Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000047

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001170

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado J.J.S.V., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada en fecha 22-01-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-001170, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. M.E., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) III

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 18 de enero de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE RONO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4 ORDINALES 9, 10 Y 12 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio del Juez de control N° 5, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representado fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencias materiales, acta policial y entrevista de la víctima, que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento.

Posteriormente en la audiencia de presentación de mi defendido el mismo relata su versión sobre los hechos manifestando que el es un vendedor de mandarinas, que solo acudió al llamado que le fuera hecho por el ciudadano que se estaciona al frente de su puesto y le indica que acuda a la búsqueda de un paquete, así como también, que la hora de realización de dicho procedimiento, no fue a las 8:00 PM sino mas bien, a las 2:00 PM.

Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 5, tomó la decisión de privar de libertad a mi representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

…Omisis…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del código adjetivo penal en la forma siguiente:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, y 229 in fine del código orgánico procesal penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente son encontramos con lo previsto en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

…Omisis…

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aún, cuando por tratarse de una entrega controlada, no se contó con la presencia de los testigos imparciales.

Ahora bien, con relación a lo señalado anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. A.A.F., de fecha 19/01/2000, N° 99-0465:

…Omisis…

En relación a los delitos precalificados por la vindicta pública, entre lo que se destaca, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley contra la delincuencia organizada. Considera esta defensa, que el mismo no cubre los extremos establecidos en la propia definición de la norma penal sustantiva, pues esta claramente destaca en el artículo 4 numeral 9°

…Omisis…

Así mismo el numeral 12° de la misma norma define:

…Omisis…

Evidentemente, el ministerio público entra en contradicción al precalificar el delito de Asociación para Delinquir, ya que dicha definición, se desprenden elementos que tipifican la acción de manera distinta, mas aun, cuando en el procedimiento solo se aprehende a una sola persona y no se logra exponer en las circunstancias policiales realizadas la existencia de alguna actuación o conducta desplegada por mi defendido, que logre demostrar algún elemento de convicción donde se establezca la referida asociación.

La gravedad de dichas calificación, debió ser apreciada por el juez en dicha audiencia de presentación, máxime cuando la misma, es un elemento que contribuye a la privativa solicitada por el Ministerio Público.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.J.S.V., y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 22 de enero de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG J.A.D. Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos, J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSAPROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393, fecha de nacimiento 22-11-1982 de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 6TO GRADO, profesión u oficio: comercio informal, hijo de C.v. y Jose salas, domicilio Marigarita sector la lagunita calle 2 al frente del módulo policial teléfono: 0414-016-4008. Revisado el en JUris 2000 no presenta otra causa

DELTO: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

DE LOS HECHOS:

Comparece ante este despacho los funcionarios TTE. PADRON MIGUEL , S/1 MARTINEZ APONTE S/1 QUEZADA JHONATAN quienes dejan constancia de las diligencias policiales practicadas el dia 15 de enero se presentó a esta unidad militar la ciudadana LLIBETH P.C. con la finalidad de formular una denuncia mediante la cual manifestó que estaba siendo víctima de una extorsión telefonca por parte de una persona desconocida debido a que intento comunicarse desde su celular 0424-548-1369 con el ciudadano J.L.B.S. quien trabaja para ella como chofer pero la llamada s e la contestó un sujeto desconocido quien dijo tener en su poder el vehiculo de su propiedad y que tenía amordazado en la parte trasera al conductor la amenazo diciéndole que tenía que entregarle seis mil bolívares si no iba a matar a su chofer y que ese dinero lo debía dejar dentro de una establecimiento llamado TIP TOP seguidamente nos dirigimos hacia el establecimiento y observamos a un sujeto en forma sospechosa por lo que procedimos a realizar una inspección de personas incautándole en su mano derecha la bolsa de regalo que contenía en su interior el paquete que simulaba la cantidad exigida un teléfono celular marca huawei quedando este identificado como J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 posteriormente se procedió a su detención

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 4 integrado por el Juez Profesional ABG. A.A. (solo por este acto por el tribunal de control N° 5), la Secretaria de Sala ABG. A.L. y el Alguacil de Sala D.G.S. se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas, ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393, le fue encontrado un teléfono celular a la víctima que le había sido robado el día anterior y le fue encontrado la cantidad de dinero que simulaba la cantidad que estaba pidiendo por lo cual se le imputa los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada imputándolo en este mismo acto, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Penal. Por ultimo consigno en este mismo acto orden de inicio de investigación emanada por la fiscalía cuarta contentiva de un folio útil, Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 MANIFIESTA: primero yo trabajo en la vargas vendo mandarina no soy de aquí soy de margarita nunca he tenidito antecedentes llega un señor de un fiesta power y me dijo que le hiciera el favor de buscarle una bolsa blanca de perrarina y yo cruce la calle del tip top y en eso me agarraron pero no me encofraron ningún teléfono porque no tengo teléfono, no eran las 8 PM eran las 2 PM y tengo testigos de que tenía mi bolsa de mandarina allí, es todo, A PREGUNTAS DEL JUEZ: ¿conocías a la persona que te envió a buscar la bolsa blanca? R: no es me mando a llamar y me dijo que le hiciera el favor de rescatarle la bolsa de perrarina, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: esta defensa una vez oída la versión de cómo ocurrieron los hechos, se opone a la precalificación fiscal de asociación para delinquir por cuanto no existen las otras personas con las cuales pudo haberse asociado mi defendido para delinquir, el manifiesta que solo sirvió para buscar la bolsa, solicito que el mismo sea juzgado en libertad y que la causa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.c.f.l. circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos deEXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la práctica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.

En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folio 9)denuncia ( folio 3,4) fijación fotográfica (folio 23,24)cadena de custodia (folio25,26) lo expuesto por la Representación Fiscal se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles como lo son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos. Por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causados, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal

Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de TOCUYITO. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este tribunal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se impone al ciudadano J.J.S.V. titular de la cédula de identidad Nº 19.232.393 LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, APROVECHAMIENTO COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

CUARTO

Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de TOCUYITO. …”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano J.J.S.V., en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-14 y fundamentada 22-01-14, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano J.J.S.V., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de enero de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “analizada como ha sido el 1) acta policial (folio 9), 2) denuncia (folio 3,4), fijación fotográfica (folio 23, 24), cadena de custodia (folio 25, 26)”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.J.S.V., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 22-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001170, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de defensora pública, del imputado J.J.S.V., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 18-01-2014 y fundamentada 22-01-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-001170, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión, Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinales 9, 10 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-001170, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000047

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