Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2010-00590

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales E.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.368, representado judicialmente por M.M.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580 en contra de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 54-A, representada judicialmente por C.E.C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631. Este Tribunal dictó sentencia oral el 18-09-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el dia 05-05-1997 hasta el dia 08-01-2010 fecha en la cual la ciudadana E.B., en su carácter de contralora desmejoró las condiciones de trabajo que venia desempeñando. Aduce que su último salario fue la suma de Bs. 2.500,00 mensuales. Alega que tenia derecho a 1% de comisiones sobre las ventas y desde octubre de 2009 se presentaron inconvenientes ya que la demandada le descontaba el salario por lo cual se reunió con la ciudadana MARIASA CIERI representante del patrono, acordándose el aumento del salario fijo de Bs. 200.00 a Bs. 2.500,00 desde el 15-11-2009. El actor afirma en el folio 02 de la demanda que no le cancelaron ni comisiones ni salario fijo desde el 15-12-09 hasta el 31-01-2010, solo le depositaron Bs. 5.000,00. Afirma que el 08-01-2010 la demandada establece modificación en la forma de calculo de las comisiones lo cual constituye una desmejora. Aduce que el salario fijo último era de Bs. 2.500,00 mas Bs. 9.019,31 por comisiones. Reclama vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado, todo desde el año 1997 al 2010, Aduce que tenia derecho a 60 dias anuales de utilidades. Reconoce que recibió adelanto de prestación de antigüedad de Bs. 30.000,00. Reclama, además, salarios dejados de percibir desde el 15-12-09 al 31-01-2010, en base al salario fijo.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 02-05-98. Niega que exista desmejora por cuanto el salario se le aumento a Bs. 2.500,00 mas comisiones por ventas, incrementando en mas de 1150% la asignación original de Bs. 200.00 fijos. Aduce que al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral ya se le había incrementando en mas del 30% del salario promedio devengado en el ultimo año de servicios, por lo cual no puede haber desmejora. Señala que en diciembre de 2009 las ventas bajaron abruptamente. Niega los porcentajes de comisión invocados por el actor e indica que las comisiones se reflejan en acta del 08 de diciembre 2009 en la cual se establece que las comisiones eran del 0.75% por ventas netas, es decir, sobre las cobranzas efectuadas en los primeros 10 dias luego de la entrega. Alega que, en cambio, si la cobranza se efectuaba entre los 11 y 20 días, la comisión era del 0.50% y si la cobranza la efectuada el actor entre el 21 y 30 día, la comisión era del 0.25%, todo lo cual quedó debidamente establecido en dicha acta, comunicada oportunamente al actor. Niega que el actor tuviera derecho a 60 días anuales de utilidades, alega que eran 15 días. Niega que deba indemnización prevista en articulo 125 de la LOT, a todo evento indica que tal cálculo del actor no esta ajustado a derecho pues el salario base de cálculo excede de 10 salarios mínimos. Señala que el actor era trabajador de dirección pues establecía las estrategias de venta, el actor tenia su fuerza de ventas, manejaba caja chica. Aduce que el último salario promedio del actor era de Bs. 282.83 diarios. Señala que el actor le debe el preaviso previsto en el articulo 107 de la LOT. Señala que al actor por prestación de antigüedad le correspondía Bs. 104.188,07, que por la prestación de antigüedad adicional le correspondía Bs. 26.361,89. Señala que el actor recibió Bs. 35.619,58 por adelantos de prestación de antigüedad. En cuanto a las vacaciones alega que el actor las disfrutó en su integridad. La demandada indica que el actor recibió Bs. 35.619,58 en adelantos y anticipos de prestación de antigüedad y que todo lo demas correspondiente a dicho concepto le fue depositado a su favor en la contabilidad de la empresa. Aduce que las utiidades y vacaciones eran canceladas según las retenciones que el actor hacia indebidamente de las cobranzas, lo cual se deducía por tales conceptos, caso contrario se trataría de enriquecimiento ilícito de parte del actor (indicó años de tales descuentos)

CAPITULO II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia de fecha 18-03-2009, emanada de la demandada a favor del actor en la cual se indica que el actor prestaba servicios desde el 05-05-97, con un sueldo promedio anual de Bs. 8.000,00 y constancia de fecha 15-10-09, emanada de la demandada a favor del actor en le cual se indica que ingresó el 05-05-97 que su salario era de Bs. 8.000,00 mensuales ( folios 19 al 20 de la segunda pieza)

Se desechan del material probatorio, fueron atacadas oportunamente y la parte actora no insistió en su autenticidad.

