Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000132

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

● M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• L.M.T.V., K.M.G. y R.M.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.151, 26.054 y 40.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.921, V.-13.888.519 y V.-16.627.165, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

• HILNER E.H.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.982.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R.:

• J.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.950.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 31 de Enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491, asistida por la profesional del derecho K.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.054; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de Abril de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, y se libró edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus DEOMAR A.V.R. y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abg. K.M., consigno para que sea homologado escrito de partición amigable, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2007.

Luego, en fecha 28 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó edictos publicados en los diarios Universal y El Nacional.

En fecha 25 de febrero de 2010, las ciudadanas R.V.P. y S.T.V.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de D.V.R., se dieron por citados y en su carácter de hijos y herederos de DEOMAR A.V., recocieron que M.D.L.E.R., fue concubina de su padre desde el mes de Enero de 1993, en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta la fecha en que contrajo matrimonio con el en fecha 02 de Octubre de 1998.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2010, la representante judicial de la parte actora, solicitó se realizara el nombramiento de defensor Ad-Litem de los herederos no conocidos. En consecuencia en virtud de haberse cumplido el lapso acordado en los Edictos publicados y agregados a los autos, este Juzgado designo defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus DEOMAR A.V.R., al abogado J.M.M., mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011.

Notificado y juramentado como el defensor designado a los herederos Desconocidos del de cujus DEOMAR A.V.R., este Juzgado libro compulsa de citación respectiva en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de Febrero de 2012, el defensor judicial Abg. J.M.G., consigno escrito de contestación de demanda.

Mediante auto de fecha 12 de Abril este Tribunal ordeno agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de Marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente estas pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas en fecha 20 de Abril de 2012.

En fecha 25 de Abril de 2012, se llevo a cabo por ante este Juzgado, el acto de declaración de testigos de los ciudadanos G.M.G., TORRES G.E.R., OLIVEIRA FERREIRAA.J., M.G.W.A. y PEÑA G.R.J..

Este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2012, libro oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.A.d.B., y el alguacil titular de este Circuito en fecha 19 de Julio de 2012, dejo expresa constancia que se traslado a la Avenida R.G.B., en virtud de hacer entrega del referido oficio, no siendo posible la misma.

En fecha 20 de Julio de 2012, las apoderadas actoras, presentaron escrito de informes, y en fecha 01 de octubre de 2012 la abogada R.M., apoderada actora solicito se dictara sentencia, igualmente reitero solicitud mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2012.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    Alegó la parte actora, ciudadana MIGADALIA DE L.E.R., en el escrito libelar, que en el mes de enero del año 1993, inicio una unión concubinaria con DEOMAR A.V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.141.038, que mantuvieron en ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, asimismo indica que contrajeron matrimonio el dos (02) de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., y que durante el tiempo en el cual vivieron juntos como concubinos contribuyó con su trabajo a la formación y aumento del patrimonio de DEOMAR ALEXI, ambos dedicados a trabajar en el área de sistemas cada uno en su área, aportaron su trabajo y patrimonio para consolidar su unión y juntos conformaron un capital que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles y es el caso que las compras de esos bienes fueron realizadas con su contribución personal y en el periodo de concubinato que luego culmino con el matrimonio en el año 1998.

    Asimismo cita la parte actora, que con posterioridad en fecha 12 de Abril de 2005, su prenombrado conyugue falleció según consta de partida de defunción que acompaña marcada “G”. Igualmente acompaño también marcadas “H”, “I”, y “J” las partidas de nacimientos de los tres hijos de su conyugue los cuales son ROSMARY, S.T. y DAVID.

    Que en la forma que expuso fueron adquiriendo los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Por lo tanto solicito con todo respeto y acatamiento al ciudadano Juez, que se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el año 1993 probado como esta, que continué ininterrumpidamente en forma publica y notoria hasta el día de su matrimonio.

  2. - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad-litem asignado al caso Abg. J.M.M., procedió a contestar la demanda y en consecuencia expuso lo siguiente:

    …Consta en autos que fui designado DEFENSOR JUDICIAL, en el presente expediente, como riela en el presente expediente, se puede constatar que los herederos están a derecho y se realizaron las gestiones que estipula la ley correspondientes a la ubicación de los posibles herederos desconocidos, por todo lo antes expuesto y en protección de los posibles herederos desconocidos Niego, rechazo y contradigo e impugno la presente acción Mero declarativa, y por lo demás que pueda deducir de los autos una vez sustanciada la pretensión de la accionante, es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva la presente acción…

    -III-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Asimismo, los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 507 Código de Procedimiento Civil.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

    .

    Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta instancia a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    El apoderado de la parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:

  3. Poder Especial, debidamente autenticado, por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el veintiséis (26) de Abril de 2005, quedando inserto bajo el No.68, Tomo:47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria cursante a los folios 5, 6 y 7, del presente expediente y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en forma alguna este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide

  4. Acta de Matrimonio del de cujus DEOMAR A.V.R., quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.141.038, con la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491,expedida por la Jefatura Civil, del Municipio Foráneo L.M., del Estado Miranda signada con el N° 292, folio 292, de fecha 02 de Octubre de 1998, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

  5. Copia certificada del documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 17, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 14 de Diciembre de 1995, donde se evidencia que el ciudadano R.V.V.R., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DEOMAR A.V.R., un apartamento distinguido con el Nº 152,n ubicado en el ángulo Sur de la manzana R, de la Urbanización San Bernardino, formado por la intersección de las Avenidas A.B., La Estrella y Vollmer, situado en el piso 15 del edificio NORMANDIE, jurisdicción de La parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

  6. Copia certificada del documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 1995, donde se evidencia que los ciudadanos C.M.N.G. e YSILDA J.G.G., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DEOMAR A.V.R., un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nº 142, piso 14, Edificio EL PARDILLO, situado en el Conjunto Residencial Sans Souci, Chacaito, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

  7. Copia certificada del documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de Febrero de 1997, donde se evidencia que los ciudadanos C.T.D.O. y C.A.O.Y., dieron en venta pura y simple al ciudadano DEOMAR A.V.R., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el Nº (73-B), situado en el Séptimo piso del edificio “Residencias C.P., Torre B”, ubicado en la Avenida F.d.M., Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

  8. Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de VARGAS R.D.A., Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, año 96 Color Rojo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), de fecha 12 de Abril de 1996, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

  9. Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de VARGAS R.D.A., Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, año 98 Color Gris, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), de fecha 11 de Marzo de 1998, este Juzgado observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido; sin embargo este sentenciador observa que la presente causa versa sobre la existencia o no de una relación concubinaria, por lo que no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide

  10. Acta de Defunción del de cujus DEOMAR A.V.R., quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.141.038, expedida por la Jefatura Civil, de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., signada con el N° 26, de fecha 03 de Junio de 2005, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, y así se decide.

  11. Copias Certificadas de las siguientes Actas:

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSMARY, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., signada con el número 08; de fecha 08 de Enero de 1986;

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana S.T., expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 1265, de fecha 11 de Noviembre de 1980;

    • Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID; expedida por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 32, de fecha 03 de Noviembre de 1987;

    Dichas actas de nacimiento no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que efectivamente los ciudadanos son hijos del De cujus DEOMAR A.V.R., y así se decide.

    • Promovió testimonial del ciudadano G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.963.598, quien compareció en fecha 25 de Abril de 2012 por ante este Despacho y bajo juramento declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ?: Contesto: Si, si la conozco, y conocí al ciudadano DEOMAR A.V.R., previamente, conocí la Sra., a través de el, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA LA FECHA EN QUE CONOCIO PREVIAMENTE AL CIUDADANO DEOMAR A.V.? Contesto: aproximadamente en el año 1992 o 1993, TERCERO: DIGA EL TESTIGO DE QUE MANERA CONOCIO A LA SRA. M.E.? Contesto: en algunas reuniones técnicas con el sr. Alexis, la sra, participo en esas reuniones como su esposa.- CUARTO: DIGA EL TESTIGO QUE SIGNIFICA PARA USTED REUNIONES TECNICAS? Contesto: previamente el sr. DEOMAR solicito mi asistencia técnica para adquirir un computador central, y estos servicios requieren varias reuniones eso duro mas o menos dos meses, para aquel entonces, QUINTO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO EL LUGAR DE HABITACION DE LOS SRS M.E. Y DEOMAR A.V.? Contesto: un par de esas reuniones se efectuaron por los alrededores de S.R., que es donde era su domicilio, SEXTO: CUANTO DURO LA RELACION TECNICA EN EL TIEMPO? Contesto: este tipo de relación técnica dura por lo menos 5 años, y de hecho se mantuvo por muchos años más. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI MEDIANTE ESE CONOCIMIENTO OBSERVO QUE TIPO DE RELACION MANTENIAN LOS CIUDADANOS M.E. Y DEOMAR A.V.? Contesto: El ciudadano DEOMAR ALEXI, siempre me presento a la señora como esposa. Ceso el interrogatorio…

    Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que el testigo no precisa de manera exacta la fecha en la cual conoció la relación que mantenían los ciudadanos M.E. Y DEOMAR A.V., por lo que no aporta ninguna certeza de relación concubinaria que se pretende probar, por lo que este juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.-

    • Promovió testimonial de la ciudadana TORRES DE G.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.051.244, quien compareció en fecha 25 de Abril de 2012 por ante este Despacho y bajo juramento declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ?: Contesto: Si, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU PROFESION? Contesto: Corredor de Seguros, TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI FUE A TRAVES DE SU PROFESION QUE CONOCIO A LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: Correcto, llevaba las p.d.s. de la Empresa donde el trabajaba, y la esposa o su conyugue que aparecía era la Sra. MIGDALIA.- CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA DESDE QUE AÑO FIRMARON POLIZAS LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: Si, claro aproximadamente desde el año 1993. Ceso el interrogatorio…

    Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que la testigo no precisa de manera exacta la fecha en la cual conoció la relación que mantenían los ciudadanos M.E. Y DEOMAR A.V., por lo que no aporta ninguna certeza de relación concubinaria que se pretende probar, por lo que este juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.-

    • Promovió testimonial de la ciudadana OLIVEIRA FERREIRA A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.051.244, quien compareció en fecha 25 de Abril de 2012 por ante este Despacho y bajo juramento declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ?: Contesto: Si, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU PROFESION? Contesto: Contador Publico, TERCERO: DIGA EL TESTIGO COMO CONOCIO A LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: A través de una relación comercial, yo le presto asesoria a la empresa donde trabaja la sra. MIGDALIA, y su empresa a su vez también me presta servicios.- CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI A TRAVES DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ, OBSERVO QUE TIPO DE RELACION MANTENIAN? Contesto: Si, ellos eran pareja, siempre los veía juntos. Ceso el interrogatorio.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE HACE CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE MANTENIAN ESA RELACION DE PAREJA QUE USTED OBSERVO LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: Yo diría que el año 1997, estando yo trabajando con ellos tuve la oportunidad de verlos en más de una oportunidad juntos. Ceso el interrogatorio…

    Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que el testigo manifestó que desde el 1997 conoció la relación de pareja que mantenían los ciudadanos M.E. Y DEOMAR A.V., que tuvo la oportunidad de verlos juntos en mas de una oportunidad, por lo que no aporta ningún valor en la relación concubinaria que se pretende probar, debido a que la parte accionante solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el año 1993, hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en que se casaron, por lo que este juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.-

