sea necesaria, más cuando se trata del derecho a la defensa del justiciable.

Aunado a ello, los jueces deben garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal como bien lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Alzada de conformidad con lo estipulado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional, arriba citada, y por el error cometido en el decurso del proceso referido al número de cedula de identidad del demandada, es por lo que esta Alzada repone la causa al estado en que se admita nuevamente la presente demanda corrigiendo el vicio detectado, y se agote la citación personal del ciudadano A.A.U.C., quien debe aparecer en las actuaciones subsiguiente con el numero de la cédula de identidad N°. 2.768.828; que es el que se desprende de los documentos públicos arriba citados. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado al estado en que se admita nuevamente la presente demanda corrigiendo el vicio detectado, y se agote la citación personal del ciudadano A.A.U.C., quien debe aparecer en las actuaciones subsiguiente con el numero de la cédula de identidad N°. 2.768.828.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo la 1:00 (P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9534, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

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