Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.J.M.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.O.T.C..

ÓRGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.M..

OBJETO: PAGO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

En fecha 16 de julio de 2.010, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana M.J.M.R., asistida por el abogado L.O.T.C., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 21 de julio de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la misma.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 19 de enero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

La actora solicita se ordene el pago a su favor por concepto de pensión de jubilación desde el 01 de enero de 2.010, hasta la fecha cuando se haga efectiva la orden de este Tribunal de cancelación periódica de la misma y por ende que sea incorporada a la nómina de jubilados, tal como lo establece la Resolución N°. 015186, suscrita por el ciudadano Alcalde Mayor Antonio Ledezma. Pide como consecuencia del procedimiento inflacionario de la economía, se ordene a través de una experticia complementaria la corrección monetaria a que haya lugar.

Argumenta al efecto para fundamentar su solicitud lo siguiente: que no le ha sido cancelada conforme a derecho la pensión de jubilación otorgada en fecha 29 de diciembre de 2.009, según Resolución Nº 015186, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 1.975,78 y notificada en fecha 11 de enero de 2.010 mediante Oficio No. 007722, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos.

Que las autoridades de la Alcaldía Metropolitana no solo están conteste en que merece legalmente el beneficio de la jubilación ya que cumple con los supuestos de hecho y de derecho, sino que de acuerdo a la Resolución que resuelve otorgarle dicho beneficio a partir del 1° de de diciembre de 2.009 la realiza el mismo Alcalde Metropolitano según las atribuciones legales que le confiere la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que le fueron cancelados los salarios hasta el 31 de diciembre de 2.009, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados o los Municipios, que señala que será retirada del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, sin embargo, pretenden incumplir desde el mes de enero del 2.010, alegando que es el Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho beneficio, en consecuencia no se le ha cancelado lo que por derecho le corresponde pudiendo continuar con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se empiece a pagar la pensión como se venía realizando hasta el 31 de diciembre de 2.009 o bien la cancelación de la pensión a partir del momento en que se efectúe su retiro.

Que la Resolución No. 015186, le otorga a partir del 1 de diciembre de 2.009, el beneficio de la jubilación, con un monto mensual de 1.975,78, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, aunado al hecho de que ningún momento le ha sido negado el derecho reclamado, que solo ha recibido opiniones que le corresponde el pago al Gobierno del Distrito Capital, sin presentar ningún documento que demuestre que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, impugnó la devolución de los expedientes, dentro del lapso que estableció la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, de fecha 1° de Octubre de 2.009, y estando claro que fue posteriormente a la fecha de la entrada en vigencia la ley señalada, con el agraviante de que ni siquiera se encontraba en proceso, por lo que consideró lesionados sus derechos, por ese órgano de la Administración.

Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía querellada, niega, rechaza y contradice los argumentos de la parte querellante, al efecto argumenta que el beneficio de jubilación otorgado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas fue correcta y legalmente otorgada según las competencias que al respecto le confiere la Ley, por lo que dicha competencia no está en discusión.

Que, a quién le corresponde el pago del beneficio de jubilación de todas aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, sus solicitudes de jubilación se encontraban en trámite, serían canceladas por el Distrito Capital con recursos transferidos de la República, todo de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la referida Ley, por lo tanto el Alcalde Metropolitano otorgó el beneficio de jubilación, pero es el Distrito Capital quién iba a asumir el pago de dicha pensión de jubilación.

Que, en caso de que se condene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas al pago de esas pensiones de jubilación, aún cuando la Ley del Régimen Especial a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas establece de forma clara y enfática a quién corresponde dicho pago, se le estaría ordenando a esa Alcaldía que realice pagos que no están contemplados en su presupuesto para el ejercicio fiscal del año en curso, con lo cual se estaría haciendo incurrir al Alcalde en una conducta que eventualmente podría generarle consecuencias desde el punto de vista penal.

Que, la Alcaldía Metropolitana cumplió a cabalidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Régimen Especial a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, enviando comunicación al Subsecretario de Gestión Interna del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual le remite la información referida a la nómina debidamente certificada del personal pensionado y jubilado, tanto de la Alcaldía Metropolitana como de la extinta Gobernación del Distrito Federal objeto de transferencia.

Para decidir al respecto observa el tribunal que, el punto central en el presente caso, es que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagarle a la querellante la pensión de jubilación a la cual -dice- tiene derecho por haber sido acordada por la referida Alcaldía en fecha 29 de diciembre de 2.009, según Resolución Nº 015186, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 1.975,78 y notificada en fecha 11 de enero de 2.010 mediante Oficio No. 007722, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, la cual a la presente fecha no ha sido cancelada.

Sobre el particular este Tribunal considera necesario traer a colación, la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual entró en vigencia en fecha 01 de octubre de 2009, según se evidencia de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276, de esa misma fecha, la cual establece lo siguiente:

El pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbítrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Capital

.

Ahora bien, de la norma antes transcrita podemos inferir que aquellos funcionarios y obreros adscritos a las dependencias a las cuales se ordenó su transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas (01 de octubre de 2009) se encuentren pensionado o jubilado o en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital, siendo ello así, debe este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante y constata que, al folio doce (12) cursa comunicación de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por la querellante, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación por conversión de conformidad con el artículo 3° de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, la cual se indica al pie de la misma que fue recibida en esa misma fecha, así mismo corre inserto al expediente administrativo, específicamente a los folios 02 y 03, Resolución Nº 015186, de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, mediante la cual concede el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1° de diciembre de 2009, con una pensión de jubilación equivalente a Bs. 1.975,78 con un porcentaje del 80% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses y Oficio N°. 007722, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual se notificó a la querellante de la decisión de otorgársele el beneficio de jubilación.

De dichas documentales se evidencia que desde la solicitud de jubilación de la querellante (05 de noviembre de 2009) hasta su efectivo otorgamiento (29 de diciembre de 2009) ya había entrado en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas con anterioridad, (01 de octubre de 2009) por ende no se encontraba en proceso de jubilación la querellante al momento de la entrada en vigencia de la precitada Ley y consecuentemente no encuadraba en el supuesto fáctico establecido en la disposición final segunda de la misma, como tampoco demostró el ente querellado que la actora se encuentre adscrita alguna dependencia de las que fue transferida al Distrito Capital.

Por ello, el obligado a cancelar la pensión de jubilación en virtud de que no es aplicable la disposición final segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas a la querellante, como tampoco demostró el ente querellado que la actora se encuentre adscrita alguna dependencia de las que fue transferida al Distrito Capital, es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ente éste que fue el que le otorgó el precitado beneficio de jubilación a la querellante, y así se decide.

A mayor abundamiento de lo aquí ordenado, debe traerse a colación que por notoriedad judicial y conocimiento privado del Juez, el día 14 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal oficio N° 10/1410, de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado F.M. en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual informó a este Juzgado que en sesiones de trabajo llevadas a cabo en dicho órgano jurisdiccional con la presencia de los representantes judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del Gobierno del Distrito Capital y de la hoy recurrente, se llegó a un acuerdo sobre quien asumiría el pago de las pensiones de jubilación de la recurrente, entre otros, señalándose que en el caso de la recurrente de autos dicho pago sería asumido por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de copia certificada del acta levantada donde quedó plasmado dicho acuerdo.

En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el derecho al pago de la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, luego de haber dado parte de su vida a la prestación de servicio público para un ente estatal, lo cual ha de ser recompensado con el disfrute de una pensión de tipo económico que le permita su subsistencia o manutención por el resto de su vida y la de sus familiares directos.

En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:

”Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social… (omissis)

Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias...”.

Del mismo modo, debe señalar este Juzgador que el derecho a la pensión de jubilación existe para la querellante desde el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de la jubilación no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, este Tribunal ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha a partir de la cual se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que solicita la querellante, observa este Tribunal que la misma resulta improcedente, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, las pensiones de jubilación adeudadas no constituyen una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor de la querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.J.M.R., asistida por el abogado L.O.T.C., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

TERCERO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, este Tribunal la niega por la motivación antes expuesta.

CUARTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo en su designación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de enero de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 10-2736

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