    • Promovió testimonial del ciudadano M.G.W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.363.745, quien compareció en fecha 25 de Abril de 2012 por ante este Despacho y bajo juramento declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ?: Contesto: Si, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS CONOCE QUE TIPO DE RELACION HABIA ENTRE LOS DOS? Contesto: Relación de pareja casados, TERCERO: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO Y COMO CONOCIO A LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: Razón comercial, en el año 1994.- CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DESDE HACE CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE MANTENIAN ESA RELACION DE PAREJA QUE USTED OBSERVO LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: desde el año 1994. Ceso el interrogatorio…

    Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que el testigo manifestó que desde el 1994, conoció a los ciudadanos M.E., y a quien en v.s.l.D.A., VARGAS RUIZ, por lo que no aporta ningún valor en la relación concubinaria que se pretende probar, debido a que la parte accionante solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el año 1993, hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en que se casaron, por lo que este juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.-

    • Promovió testimonial del ciudadano PEÑA G.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.555.903, quien compareció en fecha 25 de Abril de 2012 por ante este Despacho y bajo juramento declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SRA. M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ?: Contesto: Si, SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU PROFESION? Contesto: Consultor en Sistemas Administrativos, TERCERO: DIGA EL TESTIGO COMO CONOCIO A LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: por la relación de trabajo de la consultaría.- CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI A TRAVES DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ, OBSERVO QUE TIPO DE RELACION MANTENIAN? Contesto: Si, era el esposo, yo le hice un trabajo en su oficina.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE V.L.C.M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ? Contesto: Si, por los dos caminos, en un edificio que se llamaba C.P.. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI LA RELACION DE CONSULTORIA SE MANTUVO EN EL TIEMPO Y DESDE QUE AÑO? Contestó: Si, se mantuvo desde el año 1993.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS M.E., Y A QUIEN EN V.S.L.D.A., VARGAS RUIZ, OBSERVO QUE TIPO DE RELACION MANTENIAN AMBOS Y DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE? Contesto: eran esposos, desde el año 1993. Ceso el interrogatorio…

    Ahora bien, observa este Juzgador que dicha testimonial no fue tachada por la contra parte, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 508 y 481 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este sentenciador observa que el testigo manifestó que conoció a los ciudadanos M.E., y a quien en v.s.l.D.A., VARGAS RUIZ, e indico que eran esposos desde el año 1993, pero no indica fecha exacta, por lo que no aporta ningún valor en la relación concubinaria que se pretende probar, debido a que la parte accionante solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el año 1993, hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en que se casaron, por lo que este juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En tal sentido, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

    Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

    En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

    La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

    …Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Así pues, el artículo 148 y 767 del Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    En este mismo orden de ideas, la doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

    En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

    De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

    Ahora, verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este sentenciador explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

    Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que:

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

    El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

    No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    En efecto, la Sala estableció que:

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

    Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

    Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

    En este mismo orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

    .

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

    En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

    …Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

    (Negritas y subrayado del tribunal).

    En el caso bajo estudio, y en apreciación a lo antes expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, que el tiempo de duración de la unión concubinaria debe ser al menos de dos años mínimo, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la presente Acción Mero declarativa, entre la ciudadana M.D.L.E.R. y el hoy De Cujus DEOMAR A.V.R., desde Enero del año 1993 hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en que se casaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., puesto que se evidencia claramente que no cumple con el tiempo de duración establecido en este tipo de procedimiento.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar la Acción Mero declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana M.D.L.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.491 contra los ciudadanos R.V.P., S.T.V.R. y D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.921, V.-13.888.519 y V.-16.627.165, respectivamente, y Los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO DEOMAR A.V.R.; puesto que a los autos quedo demostrado que no cumple con el tiempo de duración establecido en este tipo de procedimiento.

Segundo

Se Declara no Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana M.D.L.E.R. y el hoy de Cujus DEOMAR A.V.R., desde Enero del año 1993 hasta el día 02 de Octubre de 1993, fecha en que se casaron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M.; ya que a los autos no quedo probada una de sus características fundamentales, tal como es el período de tiempo mínimo del concubinato.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. A.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Ana*Eliza.-

Asunto Nº AH1B-V-2007-000132.

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR