Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de julio de 2.010, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c., por la ciudadana M.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.580.531, asistida por el abogado L.O.T.C., Inpreabogado Nº 33.370, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2.010, se admitió la presente querella y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de a.c..

En fecha 27 de julio la querellante otorgó poder apud acta a los abogados L.T. y M.J.I.G.. En fecha 04 de agosto de 2.010, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de a.c..

En fecha 02 de agosto de 2.010, el abogado L.O.T.C., consignó escrito en el cual solicitó el pago inmediato por concepto de jubilación desde el 1° de enero de 2.010, hasta tanto se resuelva el conflicto existente.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Argumenta la parte actora que no le ha sido cancelada conforme a derecho el pago por concepto de jubilación otorgada legalmente en fecha 29 de diciembre de 2.009, según Resolución Nº 015186, suscrita por el Alcalde Antonio Ledezma, con un monto mensual de Bs. 1.975,78 y notificada en fecha 11 de enero de 2.010 mediante Oficio No. 007722, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos.

Que las autoridades de la Alcaldía Metropolitana no solo están conteste en que merece legalmente el beneficio de la jubilación ya que cumple con los supuestos de hecho y de derecho, sino que de acuerdo a la Resolución que resuelve otorgarle dicho beneficio a partir del 1° de de diciembre de 2.009 la realiza el mismo Alcalde Metropolitano según las atribuciones legales que le confiere la Ley. Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que le fueron cancelados los salarios hasta el 31 de diciembre de 2.009, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados o los Municipios, que señala que será retirada del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, sin embargo, por un ataque de rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplir desde el mes de enero del 2.010, alegando que es el Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho beneficio, en consecuencia no se le ha cancelado lo que por derecho le corresponde pudiendo continuar con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se empiece a pagar la pensión como se venía realizando hasta el 31 de diciembre de 2.009 o bien la cancelación de la pensión a partir del momento en que se efectúe su retiro.

Por lo antes expuesto, solicita, se ordene el pago por concepto de pensiones y jubilaciones desde el 01 de enero de 2.010, hasta la fecha cuando se cumpla su normalización de la correspondiente cancelación, tal como lo establece la Resolución No. 015186.

Que como consecuencia del procedimiento inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria la corrección monetaria a que haya lugar.

Que la Resolución No. 015186, le otorga a partir del 1 de diciembre de 2.009, el beneficio de la jubilación, con un monto mensual de 1.975,78, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, aunado al hecho de que ningún momento le ha sido negado el derecho reclamado, que solo ha recibido opiniones que le corresponde el pago al Gobierno del Distrito Capital, sin presentar ningún documento que demuestre que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, impugnó la devolución de los expedientes, dentro del lapso que estableció la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial No. 39.276, de fecha 1° de Octubre de 2.009, y estando claro que fue posteriormente a la fecha de la entrada en vigencia la ley señalada, con el agraviante de que ni siquiera se encontraba en proceso, por lo que consideró lesionados sus derechos, por ese órgano de la Administración.

II

DEL A.C.

La parte querellante realiza solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 parágrafo único, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que aunado a lo anteriormente expuesto fundamento su pretensión jurídicamente en los siguientes artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27 ,80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1°,2°,8°, así como la SEGUNDA de las Disposiciones Finales; y finalmente el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que los primeros días del año 2.010, se dirigió al Polideportivo de las Naciones Unidas, a los fines de registrarse en el censo de los jubilados del Distrito Capital, allí le informaron que el Censo para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio de Gobierno, donde se dirigió y le fue informado que el censo respectivo se realizaría el 15 de febrero del presente año.

Que compareció en fecha 16 de enero de 2.010, en el Palacio de Gobierno para censarse y fue cuando se enteró que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2.009, iban a devolverlos argumentando el Distrito Capital que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizado posterior al 1° de octubre de 2.009, quedando así en un limbo jurídico ya que ningunos de los dos organismos manifestaban interés en cancelar dicha deuda.

Que debido a la preocupación existente se le hizo llegar una comunicación de fecha 22 de febrero de 2.010, al abogado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, G.M. (Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas) firmada por alguno de los jubilados y donde se le solicitó hiciera efectivo el acto administrativo que resolvía su condición de jubilados y se le manifestó que fueron excluidos arbitrariamente de las nóminas de pago, encontrándose en un estado de indefensión que lesiona el legítimo derecho al cobro de una pensión, por tanto conculca el derecho a la seguridad social.

Que una vez agotada toda la instancia para hacer efectiva la Resolución que ordena la Jubilación y excluida de la nómina de funcionarios activos, y en virtud de que los Órganos Jurisdiccionales determinaron que debía realizar este proceso de recurso funcionarial con a.c., dado a que en este Recurso se tutelan derechos fundamentales y libertades públicas.

Que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 02375 de fecha 24 de octubre de 2001 de la Sala Político Administrativa, se produce cuando resulta presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario que se presente un medio de pruebas que constituya una prueba grave de circunstancias que se trata.

Aduce que recurre por una conducta omisiva, como es la no cancelación de la jubilación legalmente otorgada, sin mayores explicaciones y que llenos los extremos de ley, por el cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios , que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, Antonio Ledezma cumpliendo con todos los parámetros legales y por ser funcionario adscrito a esa dependencia, le corresponde de pleno derecho el beneficio a la jubilación y esta como acto administrativo debe y tiene que ser ejecutable.

Que en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora este no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el texto constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio.

Aduce que solicita la cancelación oportuna por concepto de jubilación en virtud de ser su único medio de sobrevivencia, para no vivir del crédito y que generaría mayores daños psicológicos y físicos con el agraviante de que en la actualidad padece de hipertensión natural de la edad y su madre de 82 años de edad depende económicamente de ella.

Por lo antes expuesto solicita se reestablezca la situación infringida solicita se ordene al ciudadano Alcalde o cualquier otra persona con la competencia necesaria a acatar en su totalidad y de forma inmediata la Resolución No. 015186 emitida por esa misma institución que resolvió su jubilación.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era de que para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En el presente caso se denuncia la violación del derecho a percibir el pago por concepto de pensión de jubilación, toda vez que le fue otorgado el beneficio de jubilación por parte del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo atribuciones conferidas en la Ley Especial de sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo previsto en el artículo 88 numerales 3, 7 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y posteriormente se le indicó que era el Distrito Capital quien debía otorgarle dicho beneficio. Por tales motivos y en vista de la violación del derecho supra denunciado solicitó que se declare Con Lugar la acción de A.C.. Para decidir al respecto se observa que los derechos que aduce la actora relativos al mencionado pago, los fundamenta en denuncias, que le fue otorgada su jubilación y aún no le han sido realizado ninguno de los pagos por ese concepto, lo cual señala que esta violando su derecho consagrado en el artículo 147 de la Carta Magna, por lo que estima este Juzgado que lo que debe constatarse en el presente caso, es, cual de los organismos tiene la obligación de cancelar dichos conceptos, si la Alcaldía Mayor o la Autoridad del Distrito Capital (Jefa de Gobierno) examen éste que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara improcedente el a.c. solicitado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana M.J.M.R., asistida por el abogado L.O.T.C., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO,

En esta misma fecha 09 de agosto de 2010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO,

Exp. 10-2736/Msi.

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