Decisión nº PJ0572007000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000059

PARTE ACTORA: M.H.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.

PARTE DEMANDADA: C.I.D.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007-000059

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana M.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.232.609, representada judicialmente por el abogado, A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 86.293, contra la ciudadana C.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.345.647.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 20 al 21, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia condenó a la parte accionada a pagar la cantidad de Bs. 1.012.000,00, que comprenden los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

PRIMERO

INDEMNIZACIÓN AL TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO POR ANTIGÜEDAD: Art. 281, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 405.000,00.

SEGUNDO

VACACIONES, Art. 277, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.202.500,00.

TERCERO

P.N.: Art. 278, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.202.500,00.

CUARTO

PREAVISO Art. 279, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.202.500,00.

Acordó el pago de la indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo.

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DE LA APELACIÖN

EL ACTOR: Folio 24.

La parte acora fundamenta su apelación, en los siguientes términos:

…..APELO de la sentencia sólo en los conceptos segundo y tercero que trata de las vacaciones y de la p.n., establecidas en los artículos 277 y 278 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar de acuerdo con los montos establecidos en la misma……..

En consecuencia de lo expuesto esta Alzada pasa a revisar los términos planteados por el actor en audiencia de apelación, a saber:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, del contenido del ACTA cursante al folio 19, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o el quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, ahora bien, se observa que la parte accionada no se alzó frente a la resolutoria proferida por el A Quo, motivo por el cual, esta Alzada no entrará analizar la justificación o no de la incomparecencia del la accionada, entendiéndose su conformidad con lo decidido.

Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

De lo expuesto este Tribunal pasa a revisar, las actas que conforman el proceso, a saber:

DEL LIBELO: Aducen la actora lo siguiente:

  1. Que la actora comenzó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de marzo del año 2004 hasta el 31 de diciembre del año 2005.

  2. Que se desempeñó como doméstica.

  3. Que fue despedida injustificadamente.

  4. Que devengaba un sueldo promedio de Bs. 405.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 14.325,00.

  5. Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Artículo 108:

    FECHA SALARIO DIAS TOTAL

    Abr-04 14,325.00 5 71,625.00

    May-04 14,325.00 5 71,625.00

    Jun-04 14,325.00 5 71,625.00

    Jul-04 14,325.00 5 71,625.00

    Ago-04 14,325.00 5 71,625.00

    Sep-04 14,325.00 5 71,625.00

    Oct-04 14,325.00 5 71,625.00

    Nov-04 14,325.00 5 71,625.00

    Dic-04 14,325.00 5 71,625.00

    Ene-05 14,325.00 5 71,625.00

    Feb-05 14,325.00 5 71,625.00

    Mar-05 14,325.00 5 71,625.00

    Abr-05 14,325.00 5 71,625.00

    May-05 14,325.00 5 71,625.00

    Jun-05 14,325.00 5 71,625.00

    Jul-05 14,325.00 5 71,625.00

    Ago-05 14,325.00 5 71,625.00

    Sep-05 14,325.00 5 71,625.00

    Oct-05 14,325.00 5 71,625.00

    Nov-05 14,325.00 5 71,625.00

    Dic-05 14,325.00 5 71,625.00

    1,504,692.00

    El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada, esto es. Bs. 405.000,00.

    Artículo 219. Vacaciones:

    Período SALARIO DIAS TOTAL

    2004-2005 13,500.00 15 202,500.00

    Fracción 2005 13,500.00 11.99 161,865.00

    364,499.98

    El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada, esto es. Bs. 202.500,00

    Artículo 223, Bono vacacional:

    Período SALARIO DIAS TOTAL

    2004-2005 13,500.00 7 94,500.00

    Fracción 2005 13,500.00 5.99 80,865.00

    175,499.00

    Este concepto no fue acordado por el A Quo.

    Artículo 174, Utilidades:

    Período SALARIO DIAS TOTAL

    2004 13,500.00 11.25 151,875.00

    2005 13,500.00 15 202,500.00

    354,375.00

    Fue acordado por el A Quo, una cantidad inferior a la reclamada, Bs. 202.500,00.

    Artículo 125, Indemnización:

    Período SALARIO DIAS TOTAL

    (sic) 14,325.00 60 859,500.00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 14,325.00 45 644,625.00

    1,504,125.00

    El A Quo acordó sólo el preaviso equivalente a Bs. 202.500,00.

    TOTAL: Bs. 3.903.190,90.

    Como consecuencia de la admisión de los hechos y visto que la parte demandada no recurrió frente a la sentencia, se tiene por admitido:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa injustificada del despido.

