Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.956.245.

Apoderados de la parte demandante: L.P., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 2533.

Parte demandada: RENNY A.R. y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.599.052 y V 9.842.071, respectivamente.

Apoderados de la parte demandada: E.M.V. y M.V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30729 y 74265 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.596.931 y 3.866.521, respectivamente.

Motivo: Acción reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2004, la ciudadana M.J.A., procediendo mediante apoderado, demandó a los ciudadanos RENNY A.R. y M.G., por reivindicación de inmueble, alegando que su apoderada es propietaria de una casa ubicada en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, N° 24-10, del Barrio Páez (antigua Barrio Guajira Vieja) de Acarigua Estado Portuguesa, la cual adquirió por compra que hizo al ciudadano A.A.V.E., según consta en documento autenticado ante la Notaría pública de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el N° 21, Tomo 144, el 17 de Septiembre de 1993, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, del año 2003.

Que es el caso que el ciudadano RENNY A.R., conjuntamente con su concubina M.G., se instalaron en la casa de su propiedad, hace más de cuatro años, difundiendo la versión de que son los dueños del inmueble en referencia y negándose empecinadamente a entregársela, restituyéndole la posesión de la misma, haciendo hincapié en que se agotaron todas las diligencias de carácter amistoso con el ocupante para que procediera a la desocupación, obteniendo solo respuestas negativas; que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos, para que le restituyan sin plazo alguno la casa de su propiedad la cual ocupan, y que está alinderada así: Norte: con callejón (1); Sur, solar de casa que es o fue de R.R.; Este, solar que es o fue de S.A.; y Oeste, con solar que es o fue de P.E., a excepción de que los demandados lleguen a algún convenimiento para desocupar amistosamente la casa, pide que se declare que es la única y exclusiva propietaria del inmueble que ha dado motivo a este juicio, y que las personas demandadas no tienen ningún derecho, ni título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble; se reservó el derecho de intentar la acción de indemnización de daño y perjuicios. Fundamentó la acción el artículo 548 del Código Civil y estimó la demanda en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Pidió la indexación monetaria. Indicó su domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda y citados los demandados, éstos mediante apoderados, en fecha 05 de Octubre de 2004 dieron contestación a la demanda negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho, todos los hechos esgrimidos por la parte actora; que sus representados han venido ocupando legítimamente, desde hace aproximadamente más de cinco años parte del inmueble constituido por un lote de terreno, propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguido con el N° 24-10, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 del Barrio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en un área de Trescientos Cuarenta y Dos Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (Bs. 342,88 Mts.2), alinderada así: Norte, callejón 1; Sur, solar de la casa que es o fue del señor R.R.; Este, solar de la casa que es o fue de la señora S.A.; y Oeste, solar de la casa que es o fue del señor P.E.; que sobre ese lote de terreno ocupado parcialmente por sus representados, el ciudadano A.R. fomentó unas bienhechurías consistentes en: una casa construida con paredes de bloques de cemento frisada, piso de cemento, techo de acerolit, que mide Doce Metros (12 Mts.) de largo por Cinco Metros (5 Mts.) de ancho, para un área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts.2), constante de dos dormitorios de cuatro por tres metros cuadrados (4x3 Mts.2) para un área de doce metros cuadrados (12 Mts.2) con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, una sala o recibo de cinco por tres metros cuadrados (5x3 Mts.2), para un área de quince metros cuadrados (15,00 Mts.2), cocina comedor, de cuatro por tres metros cuadrados (4x3 Mts.2), para un área de doce metros cuadrados (12,00 Mts.2), un corredor de nueve metros de largo por un metro de ancho (9x1 Mts.), sala de baño de cinco metro de largo por tres metros de ancho (5x3 Mts.) para un área de quince metros cuadrados (15,00 Mts.2) con su respectiva poceta y lavamanos, un lavadero con su respectiva batea y techo de acerolit, un anexo o construcción adicional de paredes de bloques frisadas, construido con vigas de hierro, piso de cemento, techo de zinc de diez metros (10,00 Mts.2) de largo por tres metros (3,00 Mts.) de ancho para un área de treinta metros cuadrados (30,00 Mts.2), consta de cuatro puertas y tres ventanas de hierro, un portón s.m. que mide 2,50 x 2,15 Mts., un portón de hierro de cuatro metros (4,00 Mts.) de ancho por dos metros (2,00 Mts.) de alto y además una pared de bloques de cemento por el lado Oeste que mide cinco metros de largo por tres metros de alto (5x3 Mts.) con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras y energía eléctrica, todo ello consta de título supletorio evacuado ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2003; citaron doctrinas al respecto; adujeron que la actora alega en su libelo ser propietaria de una casa a la cual le atribuye referencias geográficas y nomenclatura particular, que le precisa sus linderos deviniendo su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, no contiene nomenclatura alguna que identifique la casa objeto de reivindicación, que en dicho documento consta que la casa consta de techo de zinc y piso de cemento no desviviéndose de que están construidas entre otras las paredes, el número de dependencias y el área aproximada de construcción, leyéndose que la misma se encuentra ubicada en el Barrio La Guajira y al no obstante indicar un área del terreno de 330,10 Mts.2, que no lo alega en el libelo, entonces se está en presencia de dos bienes totalmente diferentes y por ende no existiría plena identidad de la cosa a reivindicar; siendo que los demandados son ocupantes legítimos por más de cinco años de una parte de un lote de terreno propiedad del municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre el cual el codemandado RENNY A.R. construyó y ocupa conjuntamente con la codemandada M.G. las bienhechurías antes descritas, que resulta totalmente distinta de la casa que se dice ser propietario y que pretende reivindicar la parte demandante y que no ocupan sus mandantes por ningún titulo ni hecho, existiendo dentro del citado lote de terreno dos casas totalmente diferentes en su construcción; que al ser totalmente distintas las identidades de las casas, ello se traduce en una falta de cualidad en los demandados para sostener el juicio, ya que no son los ocupantes de la casa que pide la actora se reivindique, y así piden se declare, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y que la no ser la demandante propietaria de la casa que legítimamente ocupan los demandados, ello se traduce en una falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, y así piden se declare, conforme al citado artículo, en concordancia en el artículo 548 del Código Civil; rechazaron la pretensión de que se acuerde indexación, ya que esta pretensión procede en los casos de acciones personales y no derechos reales; que por todo ello piden se declare con lugar la defensa de falta de cualidad y en consecuencia se declare sin lugar la acción intentada, con todos los pronunciamientos de ley.