Recibos de pago de salario emanados de la demandada, a favor del actor, en los cuales se especifica el salario fijo y los montos mensuales cancelados por comisiones, folio 02 al 32 del cuaderno de recaudos No. 01

Son valorados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor era vendedor de la demandada, que desde el año 2000 al 2009 devengó comisiones todos los meses, por montos variables

Planilla de liquidación emanada de la demandada a favor del actor en la cual se indica el pago de prestación de antigüedad por Bs. 1.367,45 mas el pago de utilidades periodo 1999-2000, folio 33 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el 02-05-98 y que recibía 15 días anuales de utilidades.

Notas de entregas, folio 34 al 41 del cuaderno de recaudos No. 01

Son valoradas según articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor debía rendir cuentas regularmente y pormenorizadamente de su trabajo, debía presentar la identificación de los clientes, montos de las ventas, productos, cajas, unidades despachadas. De esas pruebas no se evidencia que el actor tomara decisiones ni orientaciones respecto a la forma de dirigir al negocio de la demandada.

Acta de fecha 03-09-99, suscrita entre el actor y representantes de la demandada, folio 45 al 46 primer cuaderno de recaudos

Es valorado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor debía entregar a la demandada, todos los meses, una relación de identificación de clientes y de facturas y cheques por sus ventas.

Acta de fecha 05 de agosto de 1999, folio 47 al 48 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor figuró como receptor de entrega de inventario siguiendo instrucción de la presidencia de la demandada, con la intervención de auditor. De esta prueba se puede extraer que el actor era de confianza mas no de dirección.

Acta de fecha 15-08-99, folio 49 y 50 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor debía entregar una relación de identificación de clientes, facturas y cheques por sus ventas. El actor debía regirse por un formato entregado por la demandada para control de pesos.

Comprobantes de Impuesto Sobre la Renta, folio 51 primer cuaderno de recaudos.

Son valorados evidencian que la demandada era agente de retención, los montos objeto de retención, los impuestos enterados.

Constancia de pago de utilidades a favor del actor, año 2000, folio 52 primer cuaderno de recaudos.

Es valorado evidencia que el actor cobró la suma de Bs. 1.500,00 por utilidades.

Comunicación emanada del Jefe de Ventas de Cobranzas de la demandada, de fecha 6-10-01, folio 53, primer cuaderno de recaudos.

Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción.

Comunicación de fecha 08-11-02, emanada de la demandada en la cual se autoriza al actor para el retiro de cheques a favor de la demandada, folio 55 primer cuaderno de recaudos.

Es valorado, evidencia que el actor participaba en la administración del negocio, era de confianza mas no de dirección no evidencian que tomará decisiones respecto a las politicas y orientaciones del manejo de la actividad comercial de la demandada.

Comunicación de fecha 21-11-05, emanada de la demandada dirigida al actor, folio 56 al 58 del primer cuaderno de recaudos.

Comunicaciones de fechas 23-10-09 emanadas de la demandada, dirigidas al actor, folio 60 al 62, primer cuaderno de recaudos.

Son valorados evidencian que el actor debía ceñirse a las instrucciones de la demandada para el despacho de mercancía, lapso de cobranza, recuperación de cheques, limites de créditos, anulación de facturas, riesgos del vendedor, forma y lapso para manejo de caja chica, almacenamiento de quesos, entre otras.

Comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, de fecha 19 de febrero de 2006, folio 59 del primer cuaderno de recaudos.

Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de convicción.

Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada del actor, recibida por la demandada, folio 63 primer cuaderno de recaudos.

Es valorada, evidencia que el actor manifestó que no se le había cancelado su salario lo cual, en su decir, era despido indirecto.

Acta levantada por la demandada, en fecha 08-12-99, folios 64 y 65 del primer cuaderno de recaudos.

Es valorada evidencia que las comisiones se establecieron en 0.75% por ventas netas, es decir, sobre las cobranzas efectuadas en los primeros 10 dias luego de la entrega, que, en cambio, si la cobranza se efectuaba entre los 11 y 20 dias, la comisión era del 0.50% y si la cobranza la efectuada el actor entre el 21 y 30 dia, la comisión era del 0.25%. Asimismo, evidencia que quedaron pendientes facturas del actor en espera de soportes para efectuar la cancelación en el sistema y que se cargaron como pago de prestaciones sociales, tales facturas eran por los siguientes montos 5.646,65; 3.849,05; 1.692,63; 8.682,01; 1.314,25; 3.415,74; 50,35; 895,75 y 23.472,65, todo lo cual arrojó la suma de Bs. 49.019,08

Relación de comisiones, devengadas por el actor mes a mes, años 2001 y 2003, folio 69 al 71 del primer cuaderno de recaudos. Relación de clientes, pedidos, fechas, montos, kilogramos, devoluciones, facturas, cuentas por cobrar, gastos por comida, tarjetas telefónicas, sueldos, diferencia de caja chica, comisiones mensuales, proyecciones, recomendaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, folios 72 al 199 del primer cuaderno de recaudos, segundo cuaderno de recaudos, folio 02 al 166 del cuaderno de recaudos No. 03, folio 02 al 186 del cuaderno de recaudos No. 04, folio 02 al 211 del quinto cuaderno de recaudos

Son valorados evidencian durante toda la relación laboral, el actor debía entregar a la demandada relación de facturas, clientes, zonas, cantidad de pedidos, tipo de mercancía, cantidad de cajas, kilos, fechas, cobranzas, devoluciones, relación de caja chica, proyección de cobranza, descuentos, cuadros comparativos de ventas, todo ello mes a mes. Asimismo el actor debía entregar una relación de gastos por tarjeta telefónica, mantenimiento de vehiculo (folio 147 cuaderno de recaudos 01). El actor estaba sometido a las instrucciones de la Gerente de Administración de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales señaladas en el capítulo I marcadas en forma correlativa desde la letra “A” hasta la letra “M”; todas cursantes desde el folio 2 al 114 del cuaderno de recaudos N° 6, desde el folio 2 hasta el folio 175 del cuaderno de recaudos N° 7, desde el folio 2 hasta el folio 129 del cuaderno de recaudos N° 8, y desde el folio 2 hasta el folio 124 del cuaderno de recaudos N° 9. La parte actora impugna las instrumentales que rielan desde el folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos No 06, la demandada insiste en su autenticidad por cuanto se trata de tarjas, que contiene la llamada ráfaga, la cual en original respalda la autenticad del documento e indica que tales instrumentos atacados por el actor fueron respaldados con la prueba de informes de Banesco. La parte actora impugna las que rielan a los folios 60, 61 del cuaderno de recaudos No 09 por cuanto no emanan del actor, invoca que de tales instrumentos se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el año 1997. Por su parte la demandada indica que tal ataque debe ser desestimado ya que no se puede valorar un documento parcialmente, si se estima un documento debe ser en su integridad. La parte actora desconoce la documental que riela al folio 62 del cuaderno de recaudos No 09 por no emanar del actor y la demandada invoca el articulo 1368 del Código Civil e insiste en su autenticidad y a tal efecto consigna en un folio planilla de depósito de Banesco la cual se ordena agregar a los autos, salvo su apreciación o no en la definitiva. La parte actora respecto a tal instrumental que se exhibe y agrega al expediente indica que no fue ratificado por el tercero de quien emana. Asimismo la parte actora desconoce las instrumentales que rielan a los folios 65, 66, 79, 80, 107, 117 al 124 del cuaderno de recaudos No 09 al respecto la demandada indica que los reportes de ventas realizados por el actor reflejan los salarios que fueron considerados para los cálculos realizados por la demandada. Se pasa de seguidas a la descripción y valoración de todas las instrumentales antes señaladas promovidas por la demandada.

Recibo de pago de salario, folio 02 del sexto cuaderno de recaudos.

Se desecha por cuanto fue impugnada, no tiene firma del actor.

Planilla de depósito de Banesco a favor del actor de fecha 04-12-09, por la suma de Bs. 1.215,00, cuenta No 01340339213392034752 folio 03 del sexto cuaderno de recaudos.

Planilla de depósito de Banesco a favor del actor de fecha 23-12-09, por la suma de Bs. 1.215,00, cuenta No 01340339213392034752 folio 05 del sexto cuaderno de recaudos.

Planilla de depósito de Banesco a favor del actor de fecha 13-01-10, por la suma de Bs. 1.137,00, cuenta No 01340339213392034752 folio 07 del sexto cuaderno de recaudos.

Fueron impugnadas por el actor, no fueron ratificadas con la prueba de informes, se desechan del material probatorio. La Juez no debe suplir defensas de ninguna de las partes y la parte demandada no promovió la prueba de informes para dejar constancia especifica de la existencia de dichos depósitos.

Recibo de pago de salario a favor del actor por la primera quincena de diciembre de 2009, folio 04 del sexto cuaderno de recaudos.

Recibo de pago de salario a favor del actor por la segunda quincena de diciembre de 2009, folio 06 del sexto cuaderno de recaudos.

Recibo de pago de salario a favor del actor por la primera quincena de enero de 2010, folio 08 del sexto cuaderno de recaudos.

Se desechan por cuanto fueron impugnados, no tienen firma del actor, no fueron ratificados con prueba de informes.

Planilla de depósito de CENTRAL BANCO UNIVERSAL (ahora BANCO BICENTENARIO) a favor del actor de fecha 15-01-10, por la suma de Bs. 1215,00 folio 09 del sexto cuaderno de recaudos.

Fue impugnada por el actor. Sin embargo, se observa que tal prueba documental si fue ratificada con la prueba de informes del BANCO BICENTENARIO que riela desde el folio 234 al 239 de la primera pieza, en el cual se indica que el actor recibió un deposito el 15-01-10, según planilla No 52124552, se le otorga pleno valor probatorio, evidencia que el actor si recibió pago en el periodo que va desde el 15-12-09 al 31-01-10, por lo cual se desestima el alegato de desmejora y despido indirecto.

Relación de clientes, montos facturas, cheques, folio 10 del sexto cuaderno de recaudos; factura de venta de quesos, planillas de depósito en Banesco; factura de ventas de fecha 19-01-2010; planilla de depósito en Banesco, de fecha 07-01-10; factura por venta a Distribuidora IRIANT C.A.; factura de venta a favor de DISTRIBUIDORA P.C., de fecha 24-12-09; planilla de depósito en BANESCO; factura emanada de la demandada, a favor de DISTRIBUIDORA P.C.; factura por venta a CHARCUTERIA LOS BRAVOS CA; factura a favor de FRIGORIFICO DISCRAMER CA, de fecha 21-12-09; factura a favor de QUESOS G.C., de fecha 09-12-09; factura a favor de QUESERA SAN M.C., de fecha 09-12-09; relación de comisiones del actor correspondiente a diciembre de 2009, todos los cuales rielan desde el folio 11 al 25 del sexto cuaderno de recaudos.

No fueron atacadas en la Audiencia de Juicio, son valoradas evidencian las comisiones percibidas por el actor por sus ventas durante la vigencia de la relación laboral.

Planilla de las comisiones del actor, correspondiente a enero de 2010, folio 26 del sexto cuaderno de recaudos.

La misma fue promovida por la misma demandada, no fue atacada por el actor evidencia que su salario por comisiones en la primera quincena de enero de 2010 fue de Bs. 851,20

Informes de PLUMROSE LATINOAMERICANA, folio 194 primera pieza.

Es valorado, evidencia que el actor prestó servicios a favor de dicha empresa desde el 15-10-97 al 01-01-99.

Relación de clientes, pedidos, fechas, montos, kilogramos, devoluciones, facturas, cuentas por cobrar, gastos por comida, tarjetas telefónicas, sueldos, diferencia de caja chica, relación de comisiones mensuales, proyecciones, recomendaciones de los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, folios 28 al 114 del sexto cuaderno de recaudos, folio 02 al 175 del séptimo cuaderno de recaudos, folio 02 al 129 del octavo cuaderno de recaudos. Relación de de clientes, facturas, montos por las ventas del actor año 2006, 2007, 2008, 2009, folio 02 al 59 del noveno cuaderno de recaudos.

Son valorados evidencian que durante toda la relación laboral, el actor debía entregar a la demandada relación de facturas, clientes, zonas, cantidad de pedidos, tipo de mercancía, cantidad de cajas, kilos, fechas, cobranzas, devoluciones, relación de caja chica, proyección de cobranza, descuentos, cuadros comparativos de ventas, todo ello mes a mes.

Constancia de pago de utilidades de fecha 15-12-09, por la suma de Bs. 1.250,00 correspondiente a 15 dias de salario, folio 60 del noveno cuaderno de recaudos.

Constancia de fecha 15-12-09, relativa a pago de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3.583,33, folio 61 del noveno cuaderno de recaudos.

Fue impugnada por la parte actora, sin embargo se valora ya que fue consignado en autos planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya referencia de comprobante de depósito es el No. 401289349, por la suma Bs. 5.000,00, de fecha 23-12-09, que abarca el pago de tales conceptos, tal pago fue reconocido en la demanda y debe ser deducido del total a cancelar .

La planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL comprobante de depósito 401289349, por la suma de Bs. 5.000,00, consignada en la Audiencia de juicio, folio 62 del noveno cuaderno de recaudos.

Es valorada ya que en la demanda la parte actora reconoció tal pago y los conceptos alli involucrados se evidencian que se concatenan con constancia que riela al folio 60 del noveno cuaderno de recaudos relativo al pago de utilidades de fecha 15-12-09, de Bs. 1.250,00 correspondiente a 15 dias de utilidades asimismo, dicha planilla concuerda con la constancia de fecha 15-12-09, relativa a pago de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3583,33, folio 61 del noveno cuaderno de recaudos, sumas que deben ser deducidas del total a cancelar ya que coinciden las fechas y los montos y fue reconocido tal pago.

Planilla de pago de prestación de antigüedad y de utilidades, folio 63 del noveno cuaderno de recaudos.

Es valorada, evidencia que la demandada cancelaba 15 dias anuales de utilidades y que el actor recibió la suma de Bs. 3.167,45 por prestación de antigüedad que debe ser deducida del total a cancelar.

Planilla de pago de prestación de antigüedad correspondiente al 31-12-03, folio 65 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha del material probatorio por cuanto fue impugnada oportunamente no esta suscrita por el actor no esta respaldada con ninguna otra prueba.

Constancias de pagos de Bs. 10.450.00, Bs. 7000,00, 6.200,00, 8.252,74, 6500,00, 8.000,00, 10.000,00 y 7.264,31, por prestación de antigüedad, folio 67, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, del noveno cuaderno de recaudos.

Se valoran no fueron atacados por el actor, se debe deducir dicha suma del total a cancelar.

Constancia de pagos de préstamos emanados de la demandada a favor del actor por las sumas de Bs. 10.000,00; 9.947,99, folios 79 y 80 del noveno cuaderno de recaudos.

Se desechan por cuanto fueron impugnados, no se encuentran firmados por el actor.

Relación de montos correspondientes a prestaciones sociales recibidas por el actor durante toda la relación laboral, de fecha 09-12-09, folio 117 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto no esta suscrito por el actor fue impugnado oportunamente.

Planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y su diferencia con los calculados año 2004, folio 118 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto fue impugnado por el actor, no se encuentra suscrito por el mismo. Se destaca que con esta prueba se pretendía probar los préstamos recibidos por el actor en el año 2004.

Relación de cobranza y pagos del año 2005, correspondientes al actor, folios 119 y 120 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha del material probatorio, fue impugnado oportunamente no tiene firma del trabajador.

Planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y sus diferencias con los calculados en el año 2006, folio 121 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto fue impugnado por el actor, no se encuentra suscrito por el mismo. Se destaca que con esta prueba se pretendía probar los préstamos recibidos por el actor en el año 2006.

Planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y sus diferencias con los calculados en el año 2007, folio 122 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto fue impugnado por el actor, no se encuentra suscrito por el mismo. Se destaca que con esta prueba se pretendía probar los préstamos recibidos por el actor en el año 2007.

Planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y sus diferencias con los calculados en el año 2008, folio 123 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto fue impugnado por el actor, no se encuentra suscrito por el mismo. Se destaca que con esta prueba se pretendía probar los préstamos recibidos por el actor en el año 2008.

Planilla denominada análisis de sueldos y comisiones cobrados y sus diferencias con los calculados en el año 2009, folio 124 del cuaderno de recaudos No. 09.

Se desecha por cuanto fue impugnado por el actor, no se encuentra suscrito por el mismo. Se destaca que con esta prueba se pretendía probar los préstamos recibidos por el actor en el año 2009.

Informes del IVSS, folio 214 de la primera pieza del expediente.

Es valorado, evidencia que el actor se encontraba registrado ante dicho ente por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, con estatus de cesante.

Informes del Banco Bicentenario, de fecha 31-03-2011, folio 222 de la primera pieza.

Es valorado, evidencia que el actor es titular de la cuenta No 70960201, con un saldo de Bs. 231,76. En dicho informe se observan deposito el 15 de enero de 2010 con No. de referencia 52124552, esta prueba ratifica la autenticidad de la planilla de depósito que riela al folio 9 del cuaderno de recaudos No. 6 y hace desestimar el alegato del actor respecto a que no recibió pago de salario desde el 15-12-09 al 31-01-10.

Informes de Banesco, folio 252 de la primera pieza.

Son valorados evidencia que el actor es titular de la cuenta No 0134-0339-21-33920644752, aperturaza el 22-12-05.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Fecha de inicio y terminación de la relación laboral:

El actor alega que la relación laboral se inicio el 05-05-97 y los reclamos laborales se hacen en la demanda hasta el 31-01-2010. La demandada reconoce la existencia de la relación laboral pero alega que comenzó el 02 de mayo de 1998.

Consta en autos informes de la empresa PLUMROUSE ( folio 206 de la primera pieza) que evidencian que el actor en el año 1997 y 1998 era vendedor de dicha empresa con un horario de 07:30 am a 12:00 y de 02:00 p.m. a 4:30 p.m.

Se desecha del material probatorio la constancia de fecha 18-03-2009, emanada de la demandada a favor del actor en la cual se indica que prestó servicios desde el 05-05-97 y se desecha constancia de fecha 15-10-09, emanada de la demandada a favor del actor en le cual se indica que ingresó el 05-05-97 ( folios 19 al 20 de la segunda pieza), ambas fueron atacadas por la demandada y se promovió cotejo sobre el mismo, el funcionario del CICPC debidamente juramentado consignó las resultas de la prueba de cotejo, indicando, respecto a la primera constancia que la firma que suscribe como A.A. presidente, dirigida a embajada de R.U., a nombre del actor, ha sido obtenida mediante la utilización de equipos computarizados y que la firma han sido realizada por persona distinta. Con respecto a la otra constancia se indica que no fue posible determinar su autoria. Al respecto se observa que la parte actora no insistió en la autenticidad de tales documentos por lo cual se desecha de material probatorio

Por las razones expuestas, este Juzgado establece que la relación laboral entre actor y demandada se inició el 02 de mayo de 1998 y culminó el 31-01-10 por cuanto al folio 33 del primer cuaderno de recaudos cursa documental consignada por la parte actora donde indica que se inicio la relación laboral el 02-05-98. Y ASI SE DECLARA

Salario fijo:

Se tiene como cierto que el actor desde el 05-05-97 al 15-11-09 devengó Bs. 200.00 mensuales por salario fijo; desde el 15-11-2009 al 01-12-09 devengó Bs. 1250.00 mensuales y desde el 02-12-09 al 31-01-2010 devengó Bs. 2.500.00 mensuales por salario fijo.

En cuanto a las utilidades:

El actor las reclama todas con el último salario fijo mas el último promedio de las comisiones, es decir, las demanda desde el inicio de la relación laboral (02 de mayo de 1998) al 31-01-2010, todos los años a razón de 60 días anuales. La demandada alega que por utilidades el actor tenia derecho a 15 días anuales.

Ahora bien, consta al folio 33 del primer cuaderno de recaudos cancelación de utilidades año 2000 a razón de 15 dias anuales por la suma de Bs. 766.32, asimismo consta al folio 52 del primer cuaderno de recaudos que recibió por utilidades 2000 Bs. 1500.00.

Consta al folio 65 del cuaderno de recaudos No. 09, constancia de pago de 15 dias de utilidades por la suma de Bs. 1.476,07 la cual fue desconocida por el actor, por lo cual se desecha del material probatorio.

Constancia de pago de utilidades de fecha 15-12-09, por la suma de Bs. 1.250,00 correspondiente a 15 dias de salario, folio 60 del noveno cuaderno de recaudos.

Fue impugnada por la parte actora, sin embargo se valora ya que fue consignado en autos planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya referencia de comprobante de depósito es el No. 401289349, de fecha 23-12-09, tal pago fue reconocido en la demanda y debe ser deducido del total a cancelar

Se condena a la demandada a pagar al actor las utilidades desde el 02 de mayo de 1998 al 31-01-2010, todos los años a razón de 15 días anuales ya que no fue probado en autos que fuera acreedor de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral.

El salario base de cálculo será el promedio normal ( no integral) del respectivo año y no del último año de servicios, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio.

Los cálculos se hacen considerando lo devengado mes a mes por comisiones, luego se suman todas las mensuales devengadas en el respectivo año, se divide entre los 12 meses del año y se obtiene cada uno de los promedios mensuales anuales.

Luego se divide entre 30 obteniendo asi el promedio diario del respectivo año al cual se le debe sumar el salario fijo diario del respetivo año, a dichos montos se les debe multiplicar por los 15 dias anuales y se obtiene el total por utilidades, se debe deducir lo ya cobrado por tal concepto

En consecuencia, se condena al pago de tal concepto en base a los siguientes cálculos:

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor Bs. 20.411,75 por las utilidades desde el 02 de mayo de 1998 al 31-01-2010, os a razón de 15 días anuales ya que no fue probado en autos que fuera acreedor de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:

Para justificar su pago la demandada invoca la costumbre entre las partes del pago de tales beneficios señalando que eran imputados a las retenciones realizadas por préstamos sin justificar del actor, la demandada alega que el trabajador retenía a su favor cantidades de dinero producto de la cobranza realizada por él, las cuales eran imputadas a la cancelación de vacaciones y bono vacacional, entre otros, alega que opera es una compensación, que era la práctica de cada caño, caso contrario se trataría de un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la empresa, por tratarse de retenciones unilaterales e inconsultas del actor de los montos cobrados a los clientes.

La demandada solicita la compensación de todas dichas sumas, en tal sentido se declara improcedente tal alegato, primero porque las vacaciones deben ser efectivamente disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral y segundo porque los documentos destinados a probar retenciones sin justificar, unilateral del actor, fueron desconocidos oportunamente y la demandada no logró probar su autenticidad. Estamos refiriéndonos a folios 79 y 80, folio 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del cuaderno de recaudos No. 09.

El Art. 145 de la LOT establece que en caso de salario por comisión el salario base de cálculo de las vacaciones será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al dia en que nació el derecho a la vacación. Asimismo, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a que las vacaciones no canceladas oportunamente deben ser pagadas con el último salario.

El actor reclama vacaciones y bono vacacional con el último salario fijo (no comisión) desde el inicio de la relación laboral al 31-01-2010. Se debe deducir la suma que se refleja en constancia de fecha 15-12-09, relativa a pago de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3.583,33, folio 61 del noveno cuaderno de recaudos. La misma fue impugnada por la parte actora, sin embargo se valora ya que fue consignado en autos planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO conceptos, tal pago fue reconocido en la demanda y debe ser deducido del total a cancelar

Se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional en la forma que fue demandado, en base a los siguientes cálculos:

Por las razones expuestas se condena a la demandada a cancelar al actor Bs. 28.192,90 por vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo laborado comprendido desde el 02-05-98 al 31-01-2010, en base al último salario fijo de Bs. 2.500,00 mensuales, y, en atención al principio dispositivo, según el cual el juez no debe extralimitarse de los limites de la pretensión en atención al derecho de defensa de la contraparte. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. La demandada alega que le correspondía Bs. 104.188,07 por tal concepto, que el actor recibió Bs. 35.619,58 en adelantos y anticipos de prestación de antigüedad y que todo lo demas correspondiente a dicho concepto le fue depositado a su favor en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, consta al folio 33 del primer cuaderno de recaudos cancelación de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 3.167,45, asimismo préstamo por la suma de Bs. 1.277,20 ( folio 63 del cuaderno de recaudos No. 09).

Consta al folio 65 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de pago de antigüedad por la suma de Bs. 6.691,54, correspondiente al año 2003, la cual fue desconocida por el actor no esta suscrita por el mismo, por lo cual se desecha del material probatorio, ya que la demandada no instó el mecanismo procesal correspondiente para hacerlo valer. Consta al folio 79 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 10.000,00

por préstamo, esta documental fue desconocida en la Audiencia de Juicio, se desecha del material probatorio, no consta en autos su autenticidad.

Consta al folio 80 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 9.947,99 por concepto de préstamo, fue desconocido en la Audiencia de Juicio, por lo cual se desecha del material probatorio, no consta en autos su autenticidad.

Consta al folio 67 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del actor por Bs. 10.450,00.

Consta al folio 71 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 7000,00.

Consta al folio 73 del cuaderno de recaudos No. 9, anticipo de prestaciones sociales por Bs. 6.200,00.

Consta al folio 74 del cuaderno de recaudos No. 09 constancia de recibo de Bs. 8.282,74 por concepto de préstamo. Consta al folio 75 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 6.500,00 por préstamo.

Consta al folio 76 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 8.000,00 por préstamo. Consta al folio 77 del cuaderno de recaudos No. 09 que el actor recibió Bs. 10.000,00 por préstamo.

Consta al folio 78 del cuaderno de recaudos No. 09, que el actor recibió Bs. 7.264,31 por préstamo. Tales sumas deben ser deducidas del total a cancelar.

En tal sentido, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, deduciendo los adelantos y préstamos antes especificados, se deben cancelar por tal concepto 05 dias de salario integral, a partir del tercer mes, por cada mes de servicios mas dos días anuales acumulativos, a partir del segundo año, en base a los salarios y alícuotas que se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.335,03) desde el 02-05-98 al 31-01-2010, a razón de cinco días de salario integral del respectivo mes, se debe sumar lo devengado por comisión mas salario fijo mensual dividirlo entre 30 días adicionar la alícuota de utilidades (15 días anuales) y bono vacacional ( mínimo legal) para así obtener el salario integral. Asimismo, se deben cancelar 02 dias anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. En tal sentido se expresan los siguientes cálculos:

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 108 de la LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B. )

Sobre la naturaleza del cargo del actor:

No se evidencia que el actor tomara decisiones, orientaciones ni que representara al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni que pudiera sustituirlo en todo ni en parte en sus funciones. La comunicación de fecha 08-11-02, emanada de la demandada en la cual se autoriza al actor para el retiro de cheques a favor de la demandada, folio 55 primer cuaderno de recaudos, evidencia que el actor participaba en la administración del negocio. Durante toda la relación laboral, el actor debía entregar a la demandada relación de facturas, clientes, zonas, cantidad de pedidos, tipo de mercancía, cantidad de cajas, kilos, fechas, cobranzas, devoluciones, relación de caja chica, proyección de cobranza, descuentos, cuadros comparativos de ventas, todo ello mes a mes. Asimismo el actor debía entregar una relación de gastos por tarjeta telefónica, mantenimiento de vehiculo (folio 147 cuaderno de recaudos 01). El actor estaba sometido a las instrucciones de la Gerente de Administración de la demandada. Se tiene como cierto que el actor era trabajador de confianza pues tenia personal bajo su supervisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 02 de Noviembre de 2.006, dicta sentencia Nº 1790, caso C.M. contra Hidrosuroeste, que establece: “….El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza…” (fin de la cita)

De la anterior transcripción y siguiendo esta Juzgadora el mandato legal de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cabe destacar que los empleados de confianza son distintos a los empleados de dirección, siendo que éstos no gozan de estabilidad laboral pues los excluye expresamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, que establece expresamente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En consecuencia, se destaca que el actor como trabajador de confianza estaba protegido de la garantía contra la pérdida arbitraria del trabajo o desmejora laboral.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado:

Consta en autos Planilla de depósito de CENTRAL BANCO UNIVERSAL a favor del actor de fecha 15-01-10, por la suma de Bs. 1.215,00 folio 09 del sexto cuaderno de recaudos. Fue impugnada por el actor. Sin embargo, se observa que tal prueba documental fue ratificada con la prueba de informes del BANCO BICENTENARIO que riela desde el folio 222 al 227 de la primera pieza, en el cual se indica que el actor recibió un depósito el 15-01-10, según planilla No 52124552, se le otorga pleno valor probatorio, evidencia que el actor si recibió pago en el periodo que va desde el 15-12-09 al 31-01-10, por lo cual se desestima el alegato de desmejora y despido indirecto por el no pago de salario en dicho periodo.

Asimismo consta en autos pago de utilidades de fecha 15-12-09, por la suma de Bs. 1.250,00 correspondiente a 15 dias de salario, folio 60 del noveno cuaderno de recaudos y constancia de fecha 15-12-09, relativa a pago de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 3.583,33, folio 61 del noveno cuaderno de recaudos. Tales documentos fueron impugnados por la parte actora, sin embargo se valoran ya que fue consignado en autos planilla de depósito en la cuenta No 0134-0334-21-3392064752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL cuya referencia de comprobante de depósito es el No. 401289349, por la suma Bs. 5.000,00, de fecha 23-12-09, que abarca el pago de tales conceptos, tal pago fue reconocido en la demanda y evidencian que el actor si recibió pagos en el periodo que va desde el 15-12-09 al 31-01-10, por lo cual se desestima el alegato de desmejora y despido indirecto por el no pago de salario en dicho periodo.

El actor señala hubo una desmejora salarial sin embargo no probó que generara comisiones en noviembre de 2009, no consta clientes, facturas, mercancías vendidas por el actor en dicho mes, por lo cual mal puede reclamar desmejora por no pago de comisiones en diciembre de 2009.

Por otra parte se observa que el actor afirma que el 08-01-2010 la demandada establece modificación en la forma de cálculo de las comisiones lo cual constituye una desmejora traducida en despido indirecto.

Efectivamente al actor le aumentaron el salario fijo y se le modificó la forma de cálculo de las comisiones. Ahora bien, se observa que el actor en el último año de servicios realizó ventas y cobranzas mensuales, por lo cual se le cancelaron comisiones las cuales al ser promediadas tenemos un monto de Bs. 9.036.02 mensuales al cual sumarle el salario fijo mensual de Bs. 200,00, arroja un salario normal de Bs. 9.236,01 mensuales.

Ahora bien, la demandada, en noviembre de 2009 la demandada le incrementó el salario fijo al actor a Bs. 2.500,00 mensuales por lo cual al sumarle el 0.5% del promedio mensual del último año de servicios de las ventas y de las cobranzas arroja un total promedio anual de comisiones de Bs. 7.768,07 que al sumarlo al salario fijo de Bs. 2.500,00 mensuales nos arroja un salario promedio mensual normal de Bs. 10.268,07 superior al de Bs. 9.236,01 por lo cual se desecha el alegato de existencia de desmejora salarial por rebaja de comisiones.

En consecuencia se declara improcedente el reclamo por despido indirecto y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, ya que el actor se retiró injustificadamente de la demandada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 15-12-09 al 31-01-10

Se ordena la cancelación de 45 dias de salario a razón de Bs. 83.33, menos la suma ya recibida por tal concepto por la cantidad de Bs. 1.215,00 (folio 09 del sexto cuaderno de recaudos), por lo cual se condena al pago de Bs. 2.534,86. Esta condenatoria ni implica que la demandada incurriera en desmejora laboral en contra del actor pues en el periodo que va del 15-12-09 el actor recibió pago de utilidades y se le acordó aumento a Bs. 2.500,00. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reconvención:

La demandada solicita sea deducido el preaviso previsto en el articulo 107 LOT, se declara procedente tal reclamo ya que el preaviso establecido en dicho articulo procede cuando el trabajador se retira sin causa justificada, en consecuencia, se acuerda tal compensación, según el siguiente cálculo:

Visto que la relación laboral terminó por renuncia injustificada, se ordena el descuento de todo lo anteriormente condenado de la suma de Bs. 9.241,56 correspondiente a 30 dias en base al último salario integral de Bs. 308.05 según lo previsto en el articulo 107 de la LOT.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 31-01-10 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de la antigüedad, se calcularán desde la terminación de la relación laboral el dia 31-01-10 y para los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demandada, el 12-03-10, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.368, contra INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 54-A, por lo cual se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos especificados anteriormente asi como sus intereses e indexación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes diecinueve (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR