Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana M.J.L.D.E., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.556, de este domicilio asistida por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568; por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos: O.J.E., A.R.E., YARILYS Y.N.R. y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., representado éste último por el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, medico; fundamentando la presente acción en los Artículos 767,148,149,150,151,168,y 170 respectivamente del Código Civil Venezolano vigente.

Una vez recibida en éste Tribunal toda la información requerida mediante auto de fecha 17 de Diciembre del año 2004; se admitió la demanda presentada, por auto de fecha 18 de Enero de 2004, donde se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que dieran contestación a la demanda, igualmente se fijo el primer día de despacho siguiente al vencimiento de la contestación de la demanda a las 12;30 p.m., para que la ciudadana YARILYS Y.N.R., absolviera posiciones juradas, en su condición de firmante a ruego de la demandada A.R.E.; se libraron las compulsas correspondientes, y la boleta de citación.

Al folio 55 del expediente la parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nº 0568 y 67.336 respectivamente.

Al folio 60 del expediente consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YARILYS Y.N.R., consignada por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 09/01/2005.

Al folio 61 del expediente consta compulsa de citación debidamente firmada por la demandada A.R.E., consignada por el alguacil de este juzgado en fecha 09/01/2005.

Este Tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto en fecha 08 de Diciembre del año 2005, dada la imposibilidad de la citación personal del ciudadano: O.J.E. Y EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., en la persona de su representante legal, ciudadano L.A.C., acordó la citación de los mismos por medio del Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en dos diarios Yaracuy al día y el yaracuyano; los cuales fueron consignados por diligencia en fecha 16/12/2005, tal como consta al folio 91 del expediente.

En fecha 24/01/2006, las abogadas IBELICE R.M.F. y G.M.M., Inpreabogado Nº 107.792 y 108.666 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., según poder especial otorgado por el Dr. F.A.L., en su carácter de Presidente de dicho Instituto, presentaron escrito de contestación, el cual cursa a los folios 92 al 94 del expediente.

Con fecha 25/01/2006, el ciudadano O.J.E., codemandado en la presente causa, asistido por el Abogado J.L.P.C., Inpreabogado Nº 70.819, presentó escrito de contestación de la demanda, según los folios del 115 al 118 ambos inclusive del expediente. Igualmente a los folios 134 al 137 ambos inclusive del expediente presentó escrito de contestación de demanda con fecha 09/02/2006.

En fecha 14/02/2006, las abogadas IBELICE R.M.F. y G.M.M., Inpreabogado Nº 107.792 y 108.666 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., presentaron escrito el cual cursa al folio 148 del expediente, en dicho escrito opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ratificadas dichas cuestiones previas, por escrito que consta al folio 153 del expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa opuesta por la parte accionada, observa el Tribunal que la misma se contrae a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, al efecto, observa el tribunal:

En el caso de autos la acción fue propuesta en contra de los ciudadanos: O.J.E., A.R.E., YARILYS Y.N.R. y un organismo del estado, específicamente en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. ( Prosalud); en la oportunidad correspondiente el referido Instituto en vez de dar contestación a la demanda, propuso la cuestión previa antes aludida y al efecto observa el tribunal, que según la Gaceta Oficial del estado Yaracuy de fecha 28 de octubre de 2004, Número 2759, la cual fue traída a los autos marcada con la letra “C” y que consta a los folios que van del 99 al 114 y sus respectivos vueltos, ambos inclusive del expediente, en la cual se publica la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy y de su contenido se señala en el Titulo IV Capítulo I, en el artículo 62 específicamente lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas, acciones o tercerías que se intenten contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de este o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el C.L.d.E.Y., la Contraloría General del Estado Yaracuy, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en este capitulo.

De lo que se infiere que para incoar cualquier acción contra un Instituto Autónomo se debe dar cumplimiento a las formalidades previstas en dicha Ley y de las actas que conforman el presente expediente, observa el tribunal que en el presente asunto, no se ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo pautado en dicha ley; procedimientos previos estos que de acuerdo al criterio jurisprudencial que desde vieja data ha venido sosteniendo nuestro m.T. de justicia, que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a aquellos casos en donde se acciona contra la República y para mayor ilustración nos permitimos transcribir parte del fallo de la Sala Político administrativa del 14 de marzo de 1991, caso (Soldaduras y Tuberías de Oriente CA, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones contra la República, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceder al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable…

Concatenado este principio jurisprudencial con el contenido de la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Yaracuy, nos encontramos la prohibición de ley de admitir aquellas acciones o demandas contra Institutos Autónomos, si no consta la existencia del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo. Así las cosas, observamos que hay una prohibición expresa de la ley de admitir dicha acción y al no constar en autos que la parte accionante haya agotado esa vía administrativa se hace necesario para este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como decidirá en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de haber prosperado la cuestión previa aludida, la demanda incoada por la ciudadana M.J.L.D.E., queda desechada y en consecuencia extinguido el proceso, motivo que conlleva al tribunal a relevarse de analizar cualquier prueba promovida o evacuada en el presente juicio y así se decide, por considerar que la presente acción no es admisible.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO; CON LUGAR la Cuestión Previa, opuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la Acción de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana M.J.L.D.E., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.556, de este domicilio, asistida por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, contra: O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.722, asistido por el Abogado J.L.P.C., Inpreabogado Nº 70.819; A.R.E. , YARILYS Y.N.R. y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. ( PROSALUD), representado judicialmente por las abogadas IBELICE R.M.F. y G.M.M., Inpreabogado Nº 107.792 y 108.666 respectivamente.

SEGUNDO; Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la Cuestión Previa opuesta por la parte Co-demandada en el presente juicio.

TERCERO; Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO; Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de éste Juzgado, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 5806.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la presente decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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