Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 22777.-

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.J.M.C..

Demandado: R.T.H.O..

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.805.221, debidamente asistida por el abogado YOSIRIS BRIEVA RUA, inscrito en el inpreabogado bajo el 78.020, en contra del ciudadano R.T.H.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.714.310, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así mismo se ordeno la citación del ciudadano R.T.H.O..-

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, verificado la presencia de la parte actora, ciudadano R.K.H.M., titular de la cédula de identidad No. V.-26.240.969, asistido por la abogada Yosiris Brieva Rúa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.020, y de la parte demandada, ciudadano R.T.H.O., titular de la cédula de identidad No. V.-9.714.310, asistido por el abogado G.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.302; llegando a un convenio en los siguientes términos:

  1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán retenidos por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y depositados en la cuenta de ahorros No. 1750320110061620025 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano R.K.H.M..

  2. En cuanto a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través del seguro IPASME y PRONTO SEGURO, que posee el demandante con motivo de la relación laboral de la progenitora, el cual cubre: hospitalización, cirugía, emergencia y consultas médicas en algunas especialidades; asimismo, el beneficiario de autos goza de SEGURO HORIZONTE con motivo de la relación laboral del progenitor, que cubre: consultas médicas en algunas especialidades, exámenes médicos y medicamentos. Los gastos de medicamentos y demás gastos de salud que no sea cubiertos por los seguros antes mencionados, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) cada una de las partes.

  3. Los gastos de útiles, uniformes escolares e inscripción, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de vestuario, los cuales serán retenidos directamente por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y depositados en la cuenta de ahorros antes señalada.

  5. El progenitor acuerda entregarle a su hijo el dieciocho por ciento (18%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Dicha cantidad será retenida por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

  6. Las cantidades aquí estipuladas están sujetas al aumento automático y proporcional cuando se demuestre un incremento en los ingresos del progenitor, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012.

  8. Se deja constancia que en el presente acto el progenitor, ciudadano R.T.H.O., hace entrega a su hijo, ciudadano R.K.H.M. de un teléfono celular, para facilitar la comunicación entre ambos, y el progenitor se compromete a cancelar la renta mensual del equipo telefónico.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente procedimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.J.M.C. y R.T.H.O., titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.805.221 y N° V- 9.714.310, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán retenidos por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y depositados en la cuenta de ahorros No. 1750320110061620025 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano R.K.H.M..

• En cuanto a los gastos de salud, los mismos serán cubiertos a través del seguro IPASME y PRONTO SEGURO, que posee el demandante con motivo de la relación laboral de la progenitora, el cual cubre: hospitalización, cirugía, emergencia y consultas médicas en algunas especialidades; asimismo, el beneficiario de autos goza de SEGURO HORIZONTE con motivo de la relación laboral del progenitor, que cubre: consultas médicas en algunas especialidades, exámenes médicos y medicamentos. Los gastos de medicamentos y demás gastos de salud que no sea cubiertos por los seguros antes mencionados, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) cada una de las partes.

• Los gastos de útiles, uniformes escolares e inscripción, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• En la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos de vestuario, los cuales serán retenidos directamente por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y depositados en la cuenta de ahorros antes señalada.

• El progenitor acuerda entregarle a su hijo el dieciocho por ciento (18%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte. Dicha cantidad será retenida por la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

• Las cantidades aquí estipuladas están sujetas al aumento automático y proporcional cuando se demuestre un incremento en los ingresos del progenitor, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012.

• Se deja constancia que en el presente acto el progenitor, ciudadano R.T.H.O., hace entrega a su hijo, ciudadano R.K.H.M. de un teléfono celular, para facilitar la comunicación entre ambos, y el progenitor se compromete a cancelar la renta mensual del equipo telefónico.

• SUSPENDIDAS: Las medidas preventivas de embargo decretadas, en consecuencia se acuerda oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (Guardia Nacional), Cabisoguarnac y Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (Guardia Nacional), a los fines de informarles de la presente resolución.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 13 de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 (T)

ABOG. M.B.R..-

La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCON PIENDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 60, y se e oficio bajo el N° 13-1688, 13-1689, 13-1690.-

MBR/Cvm*

Exp. Nº 22777.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR