Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: M.R.M.D.O.G. y L.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.249 y V-12.847.288 respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos M.H.G.M.D.O., M.A.G.M.D.O. y E.K.G.D., respectivamente.

Abog. ASISTENTE: G.M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.487.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA AMIGABLE.

EXPEDIENTE N°: 432/07.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de PARTICION DE HERENCIA AMIGABLE, interpuesta por las ciudadanas M.R.M.D.O.G. y L.V.D.P., debidamente asistidas por la abogada G.M.P.H., todas identificadas, actuando en nombre y representación de sus hijos M.H.G.M.D.O., M.A.G.M.D.O. y E.K.G.D., respectivamente, donde solicitan al Tribunal la Partición Amigable de bienes dejados por el causante M.H.G.A., a los fines de que este Despacho, les atribuya el carácter de Cosa Juzgada, dándole entrada en fecha 31/07/2007 (f.90), instando a las solicitantes a consignar autorización judicial del Tribunal competente en materia de menores y adolescentes, tal como lo establece el artìculo 788 del Código Procedimiento Civil; siendo admitida, en definitiva por este despacho en fecha 19/01/2001 (f.108), previa consignación a los autos de la autorización judicial concedida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08/10/2009 (fls. 99 al 107).

En dicha solicitud las interesadas en nombre y representación de sus hijos M.H.G.M.D.O., M.A.G.M.D.O. y E.K.G.D., respectivamente, han convenido en partir de mutuo acuerdo y en forma amigable las propiedades comunes heredadas, tal y como lo determinan de la siguiente manera:

“…Consta en Acta de defunción número 65, de los Libros de Defunciones que se llevan por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salóm, Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexamos marcada “A”, que el ciudadano M.H.G.A., falleció trágicamente en esta ciudad el día 28 de julio del 2004, dejando como únicos y universal herederos a sus hijos M.H. Y M.A.G.M.D.O., y E.K.G.D., según actas de nacimiento que se anexan a la presente marcadas “B”, “C” y “D”. Consta igualmente, que de conformidad con lo establecido en el artìculo 998 del Código Civil Venezolano Vigente, los mencionados herederos aceptaron la HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO, tal como se desprende del acta certificada de dicho inventario, que previo análisis de los recaudos presentados, fue expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo del 2007, que anexamos marcada “E”, de donde se desprende que los bienes dejados por el causante M.H.G.A., fallecido abintestato…” …, “En consecuencia procedemos a liquidar mediante este documento los bienes que a continuación señalamos y que están representados por las compañías debidamente constituidas y en las cuales el ciudadano M.H.G.A. tenía y lo hacemos de la manera siguiente: PRIMERA: CUATROCIENTAS (400) CUOTAS DE PARTICIPACION CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, en la sociedad mercantil LUNCHERIA SAN ONOFRE S.R.L., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el número 14, Tomo 63-A. El valor estimado que se le ha asignado al descrito bien es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). En este acto la ciudadana L.V.D.P., actuando en nombre y representación de su menor hija E.G.D., le cede la plena propiedad sobre su cuota parte hereditaria que le corresponde, representada por UN TERCIO (1/3) de las referidas CUOTAS DE PARTICIPACION a sus coherederos M.H. Y M.A.G.M.D.O., quienes se convierten en únicos propietarios del bien en este punto mencionado. SEGUNDO: CUARENTA Y CINCO MIL ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES, en la sociedad mercantil FERIA CAMPESINA MUNICIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del 2003, bajo el número 32, Tomo 241-A. El valor estimado que se le ha asignado al descrito bien es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo). En este acto la ciudadana L.V.D.P., actuando en nombre y representación de su menor hija E.K.G.D., le cede la plena propiedad sobre su cuota parte hereditaria que le corresponde, representada por UN TERCIO (1/3) de las referidas ACCIONES a sus coherederos M.H. Y M.A.G.M.D.O., quienes se convierten en únicos propietarios del bien en este punto mencionado. TERCERO: OCHO MIL ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, en la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre del 1997, bajo el número 37, Tomo 11-A. El valor estimado que se le ha asignado el descrito bien es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). En este acto la ciudadana L.V.D.P. actuando en nombre y representación de su menor hija E.K.G.D., le cede la plena propiedad sobre su cuota parte hereditaria que le corresponde, representada por UN TERCIO (1/3) de las referidas ACCIONES a sus coherederos M.H. Y M.A.G.M.D.O., quienes se convierten en únicos propietarios del bien en este punto mencionado. CUARTO: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, en la sociedad mercantil AUTOMERCADO LAS LLAVES, C.A., inscrita por la misma oficina de registro, en fecha 17 de junio del 2002, bajo el número 52, Tomo 225-A. El valor estimado que se le ha asignado al descrito bien es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,oo). En este acto la ciudadana M.R.M.D.O., actuando en nombre y representación del adolescente M.H. y del n.M.A.G.M.D.O., le ceden la plena propiedad sobre su cuota parte hereditaria que les corresponde, representada por UN TERCIO (1/3) para cada uno de las referidas ACCIONES a su coheredera E.K.G.D., quien se convierte en única propietaria del bien en este punto mencionado. De común acuerdo hemos convenido que los bienes antes descritos queden adjudicados a los herederos de la manera que se describe a continuación: Los bienes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, le son adjudicados en plena propiedad a los herederos M.H. Y M.A.G.M.D.O., y por tanto satisfecha su cuota parte hereditaria en lo que respecta a estos bienes que señalamos y que han sido objeto de partición en este acto. El bien mencionado en el PUNTO CUARTO le es adjudicado a la heredera E.K.G.D., quedando en consecuencia el referido bien como propiedad plena de la heredera, y por tanto satisfecha su cuota hereditaria en lo que respecta a estos bienes que señalamos. De manera que practicada esta partición amigable, nada tenemos que reclamarnos los unos a los otros, por tal concepto. Hemos constar expresamente, en nombre de nuestros hijos, que estamos conformes y satisfechas con los términos de este documento. Cada uno de los herederos quedara en posesión de los documentos de propiedad de las referidas compañías…”.

Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…

“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De lo transcrito inmediato anteriormente se infiere el derecho que tienen las solicitantes para practicar amigablemente la partición de la Herencia dejada a sus hijos e hija, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y; homologa y da por consumada la misma, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes objeto de la presente partición, constituido por acciones de las sociedades mercantiles LUNCHERIA SAN ONOFRE S.R.L., FERIA CAMPESINA MUNICIPAL, C.A., AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A. y AUTOMERCADO LAS LLAVES, C.A., deben quedar adjudicadas en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:

• Se liquidan y se adjudican en plena propiedad a los ciudadanos M.H. y M.A.G.M.D.O., representados por su progenitora la ciudadana M.R.M.D.O.G., ya identificados, el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A. en las sociedades mercantiles que a continuación se describen, y de la siguiente manera: En cuanto a la LUNCHERIA SAN ONOFRE S.R.L., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el número 14, Tomo 63-A, se liquidan y adjudican en plena propiedad a los ciudadanos M.H. y M.A.G.M.D.O., la cantidad de CUATROCIENTAS (400) CUOTAS DE PARTICIPACION CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, cuyo valor estimado que se le han asignado a los descritos bienes es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que es el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A. en la mencionada sociedad mercantil LUNCHERIA SAN ONOFRE S.R.L. En cuanto a la FERIA CAMPESINA MUNICIPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre del 2003, bajo el número 32, Tomo 241-A, se liquidan y adjudican en plena propiedad a los ciudadanos M.H. y M.A.G.M.D.O., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, cuyo valor estimado que se le han asignado a los descritos bienes es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), que es el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A. en la mencionada sociedad mercantil FERIA CAMPESINA MUNICIPAL, C.A. En cuanto al AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre del 1997, bajo el número 37, Tomo 11-A, se liquidan y adjudican en plena propiedad a los ciudadanos M.H. y M.A.G.M.D.O., la cantidad de OCHO MIL (8.000) ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, cuyo valor estimado que se le han asignado a los descritos bienes es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que es el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A. en la mencionada sociedad mercantil AUTOMERCADO LA GRAN AVENIDA, C.A.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad a la ciudadana E.K.G.D., representada por su progenitora la ciudadana L.A.D.P., ya identificadas, el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A., en la sociedad mercantil AUTOMERCADO LAS LLAVES, C.A., inscrita por la misma oficina de registro, en fecha 17 de junio del 2002, bajo el número 52, Tomo 225-A, liquidándose y adjudicándosele en plena propiedad a la ciudadana E.K.G.D., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS (33.500) ACCIONES CON UN VALOR NOMINAL DE UN MIL BOLIVARES CADA UNA, cuyo valor estimado que se le han asignado a los descritos bienes es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,oo), que es el total del capital accionario que le correspondiera a su padre M.H.G.A. en la mencionada sociedad mercantil AUTOMERCADO LAS LLAVES, C.A.

En consecuencia, adjudicadas como han sido las acciones de las sociedades mercantiles cuya partición amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente las interesadas, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos M.H.G.M.D.O., M.A.G.M.D.O. y E.K.G.D., todos identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas registrales correspondientes Y; ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES M. S.C.

REPH/Kg.

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