Decisión nº 14-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 23 de Febrero de 2015.

204° y 155°

Vista la remisión del presente Expediente a este Juzgado Superior Agrario, del 30/01/2015, mediante oficio N° 15-0038, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Ceiba, Manzana 07, Casa Nº 107, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., titular de la cedula de identidad Nº V-9.282.412 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia dictada el 11/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), relativos al procedimiento para sustanciar y decidir las Acciones de A.C., estima esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, hacer una breve síntesis de las actas que conforman el presente recurso observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 10/10/2014, fue recibido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito contentivo de Acción de A.C., con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana M.J.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, anotándose su entrada, asimismo, mediante sentencia interlocutoria el referido Juzgado declina la competencia y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar. (Folios 1 al 14)

El 14/10/2014, fue recibido ante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Acción de A.C., con ocasión a la declinatoria planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, anotándose su entrada. (Folio 16)

El 20/10/2014, mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de A.C. y ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 431/2014 del 21/10/2014. (Folios 17 al 24)

El 28/10/2014, fue recibido ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, designándose como ponente al Magistrado Dr. J.J.M.J.. (Folio 25)

El 17/12/2014, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. a este Juzgado Superior Agrario, ordenando remitir el presente expediente. (Folios 26 al 45)

El 19/02/2015, fue recibido ante esta Instancia Superior Agraria, Acción de A.C., proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante oficio Nº 15-0038 del 30/01/2015, dándosele entrada y curso de ley correspondiente en la misma fecha. (46 al 47)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la recurrente entre otras cosas, que fue concubina del ciudadano I.P.G., por veinte (20) años, de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres A.D.C. y J.A.; sin embargo, por los maltratos físicos y verbales sufridos, decidió separarse del prenombrado ciudadano, viéndose en la necesidad de buscar ayuda en su hermano J.R.M., por cuanto, había quedado prácticamente en la calle.

Que en vista de lo sucedido su hermano accedió a otorgarle una parcela de terreno, con la finalidad de que la trabajara, facilitándole hijos de plátanos, cambures y topochos, para su respectiva cosecha y posterior venta. Asimismo, señala que una vez concedido el terreno, acudió al Instituto Nacional de Tierras, con el fin de legalizarla, otorgándole dicho ente administrativo el Titulo de Adjudicación.

Que en vista de la actividad que estaba realizando, el ciudadano I.P., empezó a molestarla, debiendo acudir a la fiscalía, quienes ante esta situación emitieron orden de alejamiento a dicho ciudadano, la cual nunca cumplió.

Que el día 23/10/2013, el ciudadano I.P., procedió a demandarla por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria, alegando que esa parcela era de él, mostrando un titulo de Adjudicación de Tierras emanada del Instituto Nacional de Tierras, pero con diferentes linderos, y señalando que las plantas que allí se encontraban eran de un crédito solicitado por el, lo cual era totalmente falso. Que de habérsele otorgado el mencionado crédito, lo habría utilizado en el otro fundo que posee, denominado “La Pedragoza”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Paria, Parroquia S.B., Municipio Angostura, estado Bolívar.

Que el día 11/04/2014, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.P. y el día 30/07/2014, la abogada en ejercicio Y.M., representante judicial del prenombrado ciudadano, solicita al Tribunal que acuerde la Ejecución Voluntaria, por una parte, y por la otra, que toda esta situación la deja sorprendida ya que la parcela de terreno se la había dado su hermano.

Que el documento presentado por el ciudadano I.P., ante los Tribunales es falso, ya que el día 18/08/2014, la abogada de dicho ciudadano, solicitó una rectificación tanto del nombre del fundo, dirección, lindero y cantidad de hectáreas.

Que por tales motivos no puede vender nada de la cosecha, sin embargo, el ciudadano I.P., retiro un camión con la cantidad de cuatro mil (4.000), plátanos, a razón de cuatro bolívares la unidad para un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), como si eso le perteneciera.

Que fundamenta la presenta acción de A.C. en los artículos 78, 82, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4, 8 parágrafo segundo, 94 y 97 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Que la presente solicitud de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE

• Original de la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.C., expedida por La Registradora Civil de la Parroquia Barcelonesa, Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, marcada con la letra “A”. (Folio 5).

• Original de la partida de nacimiento del ciudadano J.A., expedida por La Registradora Civil de la Parroquia Barcelonesa, Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, marcada con la letra “B”. (Folio 6).

• Copia simple de Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “C”. (Folio 7).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de A.C., interpuesta en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002, caso: E.M.M., estableció entre otras cosas que:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de A.C. el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de a.c., en contra de de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, en materia agraria, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria de las Circunscripciones Judiciales de los estados Monagas, D.A., Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente Acción de A.C., advertir que le consta por 'Notoriedad Judicial', que el 17/11/2014, fue recibido en esta Instancia, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo a la acción de A.C., incoada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia dictada el 11/04/2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Recurso de A.C. éste, el cual fue decidido el 18/11/2014 por este Juzgado, tal y como se puede evidenciar en el expediente 0352-2014 (Nomenclatura interna de Instancia) folios 14 al 22, en los siguientes términos:

“(…)Determinada la competencia, observa este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que la Acción de Amparo fue interpuesta por la ciudadana M.J.M., asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., contra la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, alegando que el 11/04/2014, mediante sentencia definitiva fue declarada con lugar la acción que por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria, interpusiera el ciudadano I.P. en su contra, sobre un lote de de terreno que había sido concedido en su oportunidad por su hermano J.R.M., y que posteriormente le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, y en el cual realizó con sus hijos una actividad agrícola como era la siembra de plátano, cambur y topocho, por una parte, y por la otra, que alega igualmente la parte recurrente en a.c., textualmente lo siguiente: “(…) entonces me pregunto, ¿Cómo puede ser que una persona que vive en una parcela, no conozca el nombre, cuantas hectáreas tiene, cual es la dirección y cuales son sus linderos? Ahora bien ciudadano Juez si comparamos los linderos que se encuentran en el documento presentado por el ciudadano I.p. y el que hago acompañar el presente escrito, no son los mismos (…)”, alegatos éstos que hacen inferir a este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, que la parte recurrente denota un manifiesto desacuerdo con la decisión dictada el 11/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda que por perturbación, daños y perjuicios a la siembra y posesión agraria interpusiera el ciudadano I.P. en su contra, razón por la cual, estima quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones. Es criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t. que la acción de amparo es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación sólo cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes y se evidencia una flagrante violación a derechos y garantías constitucionales, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes: PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente: “(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario). SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló: “(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario). De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante y que vulnera Derechos o Garantías Constitucionales, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se establece. En este sentido, y visto del estudio de las actas que conforman la presente causa, que la recurrente en a.c. en su escrito señala entre otras cosas que: “(…) ante su competente autoridad acudo a fin de solicitar AMPARO contra la decisión de fecha 11 de abril del año 2.014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según Asunto FHO2-A-2.013-05 (…) (…) Solicito de usted, muy respetuosamente AMPARO, a fin de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida (…)” De lo anterior, se infiere claramente que la pretensión de la recurrente en amparo consiste en que se deje sin efecto la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin embargo, considera este Tribunal Superior Agrario, que la denunciante posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, el cual es distinto a la Acción de A.C. por ella ejercida, y que puede ser ejercida en sede jurisdiccional, como lo es “el Recurso Ordinario de Apelación”, contra las decisiones definitivas que emita un Tribunal de Primera Instancia en conocimiento de un Juicio Ordinario Agrario, tal y como se deriva del presente asunto, y se encuentra claramente previsto en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que al no constar de auto la prueba de su agotamiento, por la recurrente en A.C., forzosamente hacen a esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede constitucional declarar la inadmisibilidad del presente recurso de A.C. tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior Agraria).

Ahora bien, se observa de un breve análisis de las actas procesales, que la recurrente en A.C., busca con la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia del 11/04/2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, planteamiento éste, realizado de forma idéntica, en cuanto, a las personas, objeto y título, que el planteamiento surgido en el asunto citado en líneas anteriores y en el cual esta Instancia Superior Agraria ordenó su Inadmisión, en virtud, de que la recurrente, poseía un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, el cual es distinto a la acción de A.C., y que podía ser ejercida en sede jurisdiccional, como lo era el recurso ordinario de apelación.

Visto del estudio de las actas procesales, considera quien suscribe, que por haber emitido opinión sobre un asunto en el cual se constata identidad de sujetos, título y objeto, nos encontramos en presencia de la institución jurídica procesal denominada 'cosa juzgada', y respecto a la cual la norma adjetiva civil como regla general en sus artículos 272 y 273, establecen lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

En relación a la Cosa Juzgada, la doctrina ha establecido diferentes opiniones, todas derivadas de la subjetividad de cada autor, así por ejemplo, el autor V.J.P., la ha definido como “(…) la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio (…)” y la distingue de tres formas, a saber, COSA JUZGADA MATERIAL y COSA JUZGADA FORMAL, a la primera la define como: “(…) para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configuran al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos (…)”, y a la segunda la define como: “(…) se utiliza para restringir al juez que conoce de la cauda volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo (…)” (Crf. Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Caracas 2009, novena edición. Publicaciones UCAB, Pág. 72 - 73).

Del análisis, tanto de las normas anteriores, como de las definiciones doctrinales que anteceden, se constata que la Cosa Juzgada, como institución procesal es única, sólo que ésta tiene una doble función, pero ambas se refieren al efecto de firmeza de una sentencia, distinguiendo aquella que es definitivamente firme de la que no lo es, vale decir, que cuando una sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada material, es motivado a la inmutabilidad de su efecto final que la convierte en Ley entre los sujetos procesales (efecto sobre las partes), mientras que obtiene el carácter de cosa juzgada formal, en razón que el Juez no puede emitir pronunciamiento por la preclusión de los recursos (efecto sobre el juez y el contenido de la decisión).

En relación a lo anterior, estima oportuno este juzgador, reiterar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 12/05/2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias). Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Es así, como se observa en el presente asunto, que luego que este Juzgado Superior Agrario decidiera ya como inadmisible la acción de A.C., en sentencia Nº 99-2014 del 18/11/2014, debe afirmarse entonces que existe cosa juzgada en el caso de autos, por lo que mal puede esta Instancia Superior Agraria, actuando en sede Constitucional, emitir un nuevo pronunciamiento en el aludido juicio, en vista, que contiene los mismos supuestos alegados en el que con anterioridad se decidió.

Ante esta situación, es necesario para quien juzga hacer referencia a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en la sentencia Nº 183, Exp. 00-3222, del 14/02/2003, caso: J.F., bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en los siguientes términos:

“(…)El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba “pendiente” y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta (…) En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada. Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: J.F. versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria)

De esta manera, con fundamento a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, juzga que, atendiendo a la ley especial de la materia, esto es, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente identificada en el texto del presente pronunciamiento, la acción propuesta por la ciudadana M.J.M., en contra de la sentencia dictada el 11/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar, es inadmisible por existir cosa juzgada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

declara CONSTATADA LA COSA JUZGADA en la presentes Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Ceiba, Manzana 07, Casa Nº 107, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Ciudad Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, declara asimismo INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.191.370, domiciliada procesalmente en la Urbanización La Ceiba, Manzana 07, Casa Nº 107, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.322, en contra de la sentencia del 11/04/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

CUARTO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0361-2015.

LJM/mlv/ar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR