Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.812-12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.102, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.984, de este domicilio.

DEMANDADO: Constituida por el ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537, domiciliado en Avenida Caracas, esquina Cuarta (4ta.) Avenida, “FLOR DEL LLANO”, Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.102, asistida por la Abogada A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.984; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537, domiciliado en Avenida Caracas, esquina Cuarta (4ta.) Avenida, “FLOR DEL LLANO”, Municipio San F.d.E.Y., siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2.012, siendo admitida en fecha 10 de Abril de 2.012, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez que provean al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.I.M.D.D., antes identificada; debidamente asistida por la Abogada A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.984; y presente diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta a la menciona profesional del derecho, siendo certificado por la Secretaría del Tribunal.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.012, provisto como ha sido el Tribunal de las copias respectivas para la citación del demandado; se dicto auto ordenando librar la compulsa de Citación. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos, ciudadano J.E.N..

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, comparece el ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537; asistido por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051 y presenta escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.E.N., antes identificado; debidamente asistido por el Abogado D.A.S.R., antes identificado y presente diligencia en la cual otorga Poder Apud-Acta al mencionado profesional del derecho, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.012, comparece el Abogado D.A.S.R., con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos marcados con la letra “A” y “B”.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.012, comparecen los ciudadanos J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.910.785, J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.464.023, M.M.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.910.815 y C.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.120; y presentan Poder Apud-Acta que le otorgan a la Abogada A.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.984; en virtud de ser ellos también propietarios del inmueble objeto de la presente acción; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, comparece ante este Tribunal la Abogada A.D.M., con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada e insertas al folio 21 del presente expediente y fija oportunidad para que tenga lugar Inspección Judicial promovida en el Capitulo Segundo del mencionado escrito.

En fecha Once (11) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada e insertas al folio 27 del presente expediente.

En fecha Doce (12) de Junio de 2.012, el Tribunal deja constancia de que siendo la oportunidad legal fijada para el traslado y constitución al sitio indicado para la práctica de la Inspección Judicial promovida, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Trece (13) de Junio de 2.012, comparece el Abogado D.A.S.R., con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia en un (01) folio útil.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante ciudadana M.M.D.D., en su escrito libelar, que es propietaria conjuntamente con sus hermanos; de un Inmueble constituido por un conglomerado de locales comerciales, situado en la Avenida Caracas, entre Avenidas 3era y 4ta del Municipio San F.d.E.Y.; dentro de los siguiente linderos: NACIENTE: Casa que es o fue de B.R.; NORTE: Casa de los sucesores de P.V.; PONIENTE: Casa que es o fue de M.M.M.; y SUR: Casa de J.E.P., tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 16 de Marzo de 1.971, bajo el N° 47, Folios 92 al 93, Protocolo Primero, Tomo III y posterior Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; siendo dicho inmueble de su exclusiva propiedad.

Que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.005, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537, un inmueble tipo local comercial, situado en la Avenida Caracas, 4ta Avenida del Municipio San F.d.E.Y., cuyo contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 54, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones que anexo en original al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Que fundamenta su acción en la causal establecida en el Literal b y c del artículo 34 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36-845 de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en virtud de encontrarse en calidad de inquilina en el Centro Comercial Los Leones, local 24 y 25, ubicado en la Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., pagando un elevado canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,80). Incluyendo la cancelación del IVA, así como también, cancelando mensualmente una cuota de condominio establecida por la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 919,04); ascendiendo los gastos mensuales por estos conceptos a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), monto este que no corresponde ni al 50% del canon de arrendamiento que cancela el ciudadano J.E.N., anteriormente identificado. Igualmente el inmueble objeto de la presente acción requiere de una serie de mejoras y reparaciones que necesariamente amerita la desocupación del referido local, por cuanto le está causando un gravamen irreparable a su patrimonio. Asimismo fundamenta la presente acción en el artículo 1, 33, 34, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes señalado.

Que en efecto demando el DESALOJO al ciudadano J.E.N., en su carácter de arrendatario del citado inmueble, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre las partes, para que convenga o en su defecto sea declarado con lugar por el Tribunal la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ordenando la desocupación inmediata del inmueble por parte del arrendatario y declarando extinguida la relación arrendaticia entre las partes.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado, ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.512.537, y de este domicilio, asistido del Abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.051, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, constante de dos (02) folios útiles, y promueve cuestiones previas donde expresan lo siguiente:

Que alega la indebida acumulación de causales de desalojo en que se fundamenta la causa contenida en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordinales b y c, por contradictoria; en virtud que la actora en el Capítulo Cuarto de su escrito libelar señala la desocupación del inmueble por la necesidad de ocuparlo, pero de igual manera argumenta la demolición o reparación del inmueble que ameriten la desocupación; en otras palabras no existe interés de la actora en ocupar dicho inmueble; por tal motivo consideró que este Tribunal no debió admitir la presente demanda.

