Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.

MATERIA. REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE. Nº. 176.

PARTE ACTORA.

M.J.P.P.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.329.578, en su carácter de madre y representante legal del adolescente XXXXXXX, asistida por el abogado E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

PARTE DEMANDADA.

V.E.P.G., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 9.561.633. Apoderado judicial abogado, J.M.A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 43.407.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se da inicio al presente procedimiento a solicitud de la demandante ciudadana MIGADLIA J.P.P., ya identificada, en su carácter de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXXX, asistida por el abogado E.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en contra del ciudadano V.E.P.G., ya identificado, en la que solicita el aumento de la obligación alimentaria (folio 77 al 83, 2da. Pieza del expediente), la cual fue fijada en acuerdo conciliatorio de fecha 11 de agosto de 2003, (folio 64 1ra. Pieza), y que fuera homologado a sentencia el 15 de agosto de 2003 por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial (folio 66 1ra pieza). La parte actora solicita se fije un aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales; aumento del bono escolar a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), aumento del bono del mes de diciembre a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y reclama igualmente una suma por concepto de gastos de promoción de grado, cuyo aumento lo exige a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y adicionalmente reclama un monto atrasado de dicho bono. Debidamente citada la parte demandada compareció en fecha 16 de marzo de 2007, y en presencia de la demandante ante este despacho se realizó un acto, en el cual el Juez instó a las partes a llegar a una conciliación, la propuesta hecha por el demandado no tuvo aceptación por parte de la demandante, lo que significa que no se logró la conciliación. Acto seguido el demandado debidamente asistido por el abogado J.M.A.S., procedió a dar contestación a la demanda. De esta manera queda trabada la litis. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Concluido el lapso probatorio el Tribunal dicta auto para mejor proveer, por considerar necesario la aclaratoria de los concepto que componen el salario integral del demandado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se trata de la solicitud de revisión de la decisión en la cual se fijó la obligación alimentaria en fecha 15 de agosto de 2003, (folio 66) mediante homologación a sentencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 11 de agosto de 2003. Solicitud que este Tribunal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte actora demanda el aumento de la obligación alimentaria en los siguientes términos: Obligación alimentaria mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. El bono para útiles escolares sea aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). El bono de fin de año (bono decembrino) a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los gastos de promoción de grado, y adicionalmente reclama el monto atrasado por este último concepto desde la fecha del acuerdo conciliatorio. El demandado (obligado alimentario) en el escrito de contestación de la demanda aceptó íntegramente aumentar la pensión alimentaria en la cantidad exigida por la actora, es decir, fijarla en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 240.000,00) mensuales; en relación al bono escolar aceptó igualmente en aumentar la cantidad solicitada por la demandante, lo que es lo mismo, a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). En cuanto al aumento de la bonificación de fin de año (bono decembrino), rechazó por exagerada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) exigida por la demandante y propuso aumentar dicho bono a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); en cuanto a la solicitud de aumento de gasto de promoción de grado exigido por la demandante, lo rechazó alegando que en acuerdo firmado en fecha 11 de agosto del 2003, ante la Jueza de los Municipio Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial (folio 64, 1ra pieza), no consta el compromiso de otorgarle anualmente a su hijo dicha bonificación, y rechazó igualmente la petición de la demandante por concepto de atraso de este bono.

Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el requerido conviene (acepta) en aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 240.000,00) mensuales, tal cual lo ha solicitado la demandante, igualmente conviene el demandado en aumentar el bono escolar a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) también como fue solicitado por la demandante y que se le descuente por nómina del bono vacacional en el mes de julio de cada año. Lo anterior permite a este Tribunal establecer claramente que en estos dos aspectos que constituyen parte de los hechos, están de acuerdo las partes, los cuales serán excluidos del presente debate, es decir, son hechos en que aparecen claramente convenidas las partes y por lo tanto el Tribunal no entra a considerarlos por cuanto ya han quedado resueltos por las partes. Así se decide.

Resta establecer lo concerniente a la bonificación de fin de año (bono decembrino), y al aumento del bono de promoción de grado y al atraso en el pago del referido bono. Demanda la parte actora el aumento del bono decembrino a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), alegando “que los estándares de vida de mi hijo es muy exigentes, y las madres venezolanas de escasos recursos económicos, solas, con la responsabilidad de proporcionarles y garantizarles a su hijo todo lo relativo a su evolución sana, es donde más se siente la necesidad de contar con una pensión de alimento digna para el adolescente, acorde con los ingresos de sus padres” (Sic. folio 82, 2da. pieza). Este pedimento lo rechazó el demandado por considerarlo exagerado, y propuso el aumento de dicho bono a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), y además propone que dicho bono sea descontado de la nómina de pago de la bonificación de fin de año en el mes de diciembre. Este Tribunal para decidir sobre el presente punto considera: Del material probatorio aportado por la actora, no se verifica la constatación de los elementos que constituyen los estándares de vida alegados, que según la madre son muy exigentes, es decir, no se evidencia de las pruebas aportadas que el nivel de vida del adolescente, esté por encima del nivel de vida normal de la mayoría de los adolescente, que en condiciones normales, llevan igualmente una vida normal en cuanto a: alimentación, educación, recreación, cultura, ropa, calzado, vivienda, asistencia médica, medicinas, deporte y otros elementos que integran la obligación alimentaria, que permita establecer a este Tribunal la condición de exigencia alegada; por otra parte, existe la propuesta del demandado de aumentar el bono decembrino de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), es decir un aumento del cien por ciento (100%) con relación al monto actual del referido bono. Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los elementos que deben ser tomados en cuenta por el Juez para determinar el monto y la proporcionalidad de la obligación alimentaria, este Tribunal considera que un aumento en los términos expresados es proporcionalmente justo, considerando el monto anterior de dicho bono. Así se decide.

En relación a la solicitud de aumento de gastos de promoción de grado, los cuales exige la parte actora se fijen en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte actora que, dichos gastos constituyen una obligación contenida dentro del derecho a la educación. La parte demandada hace referencia al acto conciliatorio (folio 1ra pieza), y que fue en ese año 2003, que por haber sido promovido del sexto grado al séptimo grado le regaló la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Este Tribunal observa: El artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a la educación como un derecho humano, un servicio público fundamental garantizado por el Estado venezolano, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365, consagra como obligación alimentaria todo lo relativo, entre otros elementos, a la educación, derecho éste que evidentemente en el presente caso no está siendo objeto de discusión, no es el derecho a la educación lo que reclama la actora, son los gastos de promoción de grado de su hijo. A los fines de establecer con claridad el presente hecho, este Tribunal entra a considerar el instrumento que de acuerdo a lo expresado por la parte actora dio origen a la obligación del pago de gastos de promoción de grado y al atraso del mismo. Se aprecia a los folios 64 y 65 de la primera pieza del presente expediente que, corre inserta el acta en la cual consta el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, por ante el Juzgado de los Municipio Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial, el cual fue homologado a sentencia por el mismo Tribunal, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que al respecto se señala expresamente “durante el mes de julio del presente año se le entregaron la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) para los gastos de promoción del sexto grado de primaria al séptimo grado.” (Sic.) Subrayado de este Tribunal. Se evidencia con meridiana claridad del texto transcrito y del acta en cuestión, que se hace referencia al mes de julio del año 2003 y para la promoción del sexto al séptimo grado de educación primaria. Por ello este Tribunal considera improcedente el reclamo de los referidos gastos y en consecuencia también improcedente el reclamo del monto atrasado de dichos gastos. Así se decide.

Demanda también la parte actora que la revisión de la obligación se haga cada año automáticamente, por su parte el demandado propone que el aumento automático y proporcional se haga cada tres (3) años y en base a un sesenta por ciento (60%) sobre el aumento propuesto en su contestación de la demanda. Al respecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla, a solicitud de parte….” Lo que significa que habrá que esperar la modificación de los supuestos bajo los cuales se toma la presente decisión y una vez constatados los mismos la parte demandante deberá solicitar al Tribunal la revisión de esta sentencia. Tal cual está siendo sometida a revisión a través del presente procedimiento la decisión anterior. Así se decide.

En virtud de que constan en autos dos constancias de salarios, una aportada por la parte actora que hace mención a un salario integral de Bs. 3.090.792,67 (folio 119) y otra por la parte demandada que hace referencia a un salario mensual de Bs. 1.775.442,00 (folios 108 y 109). A los fines de determinar el salario al cual deberán descontarse los conceptos acordados en el presente caso, es preciso aclarar, si es en base al salario integral o en base al salario normal. El Tribunal a los fines de aclarar lo relacionado con el salario del obligado alimentario, dictó un auto para mejor proveer (folio 124, 2da pieza) y solicitó al ente empleador información de manera detallada de los elementos que componen el salario integral del demandado. Al folio 128, 2da pieza consta la respuesta del ente empleador, en la cual se informa al Tribunal que el salario integral lo componen: un salario mensual de Bs. 1.775.442,00; un bono vacacional de Bs. 6.305.119,00; (agosto) y un bono de fin de año de Bs. 6.305.119,00 (diciembre). Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, define el salario normal como, …“la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental……” . De la anterior definición interpreta este juzgador que el descuento de la obligación alimentaria en el caso que nos ocupa, por tratarse de un descuento mensual, a realizarse de manera regular y permanente, debe hacerse del salario normal que igualmente se devenga mensualmente de manera regular y permanente el obligado alimentario y no del salario integral, principalmente si tomamos en cuenta que, los descuentos por concepto de pensión alimentaria se han venido realizando de manera regular y permanente, mensualmente del salario mensual (normal) del obligado. Por lo que respecta al bono escolar éste se ha venido descontando en la oportunidad que corresponde el pago del bono vacacional y en relación al bono decembrino dicho descuento se viene haciendo del bono de fin de año del obligado alimentario. Por lo que es forzoso concluir que el salario a considerar para el descuento de la pensión de alimentos mensual, es el salario normal del obligado, es decir el que devenga de manera regular y permanente. Así se decide.

Observa este Tribunal que ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, tocan aspectos que guardan relación con la carga familiar del obligado. Este Tribunal a los fines de aclarar lo relacionado con la carga familiar del obligado alimentario, dictó un auto para mejor proveer (folio 125, 2da pieza) y solicitó al ente empleador información de manera detallada acerca de, si la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº. 1.127.464, madre del demandado disfruta de una jubilación por haber formado parte del personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z.. Al folio 127, 2da pieza consta la respuesta del ente empleador, en la cual se informa al Tribunal que la ciudadana L.G., es personal administrativo jubilado y disfruta o posee beneficios salariales y socioeconómicos, tales como: “sueldo, pago de gastos médicos, odontológicos, póliza de HCM (Cobertura 100%), bono vacacional, bono de fin de año, caja de ahorros, fondo de jubilación y seguro social”. Todo lo anterior permite establecer que en las actuales circunstancias y bajo los supuestos mediante los cuales se decide la presente causa, a los fines de establecer el monto de la obligación alimentaria, según el criterio de quien aquí decide, la ciudadana L.G., ya identificada no se considera carga familiar que impida al obligado alimentario cumplir con su obligación. Así se decide.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento de obligaciones alimentaria futuras, este Tribunal ordena al ente empleador, en caso de que el obligado alimentario sea despedido o renuncie a su trabajo, retener de lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria adelantadas. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana M.J.P.P. en su carácter de madre y representante legal del adolescente V.J.P.P., en contra del ciudadano V.E.P.G., ambos ampliamente identificados, se acuerda oficiar al ente empleador, a los fines de que se ordenen los descuentos de la forma como han quedado establecidos de: pensión alimentaria mensual, bono escolar y bono de fin de año, éstos últimos en los meses de julio y diciembre respectivamente; y en caso de renuncia o despido del obligado alimentario la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas. No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete días (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal.

Abg. M.L.G.M.

Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Abg. M.L.G.M.

Secretaria Suplente.

Exp. N. 176.

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