En otro escrito de esa misma fecha los demandados, asistidos por los abogados E.M. y M.V., dieron contestación a la demanda, en los mismos términos y condiciones arriba expuestas.

Durante el lapso probatorio el apoderado actor solicitó las testimoniales de los ciudadanos E.J.B.D.R., R.A. MONTILLA, ROSMIG E.C.C. y H.M.; consignó documentales de: Certificado de Empadronamiento, emanado de la Dirección de Catastro, Plano de inmueble de un área de terreno de 342,88 M2, Autorización para registrar del 27-6-02, constando los mismos linderos que aparecen en el documento de venta, Constancia de la dirección en la Goajiro del 24-11-03,

Los demandados, asistidos por sus abogados, invocaron, en especial el derivado del documento protocolizado que allí indicaren; solicitaron las testimoniales de los ciudadanos S.Q., COROMOTO BARRERA, E.A.G. y F.V.; como prueba de informes solicitaron se oficiara a la Sindicatura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que envíe copia sobre la inspección de fecha 18 de junio de 2004, que constató la existencia de dos casas totalmente diferentes en el referido lote de terreno; peticionaron prácticamente de inspección judicial en el lote de terreno en cuestión, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto.

Pruebas ésta que fueron agregadas, y al haberse opuesto la representación judicial de la parte demandada, abogado E.M.V., a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, y en fecha 05 de noviembre de 2004, dichas pruebas fueron admitidas parcialmente, constando en autos su evacuación.

Habiendo apelado el apoderado actora de dicho auto de admisión parcial de pruebas, la misma se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias conducentes a la Alzada, donde la demandante, asistida de abogado desistió de tal apelación.

El 11 de marzo de 2005, las partes consignaron escritos de informes.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante M.J.A. consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble que describe.

Los demandados dan rechazo a tales alegatos, alegando que por cinco años ocupan parte de un inmueble constituido por un lote de terrenos propiedad del Municipio Páez y que dentro de ese lote de terrenos, el codemandado RENNY A.R. fomentó unas bienhechurías.

Que en este caso se observa que la actora alega ser propietaria de una casa, a la cual le atribuye referencias geográficas y nomenclatura particular, es decir que aduce está ubicada en la Avenida 36-A (antiguo callejón 1) con calle 37C, número 24-10 del barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja), que igualmente le precisa sus linderos, empero en el documento protocolizado que acompaña al libelo y de donde deviene el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, no dice nomenclatura alguna que identifique singularmente la casa objeto de la reivindicación pretendida, que mas aun se evidencia del mismo que la referida casa consta de techo de zinc y piso de cemento, no describiéndose de que están construidas las otras, las paredes, el número de dependencias de la misma y el área aproximada de construcción, amen de leerse que la misma está ubicada en el Barrio La Guajira, de esta ciudad, no obstante indicar un área del terreno 330,10 m2), que no lo alega en el libelo, por lo que estaríamos en presencia de dos bienes totalmente diferentes y por ende no existiría plena identidad de la cosa a reivindicar.

Que son ocupantes legítimos por mas de cinco años de parte de un lote de terrenos, propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre el que el codemandado RENNY A.R. construyó y ocupa conjuntamente con la codemandada M.G. unas bienhechurías consistentes en una casa y anexo, la cual resulta ser totalmente distinta de la casa de la que dice ser propietario y que pretende reivindicar la parte demandante y que no ocupan. Que en realidad existen dentro del citado lote de terreno de propiedad municipal, dos casas totalmente diferentes en su construcción, una de las cuales la construyó uno de los demandados y un anexo a la casa que ocupan legítimamente ambos demandados.

Que la actora persigue la restitución de una casa que no ocupan en concreto los demandados, que no son en realidad la misma cosa la que la actora persigue en reivindicación, cuya identidad e individualidad se indica en el libelo y la que los demandados poseen o detentan, lo que se traduce de una falta de cualidad en los demandados para sostener el juicio, toda vez que no son ocupantes de la casa objeto de la reivindicación y que así lo hacen valer, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que como consecuencia del análisis del anterior requisito de procedencia de la acción instaurada y como resultado cierto, como es el caso que los demandados no ocupan la misma cosa que se pretende reivindicar, no siendo por lo tanto la actora propietaria del bien que ocupan los demandados, mal puede ésta peticionar en reivindicación dicha casa.

Que tal conclusión se deriva de una falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio y así piden que se declare como punto previo.

Rechazan los demandados la que consideran, la infundada pretensión de que se acuerde la indexación, siendo que esa pretensión procede en los casos de acciones personales y no derechos reales.

Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, procede el Tribunal en primer término a analizar las defensas que oponen los demandados RENNY A.R. y M.G., de la falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A., para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de los mismos demandados para sostenerlo.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la demanda, dice la demandante M.J.A. que es propietaria de un inmueble que dice ocupado por los aquí demandados RENNY A.R. y M.G..

El alegato de la demandante de ser propietaria del inmueble que dice ocupado por los demandados RENNY A.R. y M.G. y la reivindicación que pretende, constituye su interés jurídico controvertido, lo que le confiere legitimación activa para hacer valer en juicio tal derecho y al afirmar además que el inmueble es ocupado por los mismos demandados RENNY A.R. y M.G., contra éstos afirma este interés jurídico, lo que les confiere a éstos legitimidad pasiva para sostener el juicio y en consecuencia, las defensas de estos mismos demandados, de la falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A., para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de los demandados RENNY A.R. y M.G., para sostenerlo, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

A los fines de pronunciarnos sobre tales alegatos y defensas, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS:

Promovidas por la parte actora:

1) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 16 de Septiembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 144, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Junio del 2003, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, cursante en los folios 5 al 7 del expediente.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia como plena prueba de que el ciudadano A.A.V.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la aquí demandante, ciudadana M.J.A., unas mejoras consistentes en una casa, techo de zinc, piso de cemento, dentro de una parcela de terreno de los ejidos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide trescientos treinta metros cuadrados y diez centímetros (330,10), ubicado en el callejón 1 del Barrio La Guajira de esta ciudad, alinderadas así: Norte, callejón 1; Sur, solar de casa de R.R.; Este, solar de S.A. ; y Oeste solar de P.E. y como plena prueba además, de que la misma demandada es propietaria de tales mejoras y así este Tribunal lo declara.

2) Folio 8, copia fotostática de Certificado de Empadronamiento, expedida en fecha 09 de octubre de 2003, por la Coordinación de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de Arrieta M.J., dirección; Avenida 36-A con calle 37-C, Barrio Páez, área del terreno 342,88 M2, área de construcción 127,76 M2, área según documento 330,10 M2, valor catastral Bs. 4.158.332,oo, linderos: Norte, Avenida 36-A, su frente; Sur, casa y solar de Rojas Rafael; Este, casa y solar de A.S.; y Oeste, casa y solar de Escalona Pedro.

Esta instrumental es copia de un instrumento cuyo original cursa en el folio 34 del expediente y constando el original en autos, esta copia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

3) Folio 9, plano de inmueble expedido por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 1993, a nombre de Arrieta Migdalia, sobre el inmueble en cuestión.

Esta instrumental es copia de un instrumento cuyo original cursa en el folio 35 del expediente y constando el original en autos, esta copia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

4) Folio 10, comunicación N° 2017-2002, de fecha 27 de junio de 2002, expedida por el Secretario de Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana M.J.A., donde le comunica que esa Cámara en sesión ordinaria celebrada el día martes 25-6-2002, acordó concederle autorización para registrar un documento de unas bienhechurías construidas en un terreno municipal, constante de 330,10 M2, ubicado en el callejón 1, Barrio Guajira Vieja, de esta ciudad de Acarigua, alinderado así: Norte, callejón 1; Sur, solar y cada de R.R.; Este, solar de S.A.; y Oeste, solar de P.E..

Esta instrumental es copia de un instrumento cuyo original cursa en el folio 36 del expediente y constando el original en autos, esta copia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

5) Folio 11, constancia de fecha 24 de noviembre de 2003, expedida por la Coordinadora de la Oficina de catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde hace constar que el inmueble perteneciente a la ciudadana M.J.A., la dirección exacta es Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37C, N° 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Goajiro Vieja).

En esta instrumental aparece que la dirección del inmueble de la demandante M.J.A. y es copia de un instrumento emanado de ente público que lo emitió dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que el original es un documento administrativo por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, es asimilable a un documento público, por lo que esta copia que no ha sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba por así aparecer en esta copia, de que la dirección exacta del inmueble es la Avenida 36-A, antiguo callejón 1, N° 24-10 del Barrio Páez, antiguo Barrio Guajira Vieja y así este Tribunal lo declara.

6) Constancia de empadronamiento emanado de la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía de Páez, cursante en el folio 34 del expediente.

Esta constancia es un instrumento emanado de ente público que lo emitió dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que el original es un documento administrativo por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone y se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que un inmueble ubicado en la Avenida 36-A con calle 37-C, Barrio Páez, área del terreno 342,88 M2, con los siguientes linderos: Norte, Avenida 36-A, su frente; Sur, casa y solar de Rojas Rafael; Este, casa y solar de A.S.; y Oeste, casa y solar de Escalona Pedro, está inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y como plena prueba, además por también aparecer en este instrumento, que para el 9 de octubre de 2003 el mismo inmueble se encontraba ocupado por la ahora demandante M.J.A. y así este Tribunal lo declara.

En este instrumento también aparece que la aquí demandante M.J.A., que aparece como ocupante, presentó copia de documento registrado bajo el número 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero de fecha 16 de junio de 2003, por lo que se aprecia igualmente como plena prueba de esta circunstancia y así este Tribunal también lo declara.

7) Plano de inmueble emanado por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Páez, cursante en el folio 35 del expediente.

Este plano es un instrumento emanado de ente público que lo emitió dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que es un documento administrativo, que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y no habiendo sido desvirtuada por la parte demandada a la que se le opone, es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en este plano, de que la aquí demandante M.J.A. aparece como propietaria del inmueble, en los Registros de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Páez y así también este Tribunal lo establece.

8) Oficio CM 2017-2002 de fecha 27 de junio de 2002.

En esta instrumental, cursante en el folio 36 del expediente, aparece que la Cámara Municipal de Páez, autorizó a la aquí demandante M.J.A. para registrar el documento por el que adquirió las bienhechurías. El que la Cámara Municipal de Páez haya o no autorizado a la demandante M.J.A. para registrar este documento, no está discutido en la presente causa ni influye en la decisión de la misma, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

9) Copia fotostática, cursante en los folios 38 al 40 del expediente, de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el N° 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre. En esta instrumental aparece que el ciudadano O.D.J.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A.V.E., unas mejoras consistentes en una construcción de bahareques, techo de zinc, piso de cemento, dentro de una parcela de terreno de los ejidos del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, que mide trescientos treinta metros cuadrados con diez centímetros (330,10), ubicado en el callejón “Barrio La Guajira” de esta ciudad, alinderadas así: Norte, callejón 1, su frente; Sur, solar de casa de R.R.; Este, solar de S.A.; y Oeste solar de casa de P.E..

El que O.D.J.M., haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A.V.E., estas mejoras no está discutido en la presente causa y además O.D.J.M. y A.A.V.E. no son parte en la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

10) Folios 41 al 43, copia fotostática del documento valorado en el numeral 1 de este análisis.

El original de este instrumento, ya fue valorado por lo que esta copia no tiene valor probatorio y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

11) Folios 133 y 134, prueba de informes consistente en comunicación N° S.M. 083-2005, de fecha 28 de enero de 2005, emanada de la Síndico Procurador Municipal, donde anexa Acta levantada el 25 de agosto de 2004, donde el fiscal F.V., hace constar que realizó una inspección ocular a un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 C, N° 24-10, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, donde se va a realizar la división del lote de terreno de 342,88 M2, con previa autorización de la ciudadana M.J.A., en litigio con el señor Renny A.R., su hermano, el cual no es partes iguales (sic) según convenio, e hizo referencia a tal división.

Estos informes emanan de un ente público que lo emitió dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y se aprecia como plena prueba de que en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 C, N° 24-10, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, está ocupado tanto por la demandante M.J.A., como por el demandado RENNY A.R. y así este Tribunal lo declara.

12) Folios 136 y 137, prueba de informes consistente en comunicación N° S.M. 122-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la Síndico Procurador Municipal, donde anexa Acta levantada el 18 de junio de 2004, debidamente certificada, donde el fiscal F.V., hace constar que realizó una inspección ocular a un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 36 con calle 37-C, casa N° 24-10, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, observando que el terreno tiene una superficie de de 342,88 M2, en donde existen construidas dos casas, cuyas descripciones allí expone.

Estos informes emanan de un ente público que lo emitió dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos y concuerdan además con los informes cursantes en los folios 133 y 134 del expediente y se aprecia como plena prueba de que en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 C, N° 24-10, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, se encuentran construidas dos casas y así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

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El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Agrega que no es susceptible de prescripción extintiva.

La propiedad alegada por la demandante M.J.A. sobre una casa situada en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida 36 A (antiguo callejón 1) con calle 37 C, N° 24-10, del Barrio Páez (antigua Barrio Guajira Vieja) de Acarigua Estado Portuguesa, está demostrada mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 16 de Septiembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 144, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Junio del 2003, bajo el N° 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre, cursante en los folios 5 al 7 del expediente, que ya fue valorado.

No obstante, con la prueba de informes consistente en comunicación N° S.M. 122-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la Síndico Procurador Municipal, los demandados lograron demostrar que el dicho lote de terreno de propiedad municipal, se encuentran construidas dos casas. Además, mediante la prueba de informes consistente en comunicación N° S.M. 083-2005, de fecha 28 de enero de 2005, emanada de la Síndico Procurador Municipal, donde anexa Acta levantada el 25 de agosto de 2004, donde el fiscal F.V., hace constar que realizó una inspección ocular a un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 36-A con callejón 37 C, N° 24-10, Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, donde se va a realizar la división del lote de terreno de 342,88 M2, está demostrado que ese lote de terreno propiedad municipal, está ocupado tanto por la demandante M.J.A., como por el demandado RENNY A.R. y no logró la demandante M.J.A. demostrar la identidad de la casa de su propiedad, ubicada en el mismo terreno municipal, con la casa ocupada por los demandados RENNY A.R. y M.G..

Aun habiendo la demandante M.J.A. demostrado la propiedad sobre una casa ubicada en un terreno municipal, no logró demostrar que dicha casa sea la misma ocupada en el mismo terreno por los demandados RENNY A.R. y M.G. y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la demanda debe desecharse y así este Tribunal lo establece.

Sobre la corrección monetaria que solicita la demandante, este Tribunal también observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal. No obstante, la pretensión procesal de la demandante, consiste en que se le acuerde la reivindicación de un inmueble y no el pago de una cantidad de dinero, por lo que su solicitud de que se le acuerde la indexación de la estimación que hizo de la demanda, debe desecharse y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las defensas de los demandados RENNY A.R. y M.G., por la falta de cualidad e interés de la demandante M.J.A., para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de los demandados RENNY A.R. y M.G., para sostenerlo y SIN LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble intentada por M.J.A., ya identificada en la presente decisión, contra RENNY A.R. y M.G., también identificados, sobre una casa ubicada en la Avenida 36A (antiguo callejón 1), con calle 37C, número 24-10 del Barrio Páez (antiguo Barrio Guajira Vieja), Acarigua, estado Portuguesa, alinderada así: Norte: con callejón (1); Sur, solar de casa que es o fue de R.R.; Este, solar que es o fue de S.A.; y Oeste, con solar que es o fue de P.E. y SIN LUGAR la solicitud de la demandante de que a la estimación que hizo de la demanda, se le aplicara la corrección monetaria.

Aun habiéndose declarado sin lugar la defensas de los demandados, relativas a la cualidad e interés de las partes, tal desestimación no influyó en el mérito de la causa y la demanda fue igualmente desechada, por lo que la demandante M.J.A. resultó totalmente vencida y de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la condena en costas.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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