Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 004961

En fecha 13 de mayo de 2005, los abogados en ejercicio, de este domicilio, N.G.G. y P.D.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.432 y 24.109, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.O.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.019.813, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26, de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por la parte querellada actuó la abogada L.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el ente querellado incurrió en abuso de poder, puesto que el acto vulneró las garantías constitucionales previstas en los artículos 137 y 144 constitucionales, violando con ello la estabilidad en el cargo de la querellante.

Que fue removida de un cargo distinto al realmente ejercido por ella, ya que fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, cuando realmente ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Planes y Proyectos.

Que la Resolución recurrida establece que la remoción seria efectiva a partir de la fecha en que fue dictada, obviando su debida publicación y notificación, vulnerando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la necesaria notificación del interesado prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no es cierto que el cargo ocupado por la accionante sea de libre nombramiento y remoción, pues los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo establecen, por lo que la resolución impugnada resulta infundada e injustificada por no existir norma jurídica que la sustente.

Que en el acto se omitió mencionar los recursos que podía ejercer para impugnarlo, al igual que los órganos ante los cuales debía ejercerlos, violando lo establecido en el artículo 49, numerales 1 y 6 de la Constitución Nacional.

Que “La Resolución N° 26 impugnada tiene su fundamento jurídico en la aplicación de los artículos 10 y 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), la cual quedó derogada a partir del 11 de julio de 2002, fecha en que fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de que esta Ley rige las relaciones de empleo público y los artículos 10 y 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en que se fundamenta la Resolución in comento son inaplicables, se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, lo cual es inconstitucional y vicia de nulidad absoluta dicha Resolución”.

Que el acto administrativo objeto de impugnación viola el artículo 17 del Contrato Colectivo vigente, por cuanto con él fueron desmejoradas sus condiciones de trabajo, hubo una disminución de su sueldo, de los cesta ticket, y los demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo.

Finalmente solicita se condene en costas al ente querellado.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Alegan la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que según su decir, la querellante fue notificada de su remoción en fecha 03 de febrero de 2005, e interpuso la querella el 31 de mayo de 2005, superando en consecuencia el lapso de tres meses establecido en la Ley.

Que sólo fue removida del cargo de libre nombramiento y remoción, notificándole que debía reincorporarse a su antiguo cargo de carrera, es decir, no hubo retiro. Y siendo este el procedimiento legalmente establecido no sólo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Administración actuó ajustada a derecho.

Que no puede pretender la querellante que el cargo de Jefe de Unidad sea considerado de carrera por el hecho de no encontrarse entre los enumerados como de libre nombramiento y remoción en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que del escrito de querella y los anexos que acompañó al mismo se evidencia que la Administración Municipal notificó debidamente a la accionante y que en todo caso, de existir vicio en la notificación del acto, este fue subsanado por la misma demandante, pues al ejercer de manera voluntaria el recurso de reconsideración y el recurso contencioso administrativo, no solamente subsanó el vicio, sino que desvirtúo el alegato de violación del derecho a la defensa, pues ejerció los recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, el ente querellado alegó la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de la notificación del acto (16-02-2005), a la fecha de interposición de la querella (31-05-2005), había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la ley para la interposición de la querella, en tal sentido este Juzgado observa:

Del acto administrativo N° URLYA-131-2005, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, se desprende que la querellante fue notificada de la Resolución N° 26, mediante la cual se decidió su remoción del cargo de Jefe de Unidad, en fecha 16 de febrero de 2005, por lo que al computar el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el plazo para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se vencía el día 16 de mayo de 2005, y tal como consta al vuelto del folio 5 del expediente judicial, la presente querella fue presentada y recibida en fecha 13 de mayo de 2005, por lo que fue interpuesta temporáneamente. En consecuencia se desecha el alegato de la parte querellada en este sentido. Así se decide.

Alega la recurrente que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto el mismo señala que la remoción se haría efectiva a partir de la fecha en la que fue dictada, obviando la debida publicación y notificación previa al interesado, además de que en él se omitió mencionar los recursos que podía ejercer para impugnarlo, al igual que los órganos ante los cuales debía ejercerlos lo que vulneró su derecho a la defensa, a los efectos se observa:

Tal y como lo afirma la querellante el acto objeto de impugnación efectivamente señala que la remoción se haría efectiva desde la fecha en que fue dictada la Resolución, cuando ciertamente todo acto Administrativo sólo puede producir sus efectos a partir del momento en que se notifica al funcionario afectado por el mismo, siendo ello así, la consecuencia de tal error no implica la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción, sino la declaratoria de validez del acto de remoción de la accionante a partir del 16 de febrero de 2005, fecha en la cual fue realizada su notificación, por lo que la consecuencia de tal declaración es ordenar al órgano querellado proceda a cancelar la diferencia de sueldo desde el 28 de enero de 2005 al 16 de febrero de 2005, en base al sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Arguye la querellante que fue removida de un cargo distinto al realmente ejercido por ella, a los efectos este Juzgado observa:

Corre inserto al folio 119 del expediente administrativo Registro de Información del Cargo de la ciudadana M.O., de donde se desprende que el cargo nominal ejercido por la querellante era el de Jefe de Unidad. Igualmente, consta al folio 85 del expediente administrativo, recurso de reconsideración ejercido por la querellante e interpuesto ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde la propia querellante afirma que el cargo por ella ejercido es el de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos. Y en virtud de que tal como consta en el acto administrativo objeto de remoción (folio 10 expediente judicial), la querellante fue removida del cargo de Jefe de Unidad, no encuentra este juzgado fundamento para declarar procedente la pretensión de la querellante en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, alega la querellante que el cargo por ella ejercido no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto ello no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se observa:

El acto por medio del cual se decidió remover a la querellante señala que se le remueve del cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, en razón de que según lo señalado en el artículo 4, numeral 8, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, es preciso hacer referencia a lo alegado por la querellante en su escrito de querella, en cuanto a que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según su decir, fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este estado precisa este Juzgado aclarar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatuto de la función pública, y las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública son de reserva legal.

Según lo anterior, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, las normas que regulaban la materia funcionarial, quedaron tácitamente derogadas, lo cual quedó de manifiesto cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78 de la Ley del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto a las competencias para la organización y funcionamiento de la Administración Pública Municipal y el estatuto de la función pública municipal, para nombrar, promover, remover y destituir al personal, y la facultad de dictar sus propios estatutos de la función pública a través de ordenanzas, por considerarlos inconstitucionales. De manera que, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), se encuentra derogada al contradecir preceptos legales y constitucionales. Así se decide.

De modo que, al haber sido dictado el acto administrativo sin base legal que lo sustentase, por cuanto como se señaló anteriormente, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) se encuentra derogada, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto objeto de impugnación al encontrarse viciado de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de las diferencias dejadas de percibir por concepto de cesta ticket, este Juzgado observa que de acuerdo al acto administrativo objeto de impugnación, y a la propia afirmación de la querellante, está se mantuvo prestando sus servicios en el organismo querellado luego de su remoción, por lo que evidentemente continuó recibiendo el beneficio de cesta ticket, tan es así que su solicitud se circunscribe al pago de la diferencia, de manera que al haber continuado percibiendo dicho beneficio, y al no constar a los autos pruebas de que exista alguna diferencia entre los cesta ticket recibidos antes de ser removida y los recibidos posterior a su remoción, se niega tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se condene en costas al Municipio, este Juzgado señala:

El artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas, siempre que resulten totalmente vencidos en juicio. En el caso de autos, y al haber sido negado uno de los pedimentos solicitados por la querellante en su escrito de querella, no puede este Juzgado ordenar el pago de costas en contra del Municipio querellado, por no cumplirse el supuesto de hecho establecido en la norma en comento, en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados N.G.G. y P.D.A.B., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.O.S., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26, de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido Resolución N° 26, de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano F.B.R., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración

SEGUNDO

se ordena al órgano querellado proceda a cancelar la diferencia de sueldo en base al sueldo correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad de Control de Proyectos, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 28 de enero de 2005, hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar en dicho cargo, y el pago de las diferencias de todos aquellos beneficios socio económicos que percibía en el ejercicio del cargo de Jefe de Unidad de Control de Proyectos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

EXP. No.004961

CAG/mcz.-

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