Decisión nº 99 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 7.899.10

DEMANDANTE: M.M.R.A.

DEMANDADO: J.J.M.G.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, la ciudadana M.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.173.105, domiciliada en Guaca, Calle Cumana, casa Nº 12, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en representación de su hijo, en contra del ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Urbanización San Rafael , Sector Las Casitas de Playa Grande, entre el C.I.C.P.C, y el Mercal de la zona, Calle Nº 14, casa pintada de color amarillo, donde venden empanadas en horas de la mañana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Manifiesta dicha ciudadana “que es madre del Adolescente, y es el caso que el padre ciudadano J.J.M.G., antes identificado se niega a reconocerlo como hijo.”.-

Por lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para demandar , como en efecto lo hago al ciudadano J.J.M.G., de conformidad con los artículo 214 y 218 del Código Civil y los artículos 177 parágrafo primero literal “A” y 454 de la LOPNNA. Y se establezca judicialmente la filiación entre el mencionado ciudadano y mi hijo ya identificado.-

La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Junio de 2.010 y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libró oficio y boletas.-

Corre inserto al folio diez (10) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio doce (12) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2010, la parte actora asistida del defensor Público, solicita se ratifique el oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha veinte (20) de Julio del 2.010, este Tribunal acordó ratificar el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-

El en fecha Trece (13) de Octubre del 2.010, se recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se establece la gratuidad de la prueba.-

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.010, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando la fecha para la realización de la prueba de ADN. Se notifico a las partes intervinientes. Se libraron boletas de notificaciones, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-

El fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2.011, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), participando que la ciudadana M.M.R.A. y el Adolescente, comparecieron ante ese Laboratorio a realizarse la muestra sanguínea para la prueba de filiación biológica, la cual no se realizo, debido a que la parte demandada ciudadano J.J.M.G., no compareció a la cita.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El ciudadano J.J.M.G., estando notificado debidamente, no acudió ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la prueba heterobiológica, observando este Juzgado, que dicho ciudadano no tuvo interés, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado nuestro).

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.-

De conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 22, 25, 26 y 27 de la misma Ley. Y en el interés superior del Adolescente, como es saber quienes son sus padres y a llevar su apellido, deberá declarar la procedencia de la presente solicitud. Así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana M.M.R.A. contra el ciudadano J.J.M.G., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a favor del Adolescente, en virtud del interés superior de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17, 25 al 27 de la LOPNNA, el articulo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Civil en sus articulo 231 y 233, este Tribunal ORDENA, a la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento del Adolescente, debiéndose estampar: que es hijo del Ciudadano J.J.M.G., venezolano, mayor de edad, y que en lo adelante se identificara, Omisis en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.-

A BG. J.M.G.,

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

Exp. N° 7.899.10

JMG/Drm/fdc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE

ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 03 de Marzo del 2.011

200º y 151º

Nº 339

CIUDADANO:

P.D.L.P.B.D.

MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE

SU DESPACHO.-

Me dirijo a UD. con el fin de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la sentencia dictada por ante este Tribunal en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD del Adolescente G.J.R.A., a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 50l, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Remisión que hago a UD. A los fines legales pertinentes.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

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Exp. Nº 7.899 -10.

JMG/fdc.-

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