Que alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandante, por cuanto en su escrito libelar señala expresamente que es propietaria al igual que sus hermanos de un inmueble conformado por un conglomerado de locales comerciales, ubicados en la Avenida caracas entre Avenidas 3era y 4ta del Municipio San F.d.E.Y., lo que quiere decir que no es ella la única propietaria del inmueble, sino que son varios propietarios, lo extraño es que esos otros propietarios no forman parte de la presente demanda, por cuanto los derechos sobre dicho inmueble están sujetos al conjunto de propietarios y no a una sola persona; por lo tanto la actora carece de cualidad activa para sostener el presente juicio.

Que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación; es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil vigente.

Que en el supuesto negado que sea declarada improcedente la falta de cualidad de la parte demandante de la acción incoada, conforme a la solicitado y fundamentado en los términos expuestos en el Capítulo I de este escrito, niega, rechaza, contradice y opone en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en derecho.

Que niega, rechaza, contradice y se opone en que el pequeño inmueble constituido por un Local Comercial, objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, señalado en el escrito libelar; el cual ocupa como inquilino desde hace más de ocho (08) años; vaya a ser objeto de demolición o reparación por parte de la ciudadana MIGADALIA M.D.D., antes identificada.

Que niega, rechaza, contradice y opone que la ciudadana M.M.D.D., anteriormente identificada, sea inquilina del Centro Comercial Los Leones, local 24 y 25, ubicado en la Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y..

Que niega, rechaza, contradice y opone la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, y en cumplimiento a lo dispuesto en artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a describir los medios probatorios traídos a los autos y de seguidas a realizar el análisis y su juzgamiento; ello de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.102, de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial la Abogada A.D.M., inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.984; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios Veintisiete (27) al Treinta (30) y Seis (06) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

  1. - Consigna y reproduce, original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., de fecha 21 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 92, del cual se desprenden entre otras cosas que los ciudadanos M.M.D.D., antes identificada y J.E.N., igualmente identificado, bajo las condiciones la primera de arrendadora y el segundo de arrendatario, suscriben contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de un (01) año que inicio en fecha 04 de Noviembre de 2005 hasta el 04 de Noviembre de 2006. Documento al cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Consigna y reproduce en copia fotostática, contrato de arrendamiento privado demostrando la existencia de relación arrendaticia en el Centro Comercial Los Leones, locales 24 y 25, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, del cual se videncia entre otras cosas que los contratantes son los ciudadanos M.M.D.D. y N.E.L.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.814 y V-3.911.102, la primera bajo la condición de arrendataria y el segundo en la condición de arrendador, se observa igualmente que en dicho contrato se encuentra fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de mil ochocientos noventa bolívares (1.890,00 Bs.), del cual se observa que emana de un tercero que no es, ni se hizo parte en el juicio, y que por ende debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en apego a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio. Y así se desecha. (F. 31).

  3. - Consigna y reproduce en su original, Facturas N° 1371, 1409 y 1435 de fecha 29-02-2.012, 30-04-2.012 y 30-05-2.012, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.116,80); correspondiente a los meses de Febrero, Abril y Mayo de 2.012, respectivamente; referentes al alquiler de Locales Comerciales 24 y 25, en el Centro Comercial Los Leones, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Las cuales debieron haber sido ratificadas por el tercero que las produjo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que la promovente no satisfizo. En consecuencia, la misma carece de valor probatorio. Y así se desecha. (F. 32 al 34).

  4. - Consigna y reproduce recibo de pago de condominio por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.130,44) de fecha 29-05-2.012, correspondiente al pago del mes de mayo de 2.012, anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “E”. En cuanto a dicha documental este sentenciador observa que trata de relación de gastos operativos, correspondiente al mes de mayo de 2012, lo que constituye un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y el mismo debió haber sido ratificado por el tercero que lo produjo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vista la insatisfacción del precepto legal citado, el mismo carece de valor probatorio y por tanto la misma deberá ser desechada. Y así se desecha. (f. 35).

  5. - Consigna Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos J.C.M.G., M.D.V.M.D.L., J.V.M.G. y C.J.M.G., en fecha 06-06-2.012 a la Abogada A.D.M., Apoderada Judicial de la Parte demandante. (f. 25).

  6. - Consigno copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 2010, y declara actuaciones a favor de los ciudadanos M.I.M.D., J.C.M.G., M.D.V.M.D.L., J.V.M.G., F.Z.M.D.L. y C.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.911.102, V-3.910.785, V-3.910.815, V-5.464.023, V-3.910.110 y V-5.456.120, respectivamente, sobre unas bienhechurías, construidas en un terreno propio, que mide aproximada TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (332,46 M2) ubicado en el cruce de la 4ta. Avenida con la calle 10, actualmente la Avenida Caracas Esquina 4ta Avenida, Municipio San F.d.E.Y., y la misma posee los siguientes linderos: NACIENTE: casa que es o fue del doctor B.R. Agüero, calle 10 de por medio; NORTE: casa de los sucesores de P.V.; PONIENTE: Casa que es o fue del Doctor M.M.M. y; SUR: Casa de J.E.P., hoy de sus sucesores. Las bienhechurías consta de lo siguiente: PLANTA BAJA: Un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (332,46 M2) y sobre el terreno se encuentran construidos ocho (08) locales comerciales distribuidos y organizados de la siguiente forma: LOCAL N°1: Ubicado en la 4ta. Avenida con Avenida Caracas, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de DOCE CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (12,21 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: 4ta. Avenida SUR: Almacén Ebla; ESTE: 4ta. Avenida; y OESTE: Local N° 3; LOCAL N°2: Ubicado en la 4ta. Avenida esquina Avenida Caracas, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9,57 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: 4ta avenida con Av. Caracas; SUR: local 3; ESTE: local 1; y OESTE: Local N° 4 y Avenida caracas; LOCAL N°3: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de VEINTIDÓS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (22,77 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Local N° 4 y Av. Caracas; SUR: local 3; ESTE: local 1; y OESTE: local 4. LOCAL N°4: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de VEINTISÉIS CON NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS (26,91 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: local 5; ESTE: local 4; y OESTE: local. LOCAL N°5: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de VEINTE CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20,35 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: local 6; ESTE: local 4; y OESTE: local 6. LOCAL N°6: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada VEINTIOCHO CON QUINCE METROS CUADRADOS (28,15 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: local 7; ESTE: local 5; y OESTE: local 7; LOCAL N°7: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (59,85 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: local 8; ESTE: local 6; y OESTE: local 8; LOCAL N°8: Ubicado en la Avenida Caracas entre 3era. Y 4ta. Avenida, Municipio San F.d.E.Y., con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS CON VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (162,22 M2) y el mismo posee los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: Cristalería Latinoamericana Delgado; ESTE: local 7; y OESTE: Cristalería Latinoamericana Delgado. PLANTA ALTA: Se encuentra constituido por un apartamento y terraza distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y escaleras con un área aproximada de CIENTO DIEZ CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (110,39); debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 16 de Marzo de 1.971, anexos al escrito de promoción de pruebas marcados en la letra “F”. Documento al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio y aprecia en todo su juicio teniendo al mismo como fidedigno por tratarse de documento público que goza de las formalidades respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora. (f. 37 al 50).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El Abogado D.A.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051, representando como Apoderado Judicial al ciudadano J.E.N., en su condición de demandado de autos; suscribe y presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 21 y dos (02) anexos marcados con la letra “A” y “B”; en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.012, donde presenta como Punto Previo:

  7. - La parte actora argumenta que es propietaria conjuntamente con sus hermanos de varios locales comerciales, situados en la Avenida caracas entre Avenidas 3era. y 4ta. de esta ciudad de San Felipe; con dicha confesión se evidencia que la demandante tiene otros locales comerciales, que desvirtúa la necesidad de querer ocupar el inmueble objeto de la presente acción.

  8. - Promueve y opone a favor de su representado, copia fotostática de documento contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 29-12-2.008, anotado bajo el N° 43, Tomo 135 de Los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública de San F.d.E.Y., anexo al escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”. En cuanto a la presente documental, la misma fue valorada bajo el Nº (1.-), de las pruebas aportadas por la parte demandante. (F. 22).

  9. - Promueve y opone a favor de su representado, en original, recibo de pago de la INMOBILIARIA JURIS DELVIGNE, de fecha 01-05-2.012, N° 000228, por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de Abril de 2.012, a nombre de M.M., por el local N° 01, ubicado en Avenida Caracas esquina 4ta. Avenida; Municipio San F.d.E.Y., por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”. Las cuales debieron haber sido ratificadas por el tercero que las produjo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que la promovente no satisfizo. En consecuencia, la misma carece de valor probatorio. Y así se desecha. (f. 24).

    Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador considera necesario, imponer a las partes integrantes del presente juicio, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

PUNTOS PREVIOS:

SOBRE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE LAS CAUSALES DE DESALOJO, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES B Y C DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

En este contexto se tiene que la accionado de autos en su escrito de contestación de demanda alega lo siguiente: “omissis: Ciudadano Juez, en este acto alego la indebida acumulación de causales de desalojo en que se fundamente la demanda, contenida en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario, ordinales b y c, por contradictoria, en virtud que la actora en el CAPITULO CUARTO DEL DESALOJO de su escrito libelar, señala la desocupación del inmueble por la necesidad de ocuparlo, pero de igual manera argumenta la demolición o reparación del inmueble que amerite la desocupación. Al respecto ciudadano juez, es de indicar que existe una gran contradicción en la pretensión, ya que no es posible pretender demoler o reparar el inmueble si la necesidad de ocuparlo, en otras palabras no existe interés de la actora ocupar dicho inmueble” (Cursiva de este tribunal).

A tal alegación, se tiene que ciertamente el accionante de autos argumenta su demanda en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y objeta demolición o reparaciones que ameritan la desocupación, ello conforme a lo establecido en los literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …(omissis)…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. …(omissis)…

En lo que a la norma mencionada respecta, la misma expresa las causales de desalojo, y ante la alegación formulada por el accionado de autos este asevera prohibida acumulación, en ese contexto se tiene que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Cursiva y resaltado de este tribunal).

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Dicho los anterior, pasa este sentenciador a verificar pues, si las pretensiones formuladas por el accionante son incompatibles entre sí, y se tiene que tanto la necesidad de ocupar el inmueble, como la realización de demoliciones o remodelaciones a las que se contraen los ordinales b y c del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se instauran mediante un mismo procedimiento, por lo que se podría deducir que son compatibles y no excluyentes, puesto ambas pretensiones persiguen el desalojo del inmueble, para uso del propietario el cual se presume lo necesita para fines que el estimare. Por lo que procedente es, declarar la SIN LUGAR la cuestión previa alegada, sobre la inepta acumulación de pretensiones según lo dispone el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ALEGADA POR EL ACCIONADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Al respecto observa este sentenciador, que la norma dispone, Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

He allí la facultad que el legislador otorga al demandado, en el acto de contestación el hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, ante tal supuesto se tiene que en el caso sub júdice, la parte accionada invoca el supuesto legal esgrimido, puesto asevera que la actora no es la única propietaria del inmueble, puesto son varios los propietarios y que los propietarios no forman parte de la presente causa, así mismo argumenta que existe una contradicción en la pretensión, puesto no es posible pretender demoler o reparar el inmueble si la necesidad de ocuparlo, alegando igualmente indebida acumulación de causales de desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales b y c.

Ante tales alegaciones considera necesario este sentenciador dejar sentado, que cuando se está frente a una demanda por desalojo, el accionante deberá acompañar como instrumento fundamental de la misma, el contrato que dio origen a la relación jurídica personal, no haciéndose necesario discutir directamente la propiedad del inmueble arrendado, puesto no está en discusión la titularidad del derecho sobre el bien, por cuanto el desalojo persigue “Omissis: el abandono forzado del inmueble por parte de quien lo goza en virtud de una relación jurídica personal.” (Francesco, Carnelutti, Instituciones del P.C., Prólogo de F.Z., 2008, Tomo III, Pg. 194). De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la práctica se ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores, y en ese orden se tiene que la demandante de autos, ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.102, acompaño conjuntamente con su escrito libelar en original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ella, bajo la condición de arrendataria y el ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537, bajo la condición de arrendatario, instrumento éste fundamental ante la interposición de una demanda que verse sobre la exigibilidad de derechos contractuales, y del cual se desprende que tanto la demandante como el demandado son los sujetos que mantienen la relación jurídica personal, resultando incuestionable la necesidad de debatir sobre propiedad, puesto no se está frente a una acción reivindicatoria o similar, se trata de una exigencia que a la luz de la legislación arrendaticia venezolana es posible, puesto se debaten derechos y deberes derivados de relaciones contractuales y se tiene el instrumento fundamental rielante en autos, entrando la propiedad en un documento que justifica la demanda o en el caso de autos justifica la co-propiedad de la arrendadora sobre el bien dado en arrendamiento, por lo que innecesario es configurar un litisconsorcio activo a los fines de interponer la demanda; más sin embargo observa este sentenciador que la actora de autos consigno en su escrito de promoción de pruebas Titulo Supletorio, evacuado por este Tribunal, el cual riela inserto a los folios del 37 al 50, y acredita la co-propiedad del inmueble arrendado. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo alegada por el accionado de autos en su escrito de contestación. Y así se declara.

Resuelta la cuestión previa y cuestión perentoria opuesta pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que la accionante fundamente su demanda en los supuestos establecidos los literales “B” y “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que disponen:

ARTÍCULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(Omissis)…

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

(omissis)…

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

(Omissis)… (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En relación a la necesidad de ocupación, quien juzga considera prudente citar lo sostenido por el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”

En mismo orden de ideas, el referido autor interpreta el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la ya referida obra, en donde expresa: “… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así las cosas se observa que, para la procedencia del desalojo conforme a los literal “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario verificar entonces el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, como son: 1º) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo y 3) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble. Y a seguidas se tiene que:

Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, toda vez que la contratación fue suscrita en fecha 04 de Noviembre de 2005, hasta el 04 de Noviembre de 2006, y a la fecha la relación contractual continua en los mismos términos, por lo que se evidencia que la relación contractual se convirtió a tiempo indeterminado, verificándose así el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo.

En cuanto al segundo requisito, correspondiente a la cualidad del propietario del inmueble, este sentenciador observa que según Titulo Supletorio, que riela a los autos marcada con la letra “F”, a los folios 37 al 50, la demandante de autos es co-propietaria del inmueble, y que el mismo pertenece igualmente a los ciudadanos M.I.M.D., J.C.M.G., M.D.V.M.D.L., J.V.M.G., F.Z.M.D.L. y C.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.911.102, V-3.910.785, V-3.910.815, V-5.464.023, V-3.910.110 y V-5.456.120, respectivamente, con lo cual se observa que la demanda de autos es co-propietaria del inmueble objeto de demanda y por ende posee dicha cualidad. En consiguiente se tiene como satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia; ahora bien, en cuanto al tercer requisito observa este sentenciados, que el mismo corresponde a la demostración en autos de que el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble, viene dado por una especial circunstancia que obliga al propietario a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora no se desprende elemento alguno tendiente a demostrar sus alegaciones de hecho en lo que respecta a la satisfacción del presente requisito de procedencia, toda vez que las pruebas que posiblemente pudieron haber constituido la necesidad de ocupación del inmueble fueron desechadas, por no haberse dado a las mismas el trato idóneo conforme a la normativa adjetiva civil, no existiendo en autos pues, elementos que así lo demuestren; lo que necesariamente hace concluir que no se evidencio la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la accionante y por ente el incumplimiento de tal requisito.

En mismo contexto pasa este sentenciador a verificar los requisitos de procedencia tendientes a demostrar que el inmueble fuese a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, conforme a lo dispuesto en el ordinal “C” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto se tiene que en el mismo deberán concurrir los requisitos que anteriormente se configuraron a diferenciación del tercer requisitos, que en el presente debe aludir a la demostración de la realización de posibles reparaciones o demoliciones, y al respecto se tiene que no existe en autos prueba alguna tendiente a demostrar tal pretensión, en el entendido de que la norma indica que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (Art. 507 Código de Procedimiento Civil). En consiguiente no satisfizo tal requisito.

Ahora bien, con base a las consideraciones de hecho y derecho antes plasmadas, este sentenciador colige que no quedaron suficientemente demostrados los requisitos de procedencia tendientes a hacer prosperar la acción propuesta y bajo las causales en que la misma fue planteada, con lo que forzosamente se puede concluir que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, tal cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, toda vez que no se lograron configurar los requisitos concomitantes de procedencia de ninguna de las causales establecidas en los ordinales “B” y “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana M.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.102, de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.984, de este domicilio, en contra del ciudadano J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.512.537, domiciliado en Avenida Caracas, esquina Cuarta (4ta.) Avenida, “FLOR DEL LLANO”, Municipio San F.d.E.Y., representado judicialmente por el Abogado D.A.S.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.051.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:10 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/CG

Exp. N° 2.812-12

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