Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000244

PARTE ACTORA: M.C.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.882.526.-

NIÑO: A.A.B.P., de cuatro (4) años de edad.

PARTE QUERELLADA: A.J.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.052 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.758, de este domicilio.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 11 de diciembre del año dos mil tres (2003), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir medios judiciales idóneos que sirven para la protección del derecho denunciado violatorio.- La anterior decisión fue apelada el 16-12-2003 por el abogado G.A.C. en su carácter de autos (folio 26), la cual fue oída en un solo efecto el 22-12-2003, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil, correspondiéndole a este Superior el turno según el orden establecido, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

La ciudadana M.C.P.N. a través de su apoderado judicial, formuló solicitud de Recurso de Amparo en el tribunal de Primera Instancia, exponiendo en su escrito que, contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.B.A. en el año 1996, procreando un hijo de nombre A.A.B.P. de cuatro años; que una vez casado fijaron residencia en la Urbanización Patarata de esta ciudad y que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano A.J.B.A. compra efectuada al ciudadano B.B.A. el 04-02-1994, documento autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 45, Tomo18, en los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que la estadía en el inmueble fue de absoluta armonía, hasta que el demandado empezó a presentar una conducta diferente a la habitual; que el querellado, además de un comportamiento hostil desde el punto de vista psicológico y físico, llegó al punto de solicitarle se fuera la actora del hogar, porque ese inmueble era de su padre, sin importarle el niño e inclusive por la negativa de la demandante de irse, la agredió y ésta se dirigió a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público, quienes al verla golpeada la remitieron al forense, y en la Brigada Contra la Violencia a la Mujer sede PTJ San J.c. al demandado para una reunión conciliatoria; que según la fecha prevista, ambas partes acudieron a la cita y el demandado se comprometió a no agredirla más y le negaron el acceso al apartamento hasta regularizar la situación, y no obstante a ello el demandado le ha seguido presionando, enviando abogados que le indican que debe abandonar el apartamento y que si no se iba, la echarían a la calle por la fuerza; que por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedió a interponer el Recurso de Amparo, por cuanto el ciudadano A.J.B.A. tiene la intención de sacarla de forma violenta de la vivienda donde ella reside con su hijo, razón por la cual solicita el beneficio para su hijo A.A. permanezca en la vivienda, donde ha estado desde su nacimiento hasta estos días y detenga el hostigamiento del demandado hacia la actora y el n.A.A.; asimismo medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya mencionado, que sirve de hogar a la actora y su niño de cuatro años, toman como premisa el Interés Superior del Niño.- En fecha 02-12-2003, el tribunal de Protección dictó un auto donde se abstiene de admitir la solicitud hasta que la solicitante no llenare los extremos legales, ordenando la notificación de las partes en el proceso. Consecuencialmente, corresponde a quien juzga, analizar las presentes actuaciones para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En tal sentido, se observa:

PRIMERO

Indudablemente que existen normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas transcendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en está materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con los principios contenidos en estos instrumentos, de la cual Venezuela es signataria, y consecuentes con los mismos el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cuál se tomará en cuenta su INTERÉS SUPERIOR en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Debemos destacar que en el orden interno referido a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, el Art. 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone que:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Político

.

Por Ley de 20 de julio de 1990, publicada en Gaceta Oficial No. 34.541 de 29 de agosto de 1990, el Congreso de la República de Venezuela aprobó la Convención sobre Derechos del Niño que fue suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de enero de 1990. Dicha Convención aprobada como ley nacional establece en su artículo 2º lo siguiente: “Los Estados respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la Opinión pública o de otra índole el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. Asimismo el artículo 40 dispone que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

El Congreso de la República de Venezuela, además de aprobar por acto legislativo la Convención sobre los Derechos del Niño, dictó el 3 de septiembre de 1998 la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), publicada en Gaceta Oficial del día 2 de Octubre del mismo año. Dicha Ley crea un sistema de protección integral del niño determinado por el interés superior de este, entendido, conforme al articulo 8 ejusdem, como: “principio de interpretación y aplicación de esta ley, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías”.

Expresa la Exposición de motivos de la LOPNA al señalar la responsabilidad atribuida a los órganos judiciales lo siguiente "puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, Órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos, para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y finalmente, para la decisión sobre acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección.

SEGUNDO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea de una manera enfática el llamado “Estado de Justicia”, que concibe la Conceptualización de “Justicia Material”, conforme a la cual, a través de los principios constituyentes, Venezuela se erige en un Estado Democrático y social de derecho y justicia. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé el principio de acceso a la justicia como presupuesto importante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, consagrado en el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual todos los ciudadanos pueden acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismo ni reposiciones inútiles.

Indudablemente que la Acción de A.C., no escapa a los referidos principios constitucionales por la cual el mismo debe ser concebido como la garantía que debe tener todo ciudadano para ser protegido por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuando se trate de lesión o violación de los mismos o bien cuando exista una amenaza inminente de ser conculcados, utilizando para ello el derecho de ampararse por medio de esta vía extraordinaria que contempla nuestra Carta Magna en su Art. 27 con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

TERCERO

Ahora bien, el recurso de A.C. como mecanismo Judicial, sólo es admisible cuando no se configuran las causales taxativas establecidas en el Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es determinante acotar que la acción de a.c., según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia del M.T., es un remedio judicial extraordinario o especial, no susceptible de ser sustituido por otros medios extraordinarios, que sólo proceden cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

A este respecto se señala que en numeral 5, del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de alegar y probar, bien la inexistencia, o bien la inidoneidad o insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. ( Ver sentencia, de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).

CUARTO

Este Juzgador, actuando en sede constitucional observa que en la presente acción de amparo la querellante M.C.P.N., actuando en nombre de su menor hijo A.A.B.P., solicita una medida de permanencia en la vivienda que el niño de autos ha ocupado desde su nacimiento, donde la accionante fijó su domicilio conyugal con el ciudadano A.J.B.A., además de medidas cautelares de prohibición de hostigaminmeto y prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble. La querellante indica que ha sido objeto de hechos de violencia familiar hasta el punto que señala las decisiones tomadas por la Brigada en Contra de la Violencia de la Mujer, donde se le impuso al agraviante no volverla a agredir ni verbal ni físicamente, así como tampoco debía el mismo tener acceso al apartamento hasta tanto regularizaran su situación. Dice que ha sido objeto de actos de humillaciones y amenazas propinados e inclusive por los abogados del querellado para que ella abandonara el inmueble en compañía de su hijo.

Con relación a lo expuesto es de precisar que la querellante tiene claramente a su disposición otras sendas procedimentales más expeditas, sumarias y eficaces tanto administrativas como judiciales, para restablecer la situación jurídica infringida en tales casos, como las previstas en Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, que dice haber utilizado referidas a la violencia, agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer y otro integrante de la familia, que establece en su Art. 3 una serie de privilegios procedimentales, tales como la gratuidad, Inmediación, confidencialidad y oralidad en los procedimientos, así como también la imposición de medidas cautelares indicadas en su normativa, concretamente en el Art. 38 que prevé lo siguiente:

En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial

.

Y en el Art. 39 que dispone:

Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:

1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; 2. Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata el artículo 15 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física; 3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;

4. Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; 5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima; 6. Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar las evidencias; 7. Proveer a la víctima información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atención y Tratamiento a que se refiere el artículo 14 de esta Ley; 8. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que haya observado que sirva al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia; y 9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja

.

Igualmente en estos casos puede utilizarse como vía alterna a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerado, con las siguientes atribuciones:

  1. Dictar las medidas de protección; b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas; c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes; e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente; f) Autorizar el traslado, de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; g) Autorizar los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores; h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, Que así lo requieran; i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad; j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaría; k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección; (Art. 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA).

De la misma manera existe también una vía ordinaria como la prevista en el Art. 454 y siguientes, ejusdem en consonancia con el Art. 177 parágrafo segundo de la mencionada Ley que da incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares, previo al proceso, con la obligación de que la parte plantee la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

Por lo tanto las pretensiones de resguardo de niños y adolescentes tienen su protección en la Jurisdicción especial, las cuales están apuntaladas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que resuelve, a través de los medios y mecanismos legales pertinentes las causas donde se encuentren inmersos intereses desprotegidos de los sujetos de derechos que dicha jurisdicción ampara. Así se declara.

QUINTO

Visto el análisis de las actas procesales que integran este expediente se evidencia una problemática con relación al matrimonio que tiene la ciudadana M.C.P.N., con el padre de su menor hijo, empero no puede utilizarse como proceso de salvación y socorro la vía de amparo para resolver este tipo de situación, por el hecho de que hayan sido involucrados niños y adolescentes en el juego de los intereses económicos de sus padres, puesto que los efectos legales de la nombrada unión matrimonial deben ser dilucidados mediante la utilización idónea de un procedimiento distinto, con pretensión distinta en otra jurisdicción ajena a la utilizada por la querellante, pues se está acudiendo en forma inoportuna, imprecisa a esta vía extraordinaria para solventar una situación fáctica derivada de la unión matrimonial, de la cual pudiera devenir la existencia de bienes adquiridos durante la misma, para la cual existe el uso paralelo de la vía jurisdiccional. Así se declara.

En virtud de las razones antes expuestas y tomando en cuenta que existen en el presente caso medios judiciales alternos para resguardar los intereses del menor de autos, es por lo que, la presente acción ha de ser declarada inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales, confirmándose de esta manera el fallo proferido por el Tribunal a quo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.C., apoderado de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de juicio Nº 3, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, solicitada por la ciudadana M.C.P.N. en beneficio del n.A.A.B.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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