Decisión nº 2245 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.763.197, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, en representación de la adolescente J.M.V.P., intento demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano demandado además de incumplir al compromiso asentado en el acto conciliatorio, de fecha 18 de Julio del año 2.006, aprobado y homologado el 21 de Julio del mismo año, por el Despacho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 3, que forma parte del expediente N° 7796, contentivo de Obligación de Manutención; por cuanto la cantidad del dinero no la entrega en la fecha convenida, sino cuando el quiere desentendiéndose, completamente en el cumplimiento de los demás compromisos contraídos por él como padre, teniendo la ciudadana que ingeniárselas para afrontarla sola esos gastos, que cada día se le hace más difícil, ya que no devenga ningún salario y solamente cuenta con la ayuda de su actual pareja.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de pago CANTV, a fin de solicitarle la CAPACIDAD ECONOMICA sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano E.L.V.. Igualmente se ordenó oficiar a la Caja de Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social, Sede Principal de este ente Público, a los fines de que informen por cual entidad bancaria le es abonado su remuneración como Jubilado de CANTV así como el número de su libreta y cuenta nómina que posea a fin de verificar sus ingresos y el carácter que ocupe, en esa mencionada empresa y del Instituto de Previsión Social, señalado, por donde tiene designada su pensión.

En fecha 14 de Julio de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil Titular de este despacho, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.763.197, en fecha 07 de Julio de 2.008, demandante en el presente juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano demandado E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978.

En fecha 14 de Julio de 2.008, se recibió comunicación emanada del Ministerio Para el Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática - CANTV.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, se citó al ciudadano E.L.V., siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 12 de Agosto de 2.008.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana M.R.P., parte demandante, asistida por el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, y no estando presente la parte demandada ciudadano E.L.V..

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana M.R.P., confirió Poder Apud – Acta al abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434.

Por escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.008, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.R.P., promovió pruebas.

A través de auto de fecha 26 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas documentales contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Septiembre de 2.008, cuanto ha lugar a derecho.

Mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, se declaró CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.R.P., en contra del ciudadano E.L.V., a favor de de la adolescente J.M.V.P., ya identificada; fijando como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que ascendía a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano E.L.V., es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.399,61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.L.V., es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales se estableció que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano E.L.V.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral; ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.

En esa misma fecha la secretaria temporal de este Tribunal, la ciudadana J.M.C., dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana M.R.P..

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, se aclaró la sentencia arriba mencionada, en el sentido de que en la sentencia se estableció fijando como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), indicándose que la cantidad a pagar por el ciudadano E.L.V., es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.399,61), cuando lo correcto que la cantidad a cancelar por el ciudadano E.L.V., en letras y en números es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.399,61).

A través de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.R.P., solicitó copias certificadas de los folios indicados en la solicitud; y en auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil Titular de este despacho, expuso: que se trasladó en fecha 08 de Noviembre de 2008, a la Ur. San Jacinto, sector 13, vereda 9, Nº 5, con el fin de notificar al ciudadano E.L.V., y que cuando se presentó el mencionado ciudadano le indicó que no firmaría.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.R.P., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia in comento.

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano E.L.V., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de Febrero de 2009, se notificó al ciudadano E.L.V., y en fecha 16 de Febrero de 2009, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 05 de Marzo de 2009, el abogado SELIS A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.434, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana M.R.P., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, solicitando a su vez se oficie a la Empresa CANTV, para que realizara las retenciones correspondientes a la obligación de manutención fijada por el Tribunal.

Por sentencia de fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal declaró: 1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008. 2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.399,61) mensuales, así como también deberá retenerse la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad, del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, también deberá retenerse la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F.799,23), en el mes de Septiembre para cubrir los gastos correspondientes al inicio del año escolar; y dichas cantidades estarán sujetas a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.167,85) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre el mes de mes de Octubre 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.399,61) mensuales, tal y como se establece en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.597,66), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre el mes de Octubre de 2008, hasta la primera quincena del mes de Abril del año 2009; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.999,23), correspondiente a la cantidad adicional a la pensión mensual para cubrir los gastos del mes de Diciembre por Navidad; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.431,62), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.028,51).

En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la comisión conferida por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, la Abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.431, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.L.V., antes identificado, solicitó a este Tribunal la suspensión de las medidas que recaen sobre el ciudadano E.L.V., antes identificado, alegando que la ciudadana J.M.V.P., no se encuentra cursando estudios.

