Decisión nº FP11-L-2011-000321 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primeo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000321

ASUNTO : FP11-L-2011-000321

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.V.P.D.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.565.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.E.M.M. y R.A.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.929 y 30.443 respectivamente.

PARTES ACCIONDAS: Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, asentado con el Nº 17, Tomo 47-A del año 1997; y solidariamente la empresa SIDOR, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE SIDOR, C.A: Ciudadanos C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H. e Y.M.A. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.814, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 22 de marzo de 2012, los ciudadanos L.E.M.M. y R.A.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 119.929 y 30.443 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana M.D.V.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.641, interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A. y la empresa SIDOR, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 23 de marzo de 2011, le dio entrada y por auto de fecha 25 de del mismo mes y año, ordenó la subsanación del escrito libelar, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en razón de no llenarse en dicho libelo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo que la representación legal de la parte demandante estando dentro del lapso legal establecido, consignó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitido en fecha 01 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a prestar sus servicios en forma inicial, directa e indeterminada, desde el día 16 de marzo de 2007, en el cargo de Obrero de Mantenimiento Ambiental, para la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., dentro de las instalaciones industriales de la empresa SIDOR, percibiendo un último salario de Bs. 2.262,00 mensuales y un tiempo de servicio prestado a el patrono de cuatro (4) años.

Siendo que en fecha 14 de agosto de 2008, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente, la trabajadora se encontraba dentro de las instalaciones de SIDOR, a bordo de la unidad de transporte de la empresa para la cual prestó servicio, es decir, la sociedad mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A., y rumbo a su lugar de trabajo, en ruta desde el portón 4 de SIDOR, el conductor de dicha unidad de transporte no visualizó un obstáculo permanente de la vía tipo reductor de velocidad, pasando inadvertido y rápidamente por encima, lo que ocasionó que el vehículo al impactar y pasar sobre el mismo de manera brusca y violenta, proyectó de sus asientos a todos los ocupantes de la unidad, lo cual trajo como lamentable consecuencia, que la hoy demandante, dentro del movimiento caótico que experimentó su humanidad dentro del vehículo a causa de las fuerzas de la velocidad y movimiento del mismo, rebotó de su asiento provocando que su cabeza impactase el techo del automóvil; luego al caer su cuerpo fue a dar sobre el canto de la escalera de la salida trasera del vehículo, golpeándose de manera importante y grave, el codo derecho, columna, brazo derecho, tobillo derecho, ameritando atención médica inmediata.; siendo trasladada de inmediato en una ambulancia hacia Unidad de Medicina Ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, donde fue evaluada y determinada la gravedad de sus lesiones.

Siendo que en fecha 25 de octubre de 2010, el Dr. R.P., Médico Especialista de S.O. I de DISERAT Bolívar emitió Certificación Nº 0186, que determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, a consecuencia del referido accidente, sin embargo notificadas las partes de dicho dictamen de incapacidad, el patrono asumió como conducta reactiva a esta situación, la suspensión del pago del salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y desde entonces no ha manifestado ningún tipo de propuesta. Para el finiquito de la relación obrero-patronal con la extrabajadora.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana M.D.V.P.D.C. demanda a la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A. y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), en sus condiciones de patronos, a los fines de que sean condenadas a cancelarle a la referida ciudadana, de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Emergente, Indemnización del Lucro Cesante, Daño Moral, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad, Utilidades, Salarios Caídos hasta el 18 de marzo de 2011 y Bono de Alimentación, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del Código Civil, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como del programa de Alimentación de los Trabajadores.

En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada empresa SIDOR, C.A., así como de la incomparecencia de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., siendo que únicamente la empresa SIDOR, C.A., consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes; dada la incomparecencia de la demandada principal a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, señalándole a la parte demandada que deberá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de la demanda, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: A tenor de lo dispuesto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa previa, la falta de cualidad activa en la parte actora, reflejada en la falta de poder suficiente, por parte del abogado representante, para accionar frente a su representada SIDOR.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: A tenor de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, traído al proceso laboral bajo los criterios de analogía previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se declare la falta de cualidad pasiva de su representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera en la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A.y la segunda, referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre los reclamantes y SIDOR, C.A., lo que hace que su representada, no sea responsable por los hechos alegados por los reclamantes, y así se solicita se declare.

