Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.G.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.878.417.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 108.028 y 108.027.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.B. y M.R.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.740.478 y 15.072.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº 24.891

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por la ciudadana M.G.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.878.417, debidamente asistida por la abogado R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.027, demandó a los ciudadanos L.D.V.B. y M.R.H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.740.478 y 15.072.560. Expuso la parte actora en su escrito libelar, que desde el mes de mayo de 1991, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano L.D.V.B., la cual duró trece (13) años; que durante dicha unión concubinaria construyeron un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa de tres (03) plantas independientes, situada en la Comunidad Brisas de Oriente, sector El Cerrito, casa S/N, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda. Dicha bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,29 mts2) y se encuentra dentro de un lote de terreno municipal, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una extensión de trece metros con ochenta centímetros lineales (13,80 mts) con escalera vecinal y con bienhechuría del ciudadano M.S.; SUR: en once metros con veinte centímetros lineales (11,20 mts) con bienhechuría del ciudadano N.R.M.; ESTE: es siete metros lineales (7 mts) con bienhechuría del ciudadano N.B. y; OESTE: en una extensión de sesenta centímetros lineales (0,60 mts) con escalera vecinal. Que la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda les otorgó un título supletorio y una autorización a nombre de la accionante y el co-demandado para presentarla en el tribunal respectivo, el cual no fue evacuado, ni firmado, debido a que su concubino se negó a firmar en su oportunidad; que posteriormente éste solicitó nuevamente ante la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda un título supletorio a su nombre (sin el conocimiento de la demandante) y en fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado correspondiente le otorgó el título en cuestión a su concubino, ciudadano L.D.V.B., según consta del libro de solicitud N° 5 llevado por ese despacho. Que según se desprende de copia certificada, anexa marcada con la letra “C”, su concubino dio en venta el inmueble anteriormente descrito a su hermano, ciudadano M.R.H.B., el cual adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 42, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y dicha venta fue realizada por un precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00). Que como se desprende del documento compra-venta supra identificado, la accionante no compareció al acto de venta, debido a que no fue convocada a la Notaría Pública donde se autenticó la misma, a dar su consentimiento para la validez de la venta. Que debido a que dicha venta es nula, procedió a demandar a los ciudadanos L.D.V.B. y M.R.H.B., para que convinieran o fueran condenados por el tribunal a: 1) La anulación de la venta fraudulenta; 2) En la restitución del derecho que tiene la accionante sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual versa la demanda, previa anulación del documento de venta notariado y; 3) Sea condenado a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como justa indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados; así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda y los intereses de mora cumplidos. Además de ello, solicitó la corrección monetaria o el reajuste de la obligación de valor, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación al momento de la sentencia. Estimó su demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.474, 170, 767, 1.154, 1.161 y 1.483 del Código Civil.

Por auto del 22 de febrero de 2005, la acción fue admitida y se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 28 de febrero de 2005, se libró compulsa respectiva.

En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano O.B.M., actuando en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignó diligencia a través de la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado L.D.V.B., quien lo atendió personalmente pero, se negó a firmar el recibo de citación, entregándole al efecto la referida compulsa. En fecha 07 de abril de 2005, se libró boleta de notificación dirigida a la parte co-demandada, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse negado a firmar la compulsa correspondiente a su citación. En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano W.R. en su carácter de secretario accidental de este tribunal consignó diligencia a través de la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio del referido co-demandado, siendo atendido por un familiar del co-accionado a quien le informó su misión y le entregó la boleta de notificación respectiva, dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano O.B.M., actuando en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignó debidamente firmado recibo de compulsa dirigida al co-demandado, ciudadano M.R.H.B..

En fecha 28 de junio de 2005, la abogada E.L., plenamente identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 04 de julio de 2005, se agregaron las pruebas presentadas y en esta misma fecha se admitieron las mismas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer (1er) lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: conforme al cómputo practicado por secretaria en esta misma fecha, desde el 02/05/2005, exclusive, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda venció el 03/06/2005, sin que los demandados hayan dado contestación a la misma, en consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al segundo (2do) requisito, que los demandados nada probaren que les favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio los accionados no promovieron ni hicieron evacuar probanza alguna, en consecuencia para este tribunal se cumplió el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: La petición de la parte actora consiste en que: 1) Se anule la venta fraudulenta del inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa de tres (03) plantas independientes, situada en la Comunidad Brisas de Oriente, sector El Cerrito, casa S/N, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda. Dicha bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,29 mts2) y se encuentra dentro de un lote de terreno municipal, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una extensión de trece metros con ochenta centímetros lineales (13,80 mts) con escalera vecinal y con bienhechuría del ciudadano M.S.; SUR: en once metros con veinte centímetros lineales (11,20 mts) con bienhechuría del ciudadano N.R.M.; ESTE: es siete metros lineales (7 mts) con bienhechuría del ciudadano N.B. y; OESTE: en una extensión de sesenta centímetros lineales (0,60 mts) con escalera vecinal; dichas bienhechurías fueron autorizadas por la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos M.G.G.P. y L.D.V.B., según copia fotostática simple anexa de la referida autorización, cursante a los folios 15 y 17, la cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y en consecuencia este despacho le da todo su valor probatorio y así se decide. 2) En la restitución del derecho que tiene la accionante sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual versa la demanda, previa anulación del documento de venta notariado y; 3) En la condenación a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como justa indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados; así como al pago de los costos y costas que ocasionare el proceso calculados al treinta por ciento (30%) sobre el monto de la demanda y los intereses de mora cumplidos. Además de ello, solicitó la corrección monetaria o el reajuste de la obligación de valor, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación al momento de la sentencia, acción ésta que se encuentra prevista en los artículos 1.474, 170, 767, 1.154, 1.161 y 1.483 del Código Civil, y en consecuencia amparada por la Ley. En tal virtud y en razón de lo precedente para este tribunal se han cumplido los tres (03) requisitos para que opere la confesión ficta de los demandados y así se declara, por tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana M.G.G.P., representada por sus apoderadas judiciales abogadas E.L. y R.A., contra los ciudadanos L.D.V.B. y M.R.H.B., todos identificados en este fallo. En consecuencia, se declara: PRIMERO: la nulidad de la venta del siguiente bien: Un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa de tres (03) plantas independientes, situada en la Comunidad Brisas de Oriente, sector El Cerrito, casa S/N, jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda. Dicha bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,29 mts2) y se encuentra dentro de un lote de terreno municipal, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una extensión de trece metros con ochenta centímetros lineales (13,80 mts) con escalera vecinal y con bienhechuría del ciudadano M.S.; SUR: en once metros con veinte centímetros lineales (11,20 mts) con bienhechuría del ciudadano N.R.M.; ESTE: es siete metros lineales (7 mts) con bienhechuría del ciudadano N.B. y; OESTE: en una extensión de sesenta centímetros lineales (0,60 mts) con escalera vecinal; la cual consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 42, tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: En la restitución del derecho que tiene la accionante sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sobre el cual versa la demanda y anteriormente identificado; TERCERO: Los demandados son condenados al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados; CUARTO: Se ordena la práctica una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses de mora cumplidos; igualmente se ordena la corrección monetaria o el reajuste de la obligación de valor, tomando en consideración la desvalorización monetaria o inflación, del monto condenado a pagar que son QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/ICBC/magaly

Exp. Nº 24.891

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