Vista la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrita por el Abogado Selis Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.434, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que la ciudadana J.M.V.P., si se encuentra cursando estudios, y que por tal motivo el ciudadano E.L.V., antes identificado, esta en la obligación de seguir prestando colaboración para con la misma.

A través de auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos M.P. y E.L.V., antes identificados, a fin de informarles que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días contados a partir de la constancia en autos del último de los notificados.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano E.L.V., antes identificado, asistido por el Abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.380, se dio por notificado.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, con el objeto de que exponga por escrito lo que a bien sobre la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano E.L.V., antes identificado.

Por escrito de fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, asistida por el abogado Selis Vielma, antes identificado, se dio por notificada de las boletas de notificación de fechas 16 de Septiembre y 05 de Octubre de 2009.

Por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana J.M.V.P., antes identificada, a fin de informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En diligencia de fecha 23 de Octubre de 2009, el Abogado G.P., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la suspensión de las medidas que recaen sobre su representado, alegando que la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, es mayor edad, no se encuentra cursando estudios, y además se encuentra en estado de gravidez.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Abogado Selis Vielma, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la boleta de fecha 08 de Octubre de 2009.

En fecha 30 de Octubre de 2009, se notificó a la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, y en fecha 05 de Noviembre de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Constancia de estudios de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Unidad Educativa “Maracaibo” Nocturno, la cual posee valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone. En la misma se evidencia que la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, cursaba para la referida fecha, 2do de Ciencias de Educación Media, Diversificada y Profesional de Adultos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  2. Corre al folio (94) constancia de estudios de fecha 13 de Julio de 2009, la cual no posee valor probatorio por cuanto la misma carece de firma y sello que avalen la información transcrita en la referida constancia.

    II

    DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO EZEQUIEL LUCIDIO EN BENEFICIO LA CIUDADANA J.M.V.P.

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, es mayor de edad, y a tal respecto su progenitor solicitó la suspensión de las medidas que sobre el mismo recaen en beneficio de la mencionada ciudadana, alegando que su hija J.M.V.P., antes identificada, no solo es mayor de edad, sino que además no se encuentra cursando estudios, y por otra parte alegó también que dicha ciudadana esta en estado de gravidez.

    Con relación a lo antes expuesto, este sentenciador luego de apreciar y valorar las pruebas que constan en las actas del referido expediente, pudo verificar que el ciudadano E.L.V., antes identificado, trató de probar tales alegatos con una constancia de estudios, en el cual se puede leer que la ciudadana J.M.V.P., antes identificada, se retiró de la Unidad Educativa en el cual se encontraba cursando estudios, asimismo, este sentenciador también verificó que la mencionada constancia carece de valor probatorio por cuanto la misma presenta una gran ausencia en cuento a la validez de la misma, dado que no posee ni firma ni sello, que den por cierta la información allí plasmada.

    Por otra parte, y en contraposición a los alegatos expuestos por la parte demandada, la ciudadana J.M.V.P., antes mencionada, consignó una constancia de estudios la cual fue valorada en su contenido, y de la misma se evidencia que dicha ciudadana si se encuentra estudiando, es decir, que la misma si logró demostrar que cursa estudios, por lo menos hasta la fecha de presentación de la ya mencionada constancia de estudios.

    Ahora bien, con relación al supuesto estado de gravidez que afirma el ciudadano E.L.V., antes identificado, que actualmente tiene la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, este Tribunal observa que dicho ciudadano nada probó con relación a tal alegato.

    Por otro lado, se constata con la partida de nacimiento Nº 3034, correspondiente a la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, que la misma tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

    Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

    Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

    1. Obligación de Manutención”.

      Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

      Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

      El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

      .

      Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria en la presente causa, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

      Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:

    2. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    3. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

      Así pues y luego de estudiar las pruebas y alegatos explanados en el presente expediente, este Tribunal observa que la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, si bien es mayor de edad, también se encuentra cursando estudios, razón por la cual se debe declarar la extensión de la obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana J.M.V.P., antes identificada, y en consecuencia, el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978, esta en la obligación de seguir colaborando con el sano desarrollo de la mencionada ciudadana, para poder cubrir las necesidades de la misma; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.763.197, en contra del ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978, en beneficio de la adolescente J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, ahora mayor de edad:

  1. IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.275.978, en el sentido de que le sean suspendidas las medidas que recaen en su contra en beneficio de su hija J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000, ahora mayor de edad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. LA EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención de la ciudadana J.M.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.272.000.

  3. SE MANTIENEN vigentes las decisiones dictadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, en fechas 10 de Octubre de 2008, y 15 de Abril de 2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _2245, el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 12923.-.

HRPQ/379*

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