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

  1. - La fecha y el accidente ocurrido a la ciudadana M.D.V.P.D.C., en la unidad de transporte asignada por su único y exclusivo patrono PENTIUM INVERSIONES, C.A..

  2. - La declaración del accidente al Departamento de Inspección de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros, por parte de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A.

  3. - Que SIDOR, a través de su unidad de emergencias y control de accidentes prestó a la actora la atención y asistencia médica inmediata con ocasión al accidente ocurrido.

  4. - Que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., realizó Informe Técnico de Accidente en Unidad de Transporte, elaborado por la Técnico de Seguridad de la referida empresa, ciudadana BELKYS MACADITO.

  5. - La declaración manuscrita del chofer de la unidad objeto del accidente denunciado.

  6. - El reporte de atención emanado de la Gerencia de Higiene, Seguridad Industrial y S.O. de la empresa SIDOR.

  7. - La Certificación oficio Nº 0186 del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laborales.

  8. - Que la actora tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT, luego de haber sido declarada la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y mientras no sea recapacitada y reinsertada laboralmente, a cobrar una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario; a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social (IVSS), más aún cuando se encuentra afiliada al IVSS por su patrono.

    Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos tanto de hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 17 de octubre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 24 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de diversos diferimientos por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se fijó como nueva fecha para la celebración de la presente Audiencia de Juicio el día Siete (07) de agosto de 2012, a las 2:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.565.641 en contra de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, y la empresa SIDOR, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos L.E.M.M. Y R.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.929 y 30.443 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana O.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.134, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno.

    Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representada comenzó a prestar sus servicios en forma inicial, directa e indeterminada, desde el día 16 de marzo de 2007, en el cargo de Obrero de Mantenimiento Ambiental, para la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., dentro de las instalaciones industriales de la empresa SIDOR, percibiendo un último salario de Bs. 2.262,00 mensuales; y un tiempo de servicio prestado a el patrono de cuatro (4) años.

    Siendo que en fecha 14 de agosto de 2008, siendo las 8:00 a.m., aproximadamente, la trabajadora se encontraba dentro de las instalaciones de SIDOR, a bordo de la unidad de transporte de la empresa para la cual prestó servicio, es decir, la sociedad mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A., y rumbo a su lugar de trabajo, en ruta desde el portón 4 de SIDOR, el conductor de dicha unidad de transporte no visualizó un obstáculo permanente de la vía tipo reductor de velocidad, pasando inadvertido y rápidamente por encima, lo que ocasionó que el vehículo al impactar y pasar sobre el mismo de manera brusca y violenta, proyectó de sus asientos a todos los ocupantes de la unidad, lo cual trajo como lamentable consecuencia, que la hoy demandante, dentro del movimiento caótico que experimentó su humanidad dentro del vehículo a causa de las fuerzas de la velocidad y movimiento del mismo, rebotó de su asiento provocando que su cabeza impactase el techo del automóvil; luego al caer su cuerpo fue a dar sobre el canto de la escalera de la salida trasera del vehículo, golpeándose de manera importante y grave, el codo derecho, columna, brazo derecho, tobillo derecho, ameritando atención médica inmediata.; siendo trasladada de inmediato en una ambulancia hacia Unidad de Medicina Ocupacional dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, donde fue evaluada y determinada la gravedad de sus lesiones.

    Siendo que en fecha 25 de octubre de 2010, el Dr. R.P., Médico Especialista de S.O. I de DISERAT Bolívar emitió Certificación Nº 0186, que determinó la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, a consecuencia del referido accidente, sin embargo notificadas las partes de dicho dictamen de incapacidad, el patrono asumió como conducta reactiva a esta situación, la suspensión del pago del salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y desde entonces no ha manifestado ningún tipo de propuesta. Para el finiquito de la relación obrero-patronal con la extrabajadora.

