Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE

Parte Actora: M.M.

C.I. V- 6.409.412.

Apoderados Judiciales: Abg. Richert

G.A. y E.R.F.

Malaver.

Inpreabogado Nros. 42.819 y 32.534.

Parte demandada: INSTITUTO NACIONAL DE

GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA

(INAGER).

Apoderados Judiciales: Y.G.L.R., F.R.

Miranda y otros. Inpreabogado Nros. 33.232, 81.732 y otros.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (Estabilidad Laboral)

Expediente: 13.481-01.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2000, por la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.409.412, venezolana, mayor de edad, contra el Instituto Autónomo Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, alegando haber sido despedida del cargo de camarera que venía desempeñando desde el día 23 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000, devengando un salario mensual de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).

Por su parte, una vez cumplidas todas las formalidades propias para la citación del instituto demandado, éste compareció al proceso para dar formal contestación al mérito de la pretensión de la actora, manifestando para ello que la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral, pues mantenía una relación contractual para desempeñar el cargo de camarera, el cual fuera debidamente rescindido por el Presiente del Instituto; adicionalmente expone la demandada que es falso lo declarado por la actora en el sentido de haber cumplido bien y cabalmente sus obligaciones laborales, pues en el ejercicio de sus funciones, la persona encargada de su supervisión le había levantado un acta de informe dejando constancia de las irregularidades y reclamos que pesaban en contra de esta trabajadora.

Ahora bien, una vez instruida la presente causa conforme las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el Artículo 47 y siguientes de su Reglamento hoy derogados, bajo cuyo régimen se tramitó el presente expediente; se fijó oportunidad para que este Tribunal pronunciara decisión del fondo del asunto. Posteriormente, la representación judicial del instituto demandado se hizo presente en el proceso para consignar constancia del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación laboral demandada de estabilidad.

Ante tal situación, debe este juzgador entrar a analizar primeramente la naturaleza de la negociación realizada entre las partes, destacándose que se trata de una convención entre las dos partes involucradas en la relación jurídico material laboral, efectuada al margen del proceso judicial que se ventilaba entre ellas; sin embargo, una vez realizada tal operación, esta fue presentada por ante el Tribunal de la causa a los fines de que fuera cerrada su instrucción.

Se evidencia de esta manera que la trabajadora M.M. excitó la actividad jurisdiccional por considerar vulnerado su derecho a la estabilidad en el trabajo, pero como quiera que esta ciudadana posteriormente aceptó la ruptura de la relación laboral por efecto de su voluntad de recibir los créditos que inciden en su terminación definitiva; es por lo que debe declararse que ambas partes han concertado voluntades en dar por terminada la relación laboral que otrora les unió. Más aún, esta voluntad se dibuja tangible para este juzgador, toda vez que de las actas procesales se evidencia la inactividad y consecuente decaimiento de interés que han mantenido las partes desde el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la que fue consignada la negociación realizada y solicitado el cierre del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, debe este juzgador pronunciarse respecto de la negociación que se ha comentado, señalando en tal sentido que no le es dado a la autoridad judicial que conoce de la causa en sede de estabilidad laboral, abordar el mérito de los derechos pecuniarios que en ella se establecen, pues estos exceden el contenido de las actas procesales de marras; es por ello que se debe aclarar que la presente resolución judicial únicamente atañe a los efectos de la reclamación hecha por estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, dejando a salvo los derechos de cualquier naturaleza de los que puedan ser titulares las partes de la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis todos los hechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, del Estado Miranda, con Competencia en Transición y sede en la ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena dar por terminado y en consecuencia el archivo definitivo del presente expediente instruido con motivo de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana M.M. en contra del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER); dejando a salvo los demás derechos que asisten a las partes producto de la relación de trabajo que entre ellos existió.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004) Años 192º y 144º

Dr. A.H.G.

JUEZ TITULAR

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

Exp. 13.481-00.

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