Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3058-09

PARTE DEMANDANTE: S.E.B., M.R. y M.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.135.648, V-11.480.121 y V-6.386.181, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-PRO, en fecha 02 de diciembre de 1991.

CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda de fecha 26 de enero de 1999, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SEGURIDAD JOS C.A.: DAMELYS B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.755, 121.709 y 122.378, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-03-2009, por el abogado P.J.G., en su carácter de apoderado judicial de los coactores (folios 02 al 37), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 19-03-2009 (folio 45 pp.).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 09-06-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando las partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 75 y 76pp.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo el caso que en fecha 22-07-2009 incomparece la codemandada SEGURIDAD JOS, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar (folios 83 y 84), asimismo mediante acta levantada el 13-08-2009 por ante el supramencionado Tribunal la codemandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., llega a un acuerdo transaccional con los trabajadores S.E.B., M.J.B.R. y M.R., en lo que correspondía al periodo laborado desde el 16-06-2008 al 31-01-2009, los dos primeros coactores, y en cuarta a la tercera desde el 01-07-2008 al 31-01-2009, acuerdo que fue debidamente homologado en la misma fecha, dándose por concluida la audiencia preliminar (folio 86 al 93) se incorporaron las pruebas al expediente

En fecha 13-09-2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio, (folio 130). Distribuida la causa en fecha 21-07-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (Folio 132).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 22-07-2010 (folio 123), procediéndose en fecha 29-07-10 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 134 al 136) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 140 al 142.), la cual tuvo lugar el día 11-10-10,dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado Judicial de los actores que sus representados, prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SEGURIDAD JOS C.A., con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajote 24 por 24, de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente,. Que

  1. - S.E.B.:

    Ingresó: 04-04-2007

    Egresó: 15-06-2008

    Días trabajados:

  2. - M.R.:

    Ingresó: 16-06-2007

    Egresó: 15-06-2008

    Días trabajados:

  3. - M.J.M.R.:

    Ingresó: 12-09-2007

    Egresó: 15-06-2008

    Días trabajados:

    El salario percibido por percibido por los coactores era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Por lo que demandan el pago de las cantidades siguientes: S.E.B. Bs. 15.445,51, M.R. Bs. 13.503,77; y M.J.B.B.. 10.516,03; por concepto de: Diferencia de horas extras, diferencia de bono nocturno, Diferencia de horas de descanso, diferencia de domingos trabajados, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, última Quincena no pagada el 15-06-2008, diferencia de cesta ticket.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22-07-2009 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ni dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión relativa, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 22-07-2009, no compareció a la a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    o Marcada “A” copia simple del Expediente Administrativo Nº 030-2008-03-000862, inserto a los folios 06 al 202 del cuaderno de pruebas. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    o Marcada “E” carta de recomendación y constancia de trabajo, dirigidas a la ciudadana M.R. de fechas 21-05-2009 y 21-05-200, cursantes a los folios 225 y 226 del cuaderno de prueba. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    o Marcada “F” carta de recomendación y constancia de trabajo, dirigidas al ciudadano M.B.d. fechas 21-05-2009 y 21-05-200, cursantes a los folios 227 y 228 del cuaderno de prueba. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    o Marcada “G” copia simple de comunicaciones emitidas por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., de fechas 29-05-2008 y 05-06-2008, dirigidas al Dr. I.P.D.G.d.C.M., cursantes a los folios 229 al 233 del cuaderno de prueba. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    INFORMES:

    o Corporación Bolivariana de S.d.E.M., ubicada en la avenida V.B., Sector El Casco, antiguo Sanatorio Padre Cabrera, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

    o Hospital General de Guatire Guarenas Dr. Eugenio Pérez D´Bellard, ubicado en la Prolongación Calle El Rosario, Guatire Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.

    En la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que las resultas de dichas pruebas no corren al expediente, y la parte promovente desistió en su evacuación no teniendo su contraparte objeción al respecto, en consecuencia no habiendo elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse en el presente caso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

    o Marcado “A”, copia simple de Contrato Celebrado entre la accionada y la Corporación Bolivariana de S.d.E.M., cursantes a los folios 237 al 247 del cuaderno de pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    o Marcado “B” copia simple de oficio N’ 237 de fecha 12-06-2008, emanada de la Corporación de salud, del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 248 del cuaderno de prueba. . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    o SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ubicada en la avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, torre Corp. Banca, piso 16 La Castellana, Caracas., cuya resulta cursa folio 143 al 158. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En la presente causa la accionada SEGURIDAD JOS C.A. incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar en en fecha 22-07-2009 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

    No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre los coactores y la demandada; b) Que los coactores percibían el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; c) que lo coactores ocupaban el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, d) que los actores laboraron los siguientes días, que a continuación se indica:

  4. - S.E.B.:

    Fecha de Ingreso: 04-04-2007

    Fecha de Egreso: 15-06-2008

    Días trabajados:

  5. - M.R.:

    Fecha de Ingreso: 16-06-2007

    Fecha de Egreso: 15-06-2008

    Días trabajados:

  6. - M.J.M.R.:

    Fecha de Ingreso: 12-09-2007

    Fecha de Egreso: 15-06-2008

    Días trabajados:

    e) que la empresa le otorgaba a cada uno de los coactores la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia del escrito de demanda (folios 11, vuelto del 22, y 33)

    Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones de los actores no son contrarias a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.

    En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    Con respecto a los coactores:

    1. S.E.B.:

    En tal sentido la base salarial será la siguiente:

    A.- Para el salario diario:

    B.- Para el salario Hora:

  7. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  8. - Vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 (Art 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  9. - Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 16/12 x 2= 2,67 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  10. - Bono vacacional del periodo 2007-2008 (Art 23 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  11. - Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 2008-2009, es decir, 8/12 x 2= 1,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  12. - Utilidades fraccionadas 2007 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 04-04-2007 y el 31-12-2007 es decir, 15/12 x 8 = 10 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  13. - Utilidades fraccionadas 2008 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de diferencia por utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 15-06-2008, ambas fechas inclusive, es decir, 15/12 x 6= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  14. - Horas extraordinaria: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por los actores,en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  15. - Pago de diferencia del programa alimenticio Cesta Ticket: Quedó como un hecho admitido que la empresa le otorgaba a cada uno de los coactores la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia del escrito de demanda (folios 11, vuelto del 22, y 33); al respecto considera esta Juzgadora que conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo tipificado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, al haber quedado admitido que el actor laboraba 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado en su libelo de la demanda en cuanto a las horas extraordinarias laboradas, en consecuencia se declara procedente el pago de la diferencia del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago del referido beneficio en razón de la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, que asciende a la cantidad de 200 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo del accionante ( 11 horas) a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  16. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 327,68 (reverso del folio 9), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 842,81. Así se establece.-

  17. -Diferencia de bono nocturno: Quedó admitido los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 1.248,16 (folio 8), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 146,79. Así se establece.-

  18. - Pago de diferencia de la hora de descanso: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, y por ello esta Juzgadora al haber condenado - en el punto 8 de la motiva del presente fallo - el pago de las horas extraordinarias conforme a los limites legales, es forzoso declarar improcedente la reclamación de las horas de descansos por cuanto sería condenada dos veces por un mismo hecho. Así se establece

  19. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:

    1. M.R.:

    A.- Para el salario diario:

    B.- Para el salario Hora:

  20. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  21. - Vacaciones fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses es decir, 15/12 x 11= 13,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  22. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, es decir, 7/12 x 10= 6,41 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  23. - Utilidades fraccionadas 2007 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 16-06-2007 y el 31-12-2007 es decir, 15/12 x 6 = 7,5 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  24. - Utilidades fraccionadas 2008 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de diferencia por utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 15-06-2008, ambas fechas inclusive, es decir, 15/12 x 6= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  25. - Horas extraordinaria: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por los actores,en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  26. - Pago de diferencia del programa alimenticio Cesta Ticket: Quedó como un hecho admitido que la empresa le otorgaba a cada uno de los coactores la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia del escrito de demanda (folios 11, vuelto del 22, y 33); al respecto considera esta Juzgadora que conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo tipificado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, al haber quedado admitido que el actor laboraba 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado en su libelo de la demanda en cuanto a las horas extraordinarias laboradas, en consecuencia se declara procedente el pago de la diferencia del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago del referido beneficio en razón de la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, que asciende a la cantidad de 200 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo del accionante ( 11 horas) a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 295,45. Así se establece.

  27. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 266,24 (folio 21), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 690,92. Así se establece.-

  28. -Diferencia de bono nocturno: Quedó admitido los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 1032,96 (folio 19), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 128,37. Así se establece.-

  29. - Pago de diferencia de la hora de descanso: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, y por ello esta Juzgadora al haber condenado - en el punto 8 de la motiva del presente fallo - el pago de las horas extraordinarias conforme a los limites legales, es forzoso declarar improcedente la reclamación de las horas de descansos por cuanto sería condenada dos veces por un mismo hecho. Así se establece

  30. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:

    1. M.J.M.R.:

    A.- Para el salario diario:

    B.- Para el salario Hora:

  31. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  32. - Vacaciones fraccionadas (Art. 225 y Art. 219 LOT): Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses es decir, 15/12 x 9= 11,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  33. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 y Art. 223 LOT): Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días entre doce meses por los meses trabajados, es decir, 7/12 x 9= 5,25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  34. - Utilidades fraccionadas 2007 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 12-09-2007 y el 31-12-2007 es decir, 15/12 x 3 = 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  35. - Utilidades fraccionadas 2008 (Art. 174 LOT): Se declara procedente el pago de diferencia por utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2008 y el 15-06-2008, ambas fechas inclusive, es decir, 15/12 x 6= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  36. - Horas extraordinaria: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado por los actores,en consecuencia se declara procedente la pretensión y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago por la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  37. - Pago de diferencia del programa alimenticio Cesta Ticket: Quedó como un hecho admitido que la empresa le otorgaba a cada uno de los coactores la cantidad 2 cupones alimenticios por día laborado, según se evidencia del escrito de demanda (folios 11, vuelto del 22, y 33); al respecto considera esta Juzgadora que conforme a lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y lo tipificado en los artículos 17 y 18 de su Reglamento, al haber quedado admitido que el actor laboraba 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna, que desvirtué lo alegado en su libelo de la demanda en cuanto a las horas extraordinarias laboradas, en consecuencia se declara procedente el pago de la diferencia del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica : “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, es decir, que se condena al pago del referido beneficio en razón de la labor rendida en horas extraordinarias, hasta el máximo de las legales permitidas, que asciende a la cantidad de 200 horas por todo el tiempo de la prestación de servicio, que al ser prorrateada a la jornada de trabajo del accionante ( 11 horas) a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:

  38. - Domingos Laborados no cancelados: Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su impago oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, consagra el derecho de los trabajadores de percibir el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de Bs. 194,56 (reverso del folio 31), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 547,42. Así se establece.-

  39. -Diferencia de bono nocturno: Quedó admitido los días efectivamente laborados por el actor, por cuanto no cursan a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por el actor, en consecuencia, el bono nocturno se cuantificara tomando en cuenta los días efectivamente trabajados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, se desprende de lo alegado por el actor en su escrito libelar, que por este concepto la accionada le canceló la cantidad de B. 774,72 (folio 30), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 128,40. Así se establece.-

  40. - Pago de diferencia de la hora de descanso: Al haber quedado admitido que los coactores laboraban 24 horas por 24 de descanso durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, y por ello esta Juzgadora al haber condenado - en el punto 8 de la motiva del presente fallo - el pago de las horas extraordinarias conforme a los limites legales, es forzoso declarar improcedente la reclamación de las horas de descansos por cuanto sería condenada dos veces por un mismo hecho. Así se establece

  41. - Salario no cancelado: Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual esta comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su impago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 15 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:

    TOTAL CONDENADO:

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, los conceptos reclamados y discriminados ut supra, que arroja el siguiente resultado:

    1. S.E.B.

    2. M.R.:

    3. M.J.B.R.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo de los ciudadanos se inicio, es decir, para S.E.B. fue el 04-07-2007, para M.R. fue el 16-06-2007, y para M.J.B.R. fue el 12-09-2007; y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de todos los actores fue el 15-06-08; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de los actores, con la accionada, es decir, desde el 15-06-08, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad para cada ex trabajador; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15-06-08, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad para cada ex trabajador, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 15-06-08 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno, horas extras y el beneficio del programa alimenticio (cesta Ticket), que serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SEGURUIDAD JOS C.A. de la presente acción, es decir, 06-04-2009 (folios 55 y 56) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Confesa la parte demandada SEGURIDAD JOS C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en cuanto sea procedente en derecho la petición de los actores .SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos, S.E.B., M.R. y M.J.B.R., contra la empresa SEGURIDAD JOS C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades correspondientes a los conceptos que fueron determinadas y cuantificadas en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    C.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.30 p.m.

    C.G.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 3058-09

    MNP/CG

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