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que la ciudadana M.D.V.P.D.C. demanda a la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C.A. y SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), en sus condiciones de patronos, a los fines de que sean condenadas a cancelarle a la referida ciudadana, de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, Indemnización por Daño Emergente, Indemnización del Lucro Cesante, Daño Moral, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad, Utilidades, Salarios Caídos hasta el 18 de marzo de 2011 y Bono de Alimentación, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del Código Civil, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como del programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó previamente LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: A tenor de lo dispuesto en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa previa, la falta de cualidad activa en la parte actora, reflejada en la falta de poder suficiente, por parte del abogado representante, para accionar frente a su representada SIDOR.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA: A tenor de lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, traído al proceso laboral bajo los criterios de analogía previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se declare la falta de cualidad pasiva de su representada y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, lo que conllevaría a la declaratoria sin lugar de la demanda contra SIDOR, lo cual tiene dos vertientes, la primera en la falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A y la segunda, referida a la falta de relación contractual y/o extracontractual entre los reclamantes y SIDOR, C.A., lo que hace que su representada, no sea responsable por los hechos alegados por los reclamantes, y así se solicita se declare.

    DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

  9. - La fecha y el accidente ocurrido a la ciudadana M.D.V.P.D.C., en la unidad de transporte asignada por su único y exclusivo patrono PENTIUM INVERSIONES, C.A..

  10. - La declaración del accidente al Departamento de Inspección de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros, por parte de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A.

  11. - Que SIDOR, a través de su unidad de emergencias y control de accidentes prestó a la actora la atención y asistencia médica inmediata con ocasión al accidente ocurrido.

  12. - Que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., realizó Informe Técnico de Accidente en Unidad de Transporte, elaborado por la Técnico de Seguridad de la referida empresa, ciudadana BELKYS MACADITO.

  13. - La declaración manuscrita del chofer de la unidad objeto del accidente denunciado.

  14. - El reporte de atención emanado de la Gerencia de Higiene, Seguridad Industrial y S.O. de la empresa SIDOR.

  15. - La Certificación oficio Nº 0186 del Instituto de Previsión de Salud y Seguridad Laborales.

  16. - Que la actora tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT, luego de haber sido declarada la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y mientras no sea recapacitada y reinsertada laboralmente, a cobrar una prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario; a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social (IVSS), más aún cuando se encuentra afiliada al IVSS por su patrono.

    De igual modo, la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, negó, rechazó y contradijo los demás alegatos tanto de hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las Defensas de Fondo de Falta de Cualidad Activa, y Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a la instrumental contentiva de declaración de accidente, cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la ocurrencia de un accidente cuando la trabajadora se desplazaba en la Unidad de Transporte Interno de la empresa, desde el portón 4 de SIDOR hacia MIDREX II, siendo aproximadamente las 8:05 de la mañana, el conductor de la unidad no visualizó un obstáculo que estaba en la vía (policía acostado), pasándolo de forma brusca, lo cual hizo que la misma saltara del asiento, golpeándose la cabeza con el techo del vehículo y al caer al piso del mismo se golpeó el codo y el tobillo derecho y varias partes de la columna, ocasionándole lesiones múltiples de diferente naturaleza. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Técnico Final de Accidente en Unidad de Transporte Pentium, emanado de la Sociedad Mercantil PENTIUM, cursante a los folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la ocurrencia del accidente, que la causa inmediata (acto inseguro) que lo originó fue la falta de previsión por parte del conductor de la Unidad pasando el reductor de velocidad (policía acostado), sin cumplir con lo establecido en las normativas internas de t.d.S., y que las causas inmediatas (condiciones insegura) que lo causaron fue por el reductor de velocidad (policía acostado) en la vía con señalización insuficiente, y paro de transportistas realizado ese día por problemas internos con la empresa, igualmente se constató que en el accidente resultaron lesionadas 6 personas. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a la documental contentiva de Reporte de Accidente emanado de SIDOR, cursante a los folios 45 al 47 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR realizó el reporte del infortunio correspondiente. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a la instrumental contentiva de CERTIFICACIÓN, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, cursante a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Institución Administrativa certificó que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de: 1.- CERVICALGIA POST. TRAUMATICA. 2.- LUMBALGIA POST. TRAUMATICA. 3.- FRACTURA DORSAL DEL CUERPO VERTEBRAL D12 NO DEZPLAZADA SIN COMPROMISO DEL CANAL MEDULAR. 4.- TRAUMATISMO DEL PIE DERECHO, QUE OCASIÓNO SINDROME DE DISTROFIA REGIONAL COMPLEJA DE PIE DERECHO ocasionando en la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para movimientos de repetitividad, flexión y rotación del tronco, así como de ambulación a grandes desplazamientos con manipulación de cargas. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 50 al 88 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, y por cuanto dichos recibos emanan de esta última empresa, merecen valor probatorio, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora, así como también se verifica en dicha documentales que la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A pagó a la actora las utilidades correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto a la documental contentiva de Informe de Investigación de Accidente, cursante a los folios 89 al 99 de la primera pieza del expediente, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el modo, causa, lugar, y tiempo, en que se suscito el infortunio de trabajo. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a las facturas, cursantes a los folios 100 al 103 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, no obstante al no haber comparecido la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, se aprecian dichas instrumentales, sin embargo las mismas solo refieren unas descripciones de gastos, y el señalamiento de la empresa CANTV, por lo que tales documentales no guardan relación con la presente causa, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a los informes emanados de HELITAC, cursantes a los folios 104 y 106 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichos informes que la actora fue sometida en el año 2008 a unos estudios. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a los informes, emanados de la UNIDAD CLINICA DEL DOLOR CUIDADOS PALIATIVOS ANALGESIA POST – OPERATORIA, cursantes a los folios 105 y 110 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicho informe que la actora para la fecha 14/10/2008 padecía de SINDROME DE DISTROFIA REGIONAL COMPLEJO PIE DERECHO, por lo que amerito tratamiento médico y sesiones en bloqueos de pie derecho, colocación de tens, criogel, obteniéndose mejoría clínica con control de dolor, se refirió a fisioterapia para complemento del tratamiento, igualmente se le recetaron serie de medicamentos. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto al Informe, emanado de la Unidad de Patología de Rodilla, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicho informe que se le diagnosticó a la actora Síndrome parasimpático por lesión neurológica a investigar, y causalgia Síndrome complejo del miembro inferior. Y así se establece.

    1.11.- Con relación al Informe ELECTROMIOGRAFICO – VCN, cursante a los folios 108 y 109 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicho informe el estudio al cual fue sometido la actora con motivo del accidente de trabajo. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto al Informe emanado de la Clínica Chilemex, C. A, cursante a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicho informe que la actora fue sometida a una resonancia magnética con motivo de las lesiones sufridas por el accidente de trabajo. Y así se establece.

    1.13.- Con relación a las documentales contentivas de Informes Médicos, Evaluación de Incapacidad, cursantes a los folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la representación judicial de la empresa SIDOR, por no emanar de su representada, sin embargo ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora fue intervenida quirúrgicamente, y que se le realizó una Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual se determinó que la actora padece de una ABSOLUTA INCAPACIDAD PARA ACTIVIDAD FÍSICA POR CERVICALGÍA DORSALGÍA (FRACT DOLOROSA) LUMBALGÍA RADICULOPATÍA D.D.. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, C.A.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de cuenta individual, cursante al folio 49 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana P.D.C.M.D.V. fue inscrita en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

    1.2.- Con relación al ejemplar del Reglamento Interno de Tránsito en SIDOR, C. A, cursante al folio 51 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A posee normas de seguridad en la circulación pre establecidas de obligatorio cumplimiento para cualquier conductor en el área industrial. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto al ejemplar del Reglamento SIDOR, C. A, que regula el acceso y circulación de vehículos en el área de SIDOR, C. A de la empresa, cursante a los folios 53 al 69 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A cumple con la normativa para la circulación de vehículos en planta, a los fines de garantizar la seguridad de trabajadores propios y de empresas contratistas. Y así se establece.

    1.4.- Con relación al ejemplar del Reglamento de SIDOR, C. A, que regula la Certificación Técnica de Equipos Móviles Pesados para ingresar al área Industrial de SIDOR, C. A, cursante a los folios 71 al 78 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A cumple con la normativa para la circulación de vehículos en planta, a los fines de garantizar la seguridad de trabajadores propios y de empresas contratistas. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto al legajo contentivo de Planillas de Inspección de Vehículo Foráneo y sus anexos, cursantes a los folios 80 al 91 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A cumple con la normativa de seguridad para la circulación de vehículos en planta, y vela porque las empresas contratistas cumplan con dicha normativa. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a ejemplar de minutas de reunión de seguridad: SIDOR-CONTRATISTAS, cursante al folio 93 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A cumple y exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto al ejemplar del Programa General de Seguridad de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, cursante a los folios 95 al 108 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la notificación de cuadro descriptivo de riesgos presentes en el desempeño de sus labores en las instalaciones de SIDOR, C. A, suscrito por la actora en fecha 12/03/2007, cursante a los folios 110 al 112 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    1.9.- Con respecto a los Informes de Gestión Mensual de Seguridad de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, cursantes a los folios 114 al 150 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa SIDOR, C. A cumple y exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    1.10.- Con relación al legajo de notificaciones de riesgos-inducción inicial de trabajadores de la empresa contratista PENTIUM INVERSIONES, C. A, cursante a los folios 152 al 155 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa SIDOR, C. A cumple y exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    1.11.- Con respecto al Informe Técnico final del accidente de la Unidad de Transporte – PENTIUM, realizado por el técnico de seguridad de la empresa Pentium Inversiones, C. A, cursante a los folios 157 al 166 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el conductor de la unidad no visualizó el reductor de velocidad (policía acostado) que estaba en la vía, pasándolo d e manera brusca y produciendo el accidente, hecho establecido en la descripción del evento del referido informe, pese a la distancia del cono de alerta. Y así se establece.

    1.12.- Con relación al Informe emanado del área de Control de Obligaciones Legales de Contratistas SIDOR, C. A, cursante a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accidente fue por una tercera persona prestatario de un servicio de transporte personal quien prestaba servicios para la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

    1.13.- Con respecto al legajo contentivo de boletín de seguridad publicado por la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, cursante a los folios 171 al 178 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa SIDOR, C. A cumple y exige el cumplimiento de la normativa de seguridad a las contratistas. Y así se establece.

    2) De la Ratificación de Contenido y Firma y de los testigos.

    2.1.- Con respecto a los ciudadanos L.P., H.R., D.B., R.A., V.R., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 3.795.876, 12.099.116, 8.696.223, 3.696.903 y 7.787.807, promovidos para la ratificación de documentos, dichos ciudadanos comparecieron al acto, sin embargo las documentales no fueron objetadas, teniendo valor probatorio, y por cuanto las instrumentales fueron valoradas anteriormente se considera inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la ciudadana B.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.216.006, la referida ciudadana compareció al acto y respondió al interrogatorio que le fue formulado, reconociendo en contenido y firma el programa General de Seguridad de la empresa PENTIUM INVERSIONES, así como los informes de Gestión Mensual de Seguridad de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, del mismo modo de su declaración como testigo se evidencia que acaeció un accidente laboral en el cual resultaron lesionadas seis personas, entre ellas la ciudadana M.D.V.P.C., quedando conteste en sus dicho, por lo que se aprecia su declaración como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    2.3.- Con respecto al ciudadano C.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.264.493, promovido como testigo, no compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo. Y así se establece.

    3) De al Prueba de Informes.

    3.1- Con respecto a la prueba de informes requerida al IVSS, cursa a los folios 67 al 69 de la cuarta pieza del expediente, las resultas, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la parte actora fue inscrita en el seguro social por la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

    3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero d e la Circunscripción Judicial del Estado B.A., las resultas no llegaron por lo que la parte promoverte desistió de dicha prueba. Y así se establece.

    DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, C. A.

    Con respecto a la Falta de Cualidad Activa alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, se constata del instrumento poder cursante a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, que el mandato fue otorgado por la ciudadana P.D.C.M.D.V. a los ciudadanos L.E.M.M. Y R.A.V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.929 y 30.443 para que en forma conjunta, alterna o separada, en su nombre y representación, sostengan y defiendan todos los derechos, intereses, acciones y otros, que se deriven de la relación laboral que mantuvo con la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, RIF: J-30459130-6, con dirección en calle pedroso, cruce con calabozo, castillitos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar (Presta Servicios a la empresa SIDOR), es decir, el poder le fue otorgado a los profesionales del derecho para demandar a la empresa PENTIUM INVERISONES C. A, y no a la empresa SIDOR, C. A, ni como demandada principal ni como solidaria, en consecuencia esta juzgadora declara procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad Activa. Y así se establece.

    Con relación a la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva, alegada por la representación judicial de la empresa SIDOR, C. A, está sentenciadora concluye que ciertamente las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A no guardan relación de inherencia o conexidad con el objeto que desarrolla la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, ya que la actividad de esta última versa sobre la realización de limpieza ambiental e industrial; en consecuencia, no le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por lo que, esta juzgadora declara procedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la empresa SIDOR, C. A. Y así se establece.

    Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que el accidente del cual fue victima la parte actora es de origen laboral, que en consecuencia la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES, C. A, es la única responsable de dicho infortunio, debiéndole cancelar a la actora sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. Y así se establece.

    DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

    En lo que respecta a la reclamación que versa sobre el pago de las utilidades año 2010, en el cual peticiona el pago de dicho concepto a razón de 120 días, y siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios liquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinarà respecto de cada trabajador atendiendo al mètodo de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un lìmite mìnimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un lìmite màximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el lìmite màximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios liquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho lìmite, en consecuencia, visto que la actora no demostró que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios liquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho lìmite, es por lo que se declara improcedente tal pedimento. Y así se establece.

    En lo que respecta a la reclamación que versa sobre el Bono de Alimentación, pudo constatar esta sentenciadora que la actora no demostró que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por lo que al no demostrar la accionante que los trabajadores y trabajadoras de la empresa devengaran un salario mínimo mensual que no excediera de tres (3) salarios mínimos urbanos, así como tampoco demostró que la empleadora tuviese veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

    En lo que se relaciona a la reclamación que versa sobre la indemnización por Daño Emergente, se constata en los autos que la actora consignó unas facturas las cuales se desecharon por carecer las mismas de datos sobre su emisión, de igual manera se verifica en dichas instrumentales unas descripciones que no guardan relación con la presente causa, así como el señalamiento de cantidades de dinero, más no se constata que la actora hubiese realizado pago alguno por dichos montos. Y así se establece.

    En lo que respecta a la reclamación realizada por la actora, la cual versa sobre el concepto de prestación dineraria tipificada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, estable el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:…Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones en atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen…En consecuencia, con fundamento a lo antes señalado, esta sentenciadora declara improcedente la reclamación que versa sobre el concepto denominado salarios caídos. Y así se establece.

    DEL DAÑO MORAL.

    Con respecto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, que los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece 1) TRAUMA EN TOBILLO DERECHO (NEUROPATÍA DESAFERENTACIÓN), 2) LUMBALGÍA CRONICA DIARIA, 3) DORSALGÍA FRACTURA WEDGE D12 (F); y 4) CERVICALGÍA POR HERNIA DISCAL L5-C6.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se constata de las pruebas aportadas, que no se trata de un hecho de la victima, sino del conductor de la unidad que la transportaba en dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A, y que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, que también es trabajador de la empresa PENTIUM INVERSIONES, C. A, según se desprende de las pruebas cursantes a los autos. Y así se establece.

    El nivel de instrucción de la accionante es de bachillerato.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción de la ciudadana P.D.C.M.D.V. en el Seguro Social, quedando demostrado que el accidente en el cual fue victima la actora se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo, siendo que el conductor de la unidad es trabajador de la empresa PENTIUM INVERSIONES C. A, y que en consecuencia, la referida empresa no cumplía a cabalidad con las normas de higiene y seguridad pertinentes. Y así se establece.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad subjetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

    Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES CON MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana M.D.V.P.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil PENTIUM INVERSIONES C. A, identificados anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) Se designa un único experto, a los fines de la realización del cálculo del concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el cálculo de los intereses de dicha antigüedad, para lo cual se deberá computar el tiempo de servicio comprendido desde el 16/03/2007 hasta el 15/02/2011, utilizando como base el salario integral que se desprende de los recibos de pagos, para lo cual se insta a la parte accionada la exhibición de todos los recibos de pagos para la realización de los cálculos respectivos. Y así se establece.

    2) La suma de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 7/100 (Bs. 48.464,7) por concepto de indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 1.095 días equivalentes a los días correspondientes a los 3 años por Bs. 44,26 salario integral señalado por la actora. Y así se establece.

    3) La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 443.840,00) por concepto de lucro cesante, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7.300 días por Bs. 60,80 salario básico. Y así se establece.

    4) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    EL SECRETARIO DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.

    EL SECRETARIO DE SALA.

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