    • El Salario diario alegado.

    No consta en las actas del expediente, ningún medio probatorio promovido por la actora.

    Observa esta Alzada, que la parte actora al accionar reclamó el pago indemnizaciones que por su naturaleza le son aplicables a los trabajadores regulares o permanentes que ejercen la explotación del trabajo industrial, siendo que, en el caso sub-judice, la pretensión la ejerce un TRABAJADOR DOMESTICO, el cual está protegido por el legislador por un régimen especial, previsto en los artículos 274 al 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El hecho de que el legislador haya calificado como especial el trabajo doméstico viene dada por la naturaleza del servicio prestado, ya que la parte que se beneficia del mismo no busca fin de lucro, sino, por el contrario, lo que busca es obtener una ayuda para aligerar los quehaceres diarios o actividades propias del hogar.

    Siendo ello así, y dada la “presunción de admisión de hechos”, que se suscitó en la presente causa, el A-quo procedió a “revisar” los conceptos reclamados, y los ajustó al régimen especial del trabajador domestico y en base a ese análisis, dictó sentencia.

    Visto que la parte actora, manifiesta su conformidad sólo respecto a los particulares SEGUNDO y TERCERO de la recurrida, entendiéndose conforme con el resto de los conceptos reclamados, este Tribunal pasa de seguidas a su revisión:

    1) En cuanto al particular segundo de la recurrida:

    Al efecto, cito el contenido del Artículo 277:

    Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono

    .

    Por aplicación del artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le correspondían por concepto de vacaciones:

    a.- Para el primer año, de servicios inimterrupidos 01 de marzo de 2004 hasta 01 de marzo de 2005: 15 días x Bs. 13.500,00 = 202.500,00.

    b.- Para la fracción correspondiente 01 de marzo de 2005 hasta el 23 de diciembre de 2005: 15/12 = 1,25 días x 9 meses = 11.25 días x Bs. 13.500,00 = 151.875,00.

    Para un total de Bs. 354.375,00 monto que se acuerda y así se decide.

    Queda en estos términos modificado lo condenado por el A Quo, resultando procedente la delación del actor.

    2) En lo que respecta al particular segundo de la recurrida:

    Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    “Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

    2. Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario;

    3. Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

      De acuerdo a la transcripción del citado artículo, y visto que la actora ingresó a prestar servicios para la accionada el 01 de Marzo de 2004, hasta el 23 de Diciembre de 2005, se tiene un tiempo efectivo de trabajo de 01 año, 9 meses y 22 días, por lo que, en lo atinente a la p.d.n. le corresponde:

    4. 01 de marzo 2004 hasta el 15 de diciembre 2004: 15 días de salario

    5. 16 de diciembre de 2004 hasta 15 de diciembre de 2005: 15 días.

      Ahora bien, por cuanto el actor reclamó 11,25 días para el primer período y 15 días para el segundo período, la cantidad a condenar debe circunscribirse a lo reclamado por el actor, a los fines de no incurrir en ultrapetita, en consecuencia por concepto de p.d.n., se condena a la accionada al pago de:

    6. 01 de marzo 2004 hasta el 15 de diciembre 2004: 11,25 días a razón de Bs. 13.500,00 diarios: Bs. 151.875,00

    7. 16 de diciembre de 2004 hasta 15 de diciembre de 2005: 15 días a razón de Bs. 13.500,00 diarios: Bs. 202.500,00.

    8. Total: Bs. 354.375,00.

      Se modifica el quantum condenado por el A Quo, resultando procedente la presente delación.

      Se confirma las cantidades y conceptos condenados por el A Quo, los cuales no fueron objeto de apelación:

      1) Antigüedad: Bs. 405.000,00

      2) Preaviso: Bs. 202.500,00

      Respecto a los conceptos objeto de apelación se condena su pago de la siguiente forma:

  6. Vacaciones: Bs. 354.375,00

  7. Bono de navidad: Bs. 354.375,00.

    Por lo antes expuesto, resulta procedente el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.232.609, contra la ciudadana C.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.345.647 y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Antigüedad: Bs. 405.000,00

    2) Preaviso: Bs. 202.500,00

    3) Vacaciones: Bs. 354.375,00

    4) Bono de navidad: Bs. 354.375,00.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, toda vez que, al no recurrir la accionada, sino sólo la parte actora, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 23 de Diciembre de 2005 y hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     SE MODIFICA el fallo recurrido.

     No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:48 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000059.

    HDL/AH/lgp./j.s. 59.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR