Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE NRO. 2.232

I

PARTE ACTORA: M.J.A., mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.245.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.P.G., identificado con la Cédula Nº 857.858 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.533

PARTE DEMANDADA: RENNY A.R. y M.G., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.599.052 y 9.842.071, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. E.M.V. y M.V., venezolanos, identificados con las Cédula Nros. 7.596.931 y 3.866.521 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 74.265, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03/06/05 por el Abogado L.P.G. en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/05/05 que declaró Sin Lugar las defensas de los demandados Renny A.R. y M.G., por la falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A. para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerla, Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble intentada por la ciudadana M.J.A. contra los ciudadanos Renny A.R. y M.G. sobre una casa ubicada en la Avenida 36A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja) Acarigua Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con callejón 1; Sur: solar de casa que es o fue de R.R.; Este: solar que es o fue de S.A. y; Oeste: con solar que es o fue de P.E. y Sin Lugar la solicitud de la demandante de que a la estimación de la demanda se le aplicara la corrección monetaria. Condena en costas a la demandante.

III

Se inicia el presente expediente por escrito presentado en fecha 26/07/04 por el Abogado L.P.G. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.J.A., alegando que su mandante es propietaria de una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja) de Acarigua Estado Portuguesa, la cual adquirió por compra que hizo al ciudadano A.A.V.E.. Que el ciudadano Renny A.R. conjuntamente con su concubina M.G. se instalaron en la casa propiedad de su representada hace más de cuatro años, difundiendo de que son los dueños del inmueble y negándose a entregarlo a su mandante. Que su representada agotó todas las diligencias de carácter amistoso con los hoy demandados para que procedieran a la desocupación. Que por todo lo expuesto es que demanda a los mencionados ciudadanos para que le restituyan sin plazo alguno, la casa de su propiedad a excepción de que éstos lleguen a un convenimiento para desocupar amistosamente la misma, pide se declare que es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble objeto de reivindicación y que los demandados no tiene ningún derecho para ocuparlo. Que se reserva el derecho de intentar la acción de indemnización de los daños y perjuicios causados si fuera necesario. Que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil. Estima la demanda en Bs. 15.000.000,oo y solicita la indexación. Acompañó recaudos (folios 01 al 11).

Admitida la demanda en fecha 04/08/04, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados, los cuales fueron citados el 03/09/04 (folios 12 y 14 al 16).

En fecha 05/10/04 los abogados E.M. y M.V. en su carácter de apoderados de la parte demandada consignan escrito de contestación a la demanda donde niega y rechaza tantos en los hechos como en el derecho, todo lo esgrimido por la actora e igualmente niegan y rechazan el pretendido derecho de la actora por resultar a todas luces improcedentes. Que sus representados han venido ocupando legítimamente, desde hace más de 5 años parte de un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguido con el Nº 24-10, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 del Barrio Páez, de la ciudad de Acarigua, en un área que mide aproximadamente 342,88 metros cuadrados, alinderado: Norte: callejón 1; Sur: solar de la casa que es o fue del señor R.R.; Este: solar de la casa que es o fue de la señora S.A. y; Oeste: solar de la casa que es o fue del señor P.E.. Que sobre dicho lote de terreno uno de sus representados ciudadano Renny A.R., fomentó unas bienhechurías consistente en una casa construida con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento, techo de acerolit, que mide aproximadamente 12 metros de largo por 5 metros de ancho, para un área de construcción de 60 metros cuadrados, constante de dos dormitorios de 4x3 metros cuadrados para un área de 12 metros cuadrados, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, una sala o recibo de 5X3 metros cuadrados para un área de 15 metros cuadrados, cocina, comedor de 4X3 metros cuadrados para un área de 12 metros cuadrados, un corredor de 9 metros de largo por 1 metro de ancho, sala de baño de 5 metros de largo por 3 metros de ancho, para un área de 15 metros cuadrados, con su respectiva poceta y lavamanos, un lavadero con su respectiva batea y techo de acerolit, un anexo o construcción adicional de paredes de bloques frisadas, construido con vigas de hierro, piso de cemento, techo de zinc de 10 metros cuadrados de largo por tres metros de ancho para un área de 30 metros cuadrados, consta de 4 puertas y 3 ventanas de hierro, un portón S.M. que mide 2,50X2,15 metros, un portón de hierro de 4 metros de ancho por 2 metros de alto, una pared de bloques de cemento por el lado oeste que mide 5 metros de largo X 3 metros de alto, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y energía eléctrica. La actora alega ser propietaria de una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antigua Barrio Guajira Vieja), que igualmente precisa sus linderos, pero en el documento protocolizado que acompaña al libelo y de donde dice deviene su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, no contiene nomenclatura alguna que identifique singularmente la casa objeto de litigio, más aún se evidencia de dicho documento que consta de techo de zinc y piso de cemento no describiéndose más nada ni el área de construcción. Que los demandados son ocupantes legítimos por más de 5 años de una parte de un lote de terreno propiedad del Municipio Páez, sobre el cual el codemandado Renny A.R. construyó y ocupa conjuntamente con la codemandada M.G. unas bienhechurías, la cual resulta totalmente distinta de la casa que dice ser propietario y que pretende reivindicar la demandante no ocupando sus mandantes por ningún título ni hecho la misma, que existen en realidad dentro del citado lote de terreno dos casas totalmente diferentes en su construcción. Que la actora persigue la restitución de una casa que no ocupan los hoy demandados, lo que se traduce en una falta de cualidad de éstos para sostener el presente juicio. Que en virtud de que la parte actora no es propietaria del bien que ocupan los demandados mal pudiese ésta peticionar la reivindicación de la casa, lo que se traduce en una falta de cualidad de la actora para intentar el juicio. Que rechazan la pretensión de la demandante de que se acuerde la indexación siendo que la misma procede en los casos de acciones personales, en las llamadas obligaciones de dinero, pecuniarias, y en los casos de deudas u obligaciones de valor, por lo que dicha petición no procede en el presente caso (folios 20 al 23).

Consta a los folios 32 al 45, escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes.

En fecha 01/11/04 el coapoderado de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de testigos y documentales presentado por la actora en virtud de que no señaló que pretende probar con ellas (folio 47).

Mediante auto de fecha 05/11/04 el a quo niega la admisión de la pruebas de testigos y documentales promovidas por la actora, así como la testimonial del ciudadano F.P. e inspección judicial promovida por la demandada (folio 48).

El abogado L.P. en fecha 12/11/04 apela del auto que negó la admisión de las pruebas por él promovidas, apelación esta que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15/11/04, ordenando remitir las copias certificadas que señale el apelante y las que a bien señale el Tribunal a este Juzgado Superior (folios 50 y 51).

Consta a los folios 67 al 131, expediente Nro. 2.133 (nomenclatura interna de este Juzgado), en virtud de la apelación formulada por el apoderado de la parte actora, y cumplidas las formalidades de ley esta Alzada ordena la remisión del mismo al a quo en virtud del desistimiento de la apelación por la parte demandante asistida por el Abogado L.P. mediante diligencia de fecha 21/01/05.

En fecha 11/03/05 el abogado L.P. en su carácter de apoderado de la parte actora presenta escrito de informes, donde se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso y alegó que la demandada no le quedó nada que probar en cuanto al inmueble que se discute, no existiendo ni una prueba que la favorezca (folios 137 al 139).

El coapoderado de la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 11/03/05, se limitó a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso alegando además que quedó demostrado que existen dos casas en el mismo lote de terreno municipal y que sus representados son ocupantes legítimos y parcialmente del mismo, que la actora nada promovió ni probó (folios 140 al 142).

En fecha 27/05/05 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la defensa de los demandados de falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A. para intentar la demanda, y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo y Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble intentada por la ciudadana M.J.A. contra los ciudadanos Renny A.R. y M.G. sobre una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1), con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja), Acarigua Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con callejón 1; Sur: solar de casa que es o fue de R.R.; Este: solar que es o fue de S.A. y; Oeste: con solar que es o fue de P.E. y Sin Lugar la solicitud de la demandante de que a la estimación de la demanda se le aplicara la corrección monetaria. Condena en costas a la demandante.

Decisión ésta que fue apelada en fecha 03/06/05 por el Abogado L.P. en su carácter de apoderado de la parte actora, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior por auto de fecha 07/06/05 (folios 156 y 158).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/06/05, se procedió a darle entrada (folios 161 y 162).

En fecha 20/07/05 el apoderado de la demandante presentó escrito de informes ante esta Alzada donde señala que la demanda tiene un fondo estrictamente civil, que los actos civiles no tienen que ver con los actos administrativos, ya que si éstos tuvieran que ver con los actos y juicios civiles no podrían impugnarse aquellos en ningún momento (folios 163 al 165).

PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD TANTO DE LOS DEMANDADOS COMO DE LA ACTORA, ALEGADA POR LA ACCIONADA.

Sostiene la demandada que la casa por ellos ocupada no es la misma casa objeto de la reivindicación y que la parte actora no es propietaria del bien que ellos ocupan, y que ello se traduce en una falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio y en los demandados para sostenerlo, y que así piden sea declarado en la sentencia.

Ahora bien, constituye el interés, la legitimación ad causam (cualidad) y la posibilidad jurídica, condiciones de la acción, por lo que la ausencia de cualquiera de ellas, se traduce en una inadecuación al conflicto de interés planteado, por lo que al faltar una de esas condiciones, necesariamente ha de concluirse que existe carencia de acción.

Así la legitimación ad causam no es más que el reconocimiento otorgado por el orden jurídico al actor o al demandado, como las personas facultadas para pedir y contestar respectivamente las providencias objeto de la demanda.

Ahora, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, es al propietario de la cosa a reivindicar, a quien corresponde el ejercicio de la acción, y es el poseedor de esa misma cosa a quien la ley permite demandar en reivindicación, es por ello que al afirmar el accionante que es él el propietario de la cosa, a cuyo efecto consigna documento de propiedad con el cual pretende demostrar tal derecho, y al afirmar que los demandados son los ocupantes del mismo bien, considera esta Alzada que la accionante y los accionados si tiene cualidad activa y pasiva respectivamente para demandar y estar en el proceso, y así se deja establecido.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el Abogado L.P.G. en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27/05/05, que declaró Sin Lugar la defensa de los demandados de falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A. para intentar la demanda, y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerlo, y Sin Lugar la demanda por Reivindicación de Inmueble intentada por la ciudadana M.J.A. contra los ciudadanos Renny A.R. y M.G., sobre una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1), con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja), Acarigua Estado Portuguesa.

Tenemos que la acción reivindicatoria está consagrada en nuestro Código Civil, como una forma de amparar el derecho de propiedad y al establecer el artículo 548:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Según la doctrina para que la acción reivindicatoria proceda se hace necesario el cumplimiento de ciertos extremos, como son: que el accionante sea el verdadero propietario de la cosa a reivindicar, que el demandado detente o posea verdaderamente la cosa y que exista plena identidad entre la cosa poseída por el demandado y la cosa que pretende reivindicar el accionante, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y en consecuencia la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 16/09/93 bajo el Nº 21, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 16/06/03 inserto bajo el Nº 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2.003 (folios 5 al 7), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que entre los ciudadanos A.A.V.E. y M.J.A. se celebró una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras consistentes en una casa, de techo de zinc, piso de cemento, construida dentro de una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 330,10 metros cuadrados, ubicado en el callejón 1 del Barrio La Goajira, alinderada: Norte: callejón 1; Sur: solar de casa de R.R.; Este: solar de S.A. y; Oeste: solar de P.E., que el precio de la venta es de Bs. 149.000,oo.

  2. - Copia simple de Certificado de Empadronamiento y Plano de Inmueble de fechas 09/10/03 y 09/11/93, respectivamente expedido por la Alcaldía del Municipio Páez, Coordinación de Catastro Municipal (folios 8 y 9), el cual es apreciado por emanar de un organismo autorizado por la ley para expedirlo y demuestra que ante la Oficina de Catastro Municipal de la referida Alcaldía, aparece el Certificado de Empadronamiento del inmueble ocupado por la ciudadana M.J.A., ubicado en la Avenida 36-A con Calle 37-C Barrio Páez, el cual tiene un área física de 342,88 metros cuadrados, área de construcción 127,76 metros cuadrados, área total 330,10 metros cuadrados, alinderada Norte: Avenida 36-A su frente; Sur: casa y solar de R.R.; Este: casa y solar de S.A. y; Oeste: casa y solar de P.E. y como ocupante a ciudadana M.J.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5956245 y que es de tenencia municipal

  3. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana M.J.A. expedida por el Concejo Municipal de Páez, Secretaria de Cámara Municipal de fecha 27/06/02 (folio 10), donde le comunican a dicha ciudadana que esa Municipalidad en sesión del día 25/06/02 acordó concederle autorización para registrar un documento de bienhechurías construidas en un terreno municipal constante de 330,10 metros cuadrados, ubicado en el callejón 1, Barrio Goajira Vieja, de la ciudad de Acarigua, alinderada: Norte: callejón 1; Sur: solar y casa de R.R.; Este: solar de S.A. y; Oeste: solar de P.E., al cual se le confiere valor alguno al tratarse de copia simple de documento administrativo no impugnado en forma alguna, pero solo demuestra que la Cámara Municipal le otorgó autorización a la referida ciudadana para que registrara el documento de venta de la bienhechurías descritas en dicho oficio.

  4. - Copia fotostática simple de constancia suscrita en fecha 24/11/03 por la Coordinadora de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa a nombre de la ciudadana M.J.A. (folio 11), que al tratarse de copia simple de un documento administrativo se le confiere valor y sólo sirve para demostrar que la Coordinadora de dicha oficina hace constar que la dirección exacta del inmueble perteneciente a dicha ciudadana es Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Goajira Vieja).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 44 y 45), promovió:

  5. - Prueba de Informes:

    Rendida por la Síndico Procurador Municipal en fecha 28/01/05 (folios 132 y 133) que es apreciada para demostrar que en fecha 25/08/04 el ciudadano F.V. en su carácter de Fiscal de Ejido del Municipio Páez, realizó inspección ocular a un lote de terreno municipal ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 C Nº 24-10 Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, donde se va a realizar la división del lote de terreno de 342,88 metros cuadrados con previa autorización de la ciudadana M.J.A. en litigio con el ciudadano Renny A.R., el cual no es parte iguales según convenio, haciendo referencia sobre la división del terreno así: 1.- Renny A.R., superficie del terreno 140,66 mts2 de forma irregular; Norte: calle 36 A su frente con 3,50 metros; Sur: casa y solar que es o fue de N.C.M. con 6,00 metros; Este: casa y solar que es o fue de S.A. con 29,30 metros; Oeste: casa y solar que es o fue de M.J.A.., con 29.90 metros. 2.- M.J.A., superficie del terreno 202,28 mts2 de forma irregular; Norte: calle 36 A su frente con 6,95 metros; Sur: casa y solar que es o fue de R.U. con 6,30 metros; Este: casa y solar que es o fue de Renny A.R. con 29,90 metros; Oeste: casa y solares de P.E. y A.P. con 30,65. Recomendando dicho fiscal que se realice nuevo croquis y determine la división del terreno.

    Informe rendido por la Síndico Procurador Municipal en fecha 17/02/05 (folios 135 y 136), el cual es apreciado para demostrar que en fecha 18/06/04 el ciudadano F.V. en su carácter de Fiscal de Ejidos del Municipio Páez, realizó inspección ocular a un lote de terreno ubicado en la Avenida 36 con calle 37-C casa Nº 24-10, Barrio Páez de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, con una superficie de 342,88 mts2 aproximadamente, donde existen construidas dos casas con las siguientes características: techo de zinc, platabanda, acerolit, paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cercado con bloques totalmente, con un portón de hierro. La primera casa: mide 3,45 metros de ancho por 15,90 metros de largo, la cual consta de 3 habitaciones, 1 baño, más un anexo que mide 3 metros de ancho por 10 metros de largo donde funciona la cocina. La segunda casa: mide 12,00 metros de ancho por 06 metros de largo, la cual consta de 1 sala, 2 habitaciones, 1 pasillo, más un anexo que mide 3 metros por 5 metros, donde funciona el baño. Dicho terreno está alinderado: Norte: avenida 36-A su frente, Sur: casa y solar que es o fue de R.R.; Este: casa y solar de S.A. y; Oeste: casa y solar de P.E..

    Igualmente señala en dicho informe que el ciudadano Renny A.R. manifestó que viene ocupando el sitio hace 5 años en unas bienhechurías que son de M.J.A., y a las cuales les hizo unas mejoras consistentes en: el área que mide 3,45 metros de ancho por 15,90 metros de largo le construyó un anexo de 30,00 metros cuadrados en donde funciona la cocina; en el área que mide 12 metros de ancho por 06 de largo, existía una estructura de hierro con techo de acerolit en malas condiciones, tipo galpón las cuales remodeló colocándole techo de acerolit nuevo, una parte con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro la cual le hizo divisiones, construyó un anexo que mide 15,00 mts2 donde funciona el baño. Agregó que la ciudadana M.J.A. tiene un título supletorio registrado donde la dirección señalada no corresponde con la exacta, Que dicha inspección fue realizada en atención de la comisión de ejidos.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen y valoración de las pruebas obtenidas sólo quedó demostrado que la ciudadana M.J.A. es propietaria de una casa ubicada en la Avenida 36-A antiguo callejón 1 con Calle 37-C Nro. 24-10 del Barrio Páez, antiguo Barrio Goajira Vieja de Acarigua, dentro de los siguiente linderos: Norte; Callejón 1; Sur: casa que es o fue de R.R.; Este: solar que es o fue de S.A. y Oeste con solar que es o fue de P.E., pero no existe prueba alguna de que ese inmueble esté ocupado por los demandados quienes en sus alegatos si bien es cierto afirman que ocupan un inmueble distinto al objeto de la reivindicación tampoco lograron probar cual es el inmueble ocupado por ellos, concluye entonces quien juzga que no quedó demostrada la existencia de los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la acción, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Es por lo que considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la acción intentada y en consecuencia se hace necesario confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, considera conveniente esta Alzada dejar establecido la improcedencia de la misma, no sólo por haber sido declara sin lugar la pretensión de la actora sino por que la corrección monetaria es procedente en los casos de demandas de obligaciones de dinero o de valor, donde se hace necesario corregir el valor de la moneda, más no cuando se trate de acciones diferentes como sería el caso de una acción petitoria donde lo que se persigue es la protección del derecho de propiedad.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03/06/05 por el abogado L.P.G. en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 27/05/05.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por Reivindicación de un Inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, Nº 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja) Acarigua Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con callejón 1; Sur: solar de casa que es o fue de R.R.; Este: solar que es o fue de S.A. y; Oeste: con solar que es o fue de P.E., intentada por la ciudadana M.J.A. contra los ciudadanos Renny A.R. y M.G. e Improcedente la solicitud de corrección monetaria realizada por la accionante.

TERCERO

Queda asÍ CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas de la apelación al recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. Conste:

(Scria.)

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