Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000282

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-009063

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado J.Á.P., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 30-04-2014 y fundamentada en fecha 07-05-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-009063, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.E., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)

DE LOS HECHOS

Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado, teniendo como fundamento para dicha decisión, Orden de Aprehencion de fecha 29/04/2014, apoyado en el acta de investigación policial, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin embargo el contenido de la acta para esta defensa resulta verosímil, sin fundados elementos de convicción que den por hecho que mi defendido sea responsable de los delitos precalificados por parte del Ministerio Público.

DEL DERECHO

En consecuencia, esta defensa técnica, denuncia la violación de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma pena adjetiva.

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 8, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y 299 in fine del código orgánico procesal penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

…Omisis…

Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del código orgánico procesal penal en su tercer aparte.

DEL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, ordenándose la revocación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.Á.P. y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de mayo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados J.C.G.C., y J.D.A.P., titulares de las Cedulas de Identidad Nros., 14.160.514, y 15.885.767, respectivamente, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Presento en este acto a los ciudadanos J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.514 y J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.767, imputándole la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

SE IMPONE A LOS IMPUTADOS DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron cada uno por separado: SI DESEO DECLARAR, señalando J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.514: Yo quiero saber cuál era la extorsión que estaba haciendo, a mi me agarraron en mi casa, una comisión del CONAS, me decían que yo era el famoso chino, yo no me quería dejar sacar, yo andaba descalzo y sin franela, llegaron los vecinos y al final me quede tranquilo y deje que me llevaran, me decían que yo era el famoso chino y yo no conocía a ningún chino, yo no tengo ningún teléfono, no conozco a este señor, es primera vez que lo veo, a mi me sacaron de la casa, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Conoce al señor J.D.P.? Primera vez que lo veo ¿El vehículo que dicen las actas policiales, usted lo sabía? No sé nada de eso ¿A qué hora lo sacaron de la casa? A las 2:30 de la tarde ¿Quién lo acompañaba? Mi hermana, es todo. A preguntas de la defensa Abg. O.M. responde: ¿ha tenido usted ha tenido algún tipo de comunicación telefónica donde lo puedan vincular con una extorsión? No, si ni teléfono tengo ¿Conoce al señor aquí detenido? No es primera vez que lo veo ¿Conoce algún vehículo con las características antes mencionadas? No sé nada de eso, es todo. Seguidamente expone el imputado J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.767, lo siguiente: “yo iba llegando a la casa, me para un muchacho y me pregunta la avenida 2 la cancha club Lara, le dije que en el otro lado y entonces vino un carro y me llevaron detenido. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Esa persona que lo para que características físicas tenía? Un muchacho medio alto, relleno, pelo paraíto como de pinchos ¿usa celular? si ¿Cuándo lo detienen portaba su teléfono? Si. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. O.M. (DEFENSA DE J.C.G.C. QUIEN EXPUSO: “Se desprende de las actas de investigación penal que la presente causa se inicia a través de una denuncia de un vecino o familiar a quien le habían hurtado un vehículo cerca de su casa, una vez que reciben llamada por las personas que lo estaban extorsionando, llega una comisión del CONAS y hacen el procedimiento, incautan un móvil que la presunta víctima señala que lo estaban llamando, la persona aprehendida según los funcionarios actuantes, es la que tal cual señalan en el acta policial, siendo que en el procedimiento, al alrededor del mismo, según el acta, hay un persona al ver la comisión trato de evadir la comisión policial, esto es lo que establece el acta de investigación penal, manifiesta mi representado, que el fue aprehendido en su residencia, y que se encontraban unos familiares que trataron de intervenir en la detención que fue violenta, que no porta celular, que no conoce a la otra persona aprehendida, que no tenía conocimiento del hurto de un vehículo, el ministerio público presenta las actuaciones e imputa los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se que esta defensa no tiene carácter contradictorio, sabemos que es una precalificación, siendo que deben estar ajustadas a la ley, tal como lo establece el artículo 44 de nuestra constitución, debe haber una relación de causalidad y deben estar explanadas en forma clara, objetivas y directas, se evidencia que no existe nexo, para poder acreditar estos delitos, solo porque la presunta víctima señala que le hurtaron el vehículo, no señalando a nadie, para que se configure el delito de extorsión debe haber una relación con un móvil o teléfono local, siendo que eso no se encuentra en las actas policiales, al pretender calificar unos delitos tan graves y la aplicación de una medida de privación judicial preventiva cuando no se puede probar la comisión de estos delitos, es desproporcional esta medida, si es cierto que tiene una conducta predelictual, pero no tiene participación de los hechos, se aparta que se llenen los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, y si bien es cierto que los delitos ameritan una pena privativa de libertad, no es menos cierto que no pudo ser atribuida a mi representado, no hay un peligro de fuga, solo hay una mala praxis policial, toda vez que todo está incompleto, solicito que la causa siga por la vía por el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 de las que ha bien considere este tribunal, si así lo considera, entonces, sugiere la del numeral 1°, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. ROCIO VALBUENA (DEFENSA DE J.D.A.P.) QUIEN EXPUSO: Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, ya que mi representado es inocente, en cuanto a los delitos imputado solicito que no sea admitido el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que el Ministerio Público no trae nada que pruebe la comisión de ese delito, solicito que no sea decretada la medida de privación judicial preventiva solicitada por el ministerio público, es cierto que hay una extorsión, pero no fue demostrado quien lo realizó, la persona, según las actas, es inverosímil creer en cómo sucedieron los hechos según las actas policiales, no hay fundados elementos para determinar que mi representado fue quien cometió el hecho, por eso solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 28 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, compárese ante la el Comando de la Guardia Nacional del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Lara, un ciudadano que se identifico como A.J.S.L., titular de la cédula de identidad N| 16.355.980, quien manifestó que el día de hoy su cuñado de nombre R.J.T., le manifestó que le habían hurtado su vehículo en horas de la madrugada de su casa, y que un sujeto le realizo llamadas telefónicas para que se trasladara hasta el sector 2 Avenida 2 entre calles 15 y 17, frente a una cancha llamada Club Lara, de la Caruceña de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para negociar el rescate del vehículo, motivado a esto es por lo que el ciudadano A.J.S.L., decide apersonarse hasta la unidad del GAES-LARA, para formular la denuncia, constituyéndose en comisión los funcionarios y se dirigen a la dirección sumistrada por la víctima, donde se encontraría el cuñado de este de nombre R.J.T., con el ciudadano que le estaba solicitando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo), por la entrega del carro que le fue hurtado, y al llegar al sitio los funcionarios en compañía del ciudadano A.J.S.L., este le indica a los funcionarios cual es su cuñado de nombre R.J.T., (presunta víctima), el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano, es por lo que los funcionarios interceptan al ciudadano que se encontraba en compañía de la víctima quedando identificado este como J.D.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.767, y el mismo le manifestó a los funcionarios, que él no se encontraba solo ya que había otro ciudadano en el Barrio Las Brisas del Parque, es por lo que los funcionarios se dirigen en compañía del aprehendido al sitio indicado por el logrando darle captura al otro sujeto el cual quedo identificado como J.C.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.514, hechos estos que configura la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO).

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.514 y J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.767, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que se separa esta juzgadora del Criterio Fiscal en cuanto a la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el ministerio público no trae nada que demuestre la comisión del mismo, el hurto fue un hecho aislado. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por ambas defensas en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLO). QUINTO: Se ordena oficiar en los asuntos KP01-P-2011-005323, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, KP01-P-2009-006610, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 02, KP01-P-2010-003069 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, en cuanto al imputado J.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.160.514 y oficiar en las causas KP01-P-2009-006370 POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, en cuanto al imputado J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.767, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano J.Á.P., en la audiencia oral celebrada en fecha 30-04-2014 y fundamentada 07-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano J.Á.P., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de mayo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.Á.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-04-2014 y fundamentada 07-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009063, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.Á.P., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado J.Á.P., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 30-04-2014 y fundamentada 07-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-009063, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.Á.P., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-009063, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000282

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