Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000124

ASUNTO: FP11-O-2009-000124

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Fundación del N.M.d.M.H.d.E.B., representada por la ciudadana M.M.R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.810, en su carácter de Presidenta y representada judicialmente por el abogado Delmaro G.C., Inpreabogado Nº 55.497, contra la presunta negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de entregar los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    1. Que el ciudadano Alcalde del Municipio Heres se ha negado a entregarle los recursos económicos que por la Ley de Presupuesto reconducido le pertenecen a la Fundación del N.d.M.H. en la ejecución presupuestaria del año en curso, según consta en Partida Sector 13, Programa 01, Actividad 051, Meta 3, Justificación: Aportes a los Institutos Autónomos Municipales y otros Organismos, Partida 407, Sub-Partida GE 01, ES 03, SE 02, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000).

    2. Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 la ciudadana M.R. y E.C., en su carácter de Presidenta y Directora Ejecutiva de la Fundación accionante, se dirigieron a la sede de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de consignar rendición de cuenta del año fiscal 2008 y solicitar información respecto a las nuevas autoridades de la Fundación del N.d.M.H., así como los pasos a seguir para el cambio de denominación de la misma. Seguidamente enviaron comunicaciones al Alcalde del Municipio Heres, al Presidente y Vicepresidente de la Cámara Municipal, relativas a las gestiones realizadas en tal oportunidad y en fecha 14 de enero de 2009 la Consultora Jurídica de la mencionada Fundación Nacional les manifestó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le daría respuesta respecto lo solicitado.

    3. Que en fecha diecinueve de enero de 2009, la ciudadana E.C., Directora Ejecutiva de la Fundación del N.d.M.H., se dirigió al despacho del Alcalde del Municipio Heres, quien junto con su esposa y la ciudadana Paullides Cornieles, le solicitó información respecto a la reunión sostenida en la ciudad de Caracas, a lo cual indicó que debían esperar la culminación de la auditoria fiscal del año 2008 por la Contraloría Municipal y seguidamente el pronunciamiento del ente rector, en cuya oportunidad le señaló el Alcalde del referido Municipio, que designaría a la ciudadana Paullides Cornéeles como Directora Ejecutiva y con gritos y amenazas le señaló que: “…me llevara mi Fundación de su Palacio Municipal, desocúpeme ya, porque yo no le voy a dar presupuesto a esa Fundación…”.

    4. Que ante tales hechos el día 20 de enero de 2009, el Comisario Director de la Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” le despojó de la camioneta que tenía asignada la Directora Ejecutiva de la Fundación Municipal por órdenes del Alcalde del Municipio Heres y en fecha 22 de enero de 2009, el Síndico Procurador del mencionado Municipio se presentó en las instalaciones de la Fundación Municipal con funcionarios de la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar inspección ocular en la misma.

    5. Agregó que solicitado por la ciudadana E.C. el derecho de palabra ante la Cámara Municipal del Municipio Heres, le fue concedido en fecha 27 de enero de 2009 oportunidad en la cual expuso la situación de la Fundación accionante, remitiendo a tal efecto comunicaciones con copia del acta de sesión levantada a la Presidenta de la Fundación Nacional “El Niño Simón”, de la cual nunca se obtuvo respuesta. Seguidamente presentó el caso ante la Presidenta de la Comisión de Educación del C.L.d.E.B., a la Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, sosteniendo conversación directa con el Ministro de Educación respecto al tema.

    6. Que en fecha nueve (09) de febrero de 2009 solicitó ante la Contraloría Municipal se realizara auditoria del año fiscal 2008, recibido en fecha 12 de febrero de 2009 y al cual no obtuvo respuesta alguna y en tal razón se constituyó la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar inspección ocular y dejar constancia de tales hechos. Seguidamente, mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2009 le fue solicitado al Presidente y Vicepresidenta de la Cámara Municipal del Municipio Heres, al Concejal E.H. y al Contralor Municipal, información respecto a los aportes y el presupuesto de Bs. F. 400.000,00 correspondientes al Decreto de Reconducción de Presupuesto de enero al mes de marzo de 2009 de la Fundación Municipal accionante, manifestándole además la delicada situación de los trabajadores adscritos a ella, agregando que en forma irregular tal presupuesto había sido asignado a la Fundación de Acción Social Municipal, en el mismo sector, en la misma sub-partida, con la misma misión, visión y objetivo de la Fundación del N.d.M.H..

    7. Arguyó que el 18 de marzo de 2009, la ciudadana C.M., asistente a la Dirección Ejecutiva de la Fundación Municipal presentó escritos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, manifestando su situación como trabajadora de la accionante en estado de gravidez y sin devengar los sueldos y beneficios laborales de ley. En tal sentido, en fecha 14 de abril de 2009, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en cuyo acto se dejó constancia de la falta de comparecencia del Síndico Procurador y del Contralor del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    8. Que en fecha 17 de abril de 2009 fue remitida comunicación a la Presidenta de la Comisión de Educación del Estado Bolívar y demás diputados de la comisión y al Contralor Municipal respecto al Decreto de reconducción de presupuesto de enero a marzo de 2009 “Plan Operativo – Vinculación de Presupuesto”, mediante el cual se eliminaron los recursos asignados presupuestariamente a la Fundación Municipal accionante. Seguidamente el veintinueve (29) de abril de 2009 fue recibido en la mencionada Fundación Municipal oficio Nº 565-5.009, proveniente de la Contraloría del Municipio Heres, mediante el cual le manifestó sobre la creación de la “Fundación de Acción Social Municipal” por el Alcalde del Municipio Heres.

    9. Que ante tales hechos, dirigieron nuevo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, respecto a la falta de pago de los trabajadores y demás beneficios de ley y una vez notificado el Síndico Procurador del Municipio manifestó que la Fundación Municipal carecía de personalidad jurídica y por ende nada adeudaba el Municipio respecto a lo reclamado por sus trabajadores.

    10. Que en fecha cinco (05) de mayo de 2009 en reunión de la Cámara Municipal dejaron constancia de la reforma de los estatutos sociales de la Fundación Nacional “El Niño Simón” y en la cual no se incluían las fundaciones municipales e incluso ordenando al Ministro del Poder Popular para la Educación desvincularlas de ésta. Que en fecha seis (06) de mayo de 2009 se presentaron ante la sede de la Fundación accionante la Coordinadora del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y un grupo de funcionarios de la Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” con el fin de desalojar las instalaciones de la sede, y a cuyo efecto los trabajadores de la misma realizaron huelga pacífica, resguardando la documentación alusiva a la auditoria que la Contraloría Municipal estaba realizando en la Fundación durante el año fiscal 2008, así como de los expedientes del personal con todos sus soportes en original, haciendo acto de presencia también la Defensora del Pueblo y remitiendo comunicación narrando los hechos ocurridos ante el Ministro del Poder Popular para la Educación.

    11. Que como consecuencia de los hechos ocurridos y todas las actuaciones tendientes a obtener el pago de los sueldos, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket, bono de transporte, de profesionalización y bono de antigüedad, se ha violentado el derecho al trabajo y al salario de los trabajadores de la Fundación Municipal accionada, así como los intereses colectivos y difusos de los beneficiarios de los programas de ayuda que ofrece la Fundación del N.M. de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, los cuales se vieron transgredidos al quebrantar el derecho al debido proceso y a la defensa por parte del Alcalde de la mencionada entidad municipal accionada en amparo.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que la ciudadana M.M.R.D.F., en su carácter de Presidenta de la Fundación del N.M. de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar ejerció acción de a.c. contra la presunta negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de entregar los recursos asignados en detrimento de los intereses colectivos y difusos de los beneficiarios de los programas de ayuda y del personal que labora en la mencionada Fundación.

    En virtud de esta situación, denunció como vulnerados el derecho al trabajo, al salario, a la defensa y al debido proceso de los trabajadores de la fundación accionante, así como “…los intereses colectivos y difusos de los beneficiarios de los programas de ayuda, y del personal que labora para la Fundación del N.M. del Municipio Heres del Estado Bolívar”.

    Así las cosas, es menester para este Juzgado analizar si efectivamente en el presente caso, se encuentran involucrados los derechos o intereses difusos o colectivos.

    En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3648, del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A.R. y otros), resaltó los principales aspectos de estos derechos, y a tal efecto señaló:

    De los derechos e intereses difusos o colectivos

    Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para la Sala a.s.s.e.o. no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto de competencia que dio lugar a estos autos. (Omissis…).

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente. (Omissis)

    IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

    La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos...”.

    EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición

    .

    De esta forma, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado advierte, que en el caso de autos, no se está en presencia de una acción de a.c. que pretenda la tutela de los derechos o intereses colectivos o difusos, por cuanto no están presentes los aspectos que caracterizan a este tipo de acciones, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso lo pretendido por la parte accionante es una orden determinada y concreta, y es que el Alcalde del Municipio Heres transfiera de inmediato los recursos asignados a la Fundación del N.d.M.H..

    Además, de la solicitud de amparo se aprecia que la accionante ejerce la demanda de tutela constitucional en su carácter de Presidenta de la Fundación del N.d.M.H., persona jurídica equiparable en todo a una persona individual y no en representación de una comunidad o de un número de individuos no determinados que tienen algún vínculo jurídico, o de una colectividad en específico, y en vista que la presente acción fue incoada contra la presunta abstención del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar de cumplir con una obligación específica, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la acción. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por interpuesta por la ciudadana M.M.R.d.F., en su carácter de Presidenta de la Fundación del N.M. de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la presunta negativa del ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de entregar los recursos asignados en la Ordenanza sobre Presupuesto Reconducido para el año fiscal 2009; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Citar mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañado de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

CUARTO

Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FRANXIS G.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR