Decisión nº 560-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2

196º Y 147º

Solicitante: Migdalia Ramona Aranguren Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.722.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de mayo del 2.006, la ciudadana Migdalia Ramona Aranguren Aldazoro, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partidas de nacimientos de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: A.A., solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como Aranguren A.E.d. acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de junio del 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la solicitante, madre de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio tres (03) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Aldazoro.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Migdalia Ramona Aranguren Aldazoro, en representación de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: Aldazoro.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Migdalia Ramona Aranguren Aldazoro, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), como: Aranguren Aldazoro, este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA),, sus apellidos como: Aranguren Aldazoro.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia A.D.d.M.T.d.E.L. y Prefectura del Municipio Torres Estado Lara, bajo el Nº 72, folio 37 Vto., de fecha 07 de julio de 1.994. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia A.D.d.M.T.d.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y las correspondientes notas marginales en las partidas de nacimientos rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio del 2.006.

El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.

Abg: A.H.C.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 560 -2.006 y se público siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp: 2SJ-4.921-06.

AHC/bma.01

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