Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-1999-000003

ASUNTO : IG01-R-1999-000003

PONENCIA: ABG. H.S.O.R.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la Abg. M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.794.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.108 y con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.798.929, domiciliado en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta.

La solicitud fue recibida en esta Alzada el día 12 de febrero de 2008, oportunidad en la que se acordó colocar a la vista del juez ponente a los fines de proveer.

En fecha 13 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O.R., quien se encuentra supliendo la vacante temporal dejada por la Juez Titular M.M. deP.; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. A.C.L..

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la Abg. M.R.S., haciendo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

La solicitante luego de haberse identificado, planteó que sobre su representado pesó una medida de prohibición de salida del país, que fue dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1998.

Afirmó la interesada que esta Alzada dictó resolución mediante la cual se expresa que quien debe levantar la medida de prohibición de salida del país es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Señaló la solicitante que en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería le comunicaron que ese organismo no tenia la potestad para suspender esa medida, en virtud de que la misma debía ser levantada por el Tribunal que la dictó o en su defecto por el Tribunal que actualmente hiciese las veces de aquel.

La interesada solicitó se dicte una providencia a los fines de que se suspenda la medida que pesa sobre su representado, en virtud de que la causa se encuentra concluida ya que en la misma fue dictado el sobreseimiento.

II

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que, esta Alzada en fecha 22 de abril de 2005, dictó resolución mediante la cual decretó el sobreseimiento del asunto IG01-R-1999-000003, la cual en su parte dispositiva estableció que:

“…DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado falcón (sic) con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Extinguida la acción Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IG01-R-1999-000003 donde aparecen como Imputados los ciudadanos P.M. LOLLET RIVERO, P.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad personal N° 3.722.439, domiciliado en Caracas, Distrito Federal y L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad personal N° 2.798.929, y con residencia en la Vía a Mostrenco frente al Conjunto Residencial “El Retiro”, contiguo a la población de Sanare, Estado Falcón, por el motivo de la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del CIUDADANO H.L.L. por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y Así se decide…”

Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió ante esta Alzada escrito presentado por el Abg. Deulin Faneite, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.S., mediante el cual solicita a esta Alzada que:

  1. Se ordene levantar la medida de prohibición de salida del país de su defendido L.E.S..

  2. Se libren oficios a los organismos correspondientes participando tal decisión.

  3. Se expida constancia a su defendido donde se indique la suspensión de la medida de prohibición de salida del país, a los fines de ser presentada en los aeropuertos.

  4. Se expida copia certificada del auto que provea su solicitud y de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, dictada por esta Corte de Apelaciones.

    Al respecto esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante resolución resolvió respecto a la solicitud realizada por el Abg. Deulin Faneite, dicha resolución en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

    …Conforme al criterio sentado por la decisión parcialmente trascrita, y en atención a la solicitud presentada por el Abogado DEULIN FANEITE con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano L.E.S., este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ordena la expedición por secretaria de la decisión dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2005, y del presente auto, para que, con base en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya invocada, el solicitante de autos, acuda ante la Autoridad Administrativa correspondiente a los fines de ser excluido del sistema a solicitud de la parte interesada…

    De la resolución parcialmente transcrita se aprecia que esta Alzada ordenó la expedición de copias certificadas de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto, a los fines de que el accionante acudiera ante el organismo respectivo con el objeto de que su representado fuera excluido del sistema.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se evidencia pues, que efectivamente esta Alzada en fecha 22 de abril de 2005, dictó resolución mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto IG01-R-1999-000003, seguido contra el ciudadano L.E.S., por la comisión del delito de calumnia, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y como es sabido al ser decretado el sobreseimiento del asunto éste produce el cese de toda medida cautelar decretada, tal y como lo dispone el artículo 319 del Código Penal Adjetivo.

    Ahora bien, a pesar de haber sido decretado de forma expresa el sobreseimiento del asunto con todos lo efectos que el mismo produce, en fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió solicitud por parte del Abg. Deulin Faneite, mediante la cual requiere de esta Alzada se ordene levantar la medida de prohibición de salida del país de su defendido L.E.S., siendo que oportunamente este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento al respeto y acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión número 1281, de 20 de junio de 2006, se ordenó la expedición por secretaria de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del asunto y copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2007, a los fines de que el solicitante, acudiera ante la Autoridad Administrativa correspondiente con el objeto de ser excluido del sistema, considerando para esa oportunidad este Tribunal Colegiado haber dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, a pesar de lo anteriormente esbozado, en fecha 12 de febrero de 2008, se recibió la presente solicitud, donde se requiere de esta Alzada se dicte una providencia a los fines de que se suspenda la medida que pesa sobre su representado y se afirma que este Tribunal Colegiado dictó resolución mediante la cual expresó que quien debe levantar la medida de prohibición de salida del país es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Respecto a lo anterior, esta Alzada estima dejar por sentado que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no se evidenció que exista resolución alguna donde esta Sala establezca que es la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería la que deba levantar la medida de prohibición, tal y como lo afirmó la solicitante.

    Ahora bien, respecto a la solicitud efectuada en esta oportunidad por la Abg. M.R.S., mediante la cual requiere a esta Alzada sea dictada providencia con el objeto de que sea suspendida la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre su representado, estima este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es al siguiente tenor:

    Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

    (Resaltado de esta Alzada).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que al ser dictado el sobreseimiento en el presente asunto, éste produjo como consecuencia legal el cese de toda medida cautelar decretada en contra de la persona a favor de quien se interpone la presente solicitud, vale decir, a favor del ciudadano L.E.S., y siendo que en fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal de Alzada decretó el sobreseimiento del asunto, estiman quienes aquí deciden que de conformidad con la norma supra transcrita desde la misma fecha en que fue decretado el sobreseimiento se configuró el cese de toda medida de coerción, que en este caso, consistió en la restricción de su derecho a salir fuera del país, y así se decide.

    Conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 del 06 de febrero del año 2007, se acuerda remitir mediante oficio a la Oficina Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas copia certificada del presente fallo y del que acordó el sobreseimiento de la causa, de fecha 22-04-2005, dictado por esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se deje sin efecto el registro policial que presenta el ciudadano L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.929, correspondiente a la prohibición de salida del país decretada en fecha 17 de marzo de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por la presunta comisión del delito de Calumnia.

    En razón a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Superior en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna haber dado respuesta adecuada a la solicitud efectuada por la Abg. M.R.S., plenamente identificada, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano L.E.S., previamente identificado, solicitud esta mediante la cual se requiere de esta Alzada se dicte providencia suspendiendo la medida de prohibición de salida del país que pesaba sobre su defendido.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento:

  5. Con lugar la solicitud interpuesta y como consecuencia de haber sido dictado el sobreseimiento del presente asunto en fecha 22 de abril de 2005, ha cesado desde esa misma fecha la medida de prohibición de salida del país que pesaba sobre el ciudadano L.E.S..

  6. Líbrese comunicación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería haciéndole saber el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano L.E.S.T., con copia certificada de la presente decisión.

  7. Remítase mediante oficio a la Oficina Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el área Metropolitana de Caracas copia certificada del presente fallo y del que acordó el sobreseimiento de la causa, de fecha 22-04-2005, a los fines de que se deje sin efecto el registro policial que presenta el ciudadano L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.929, correspondiente a la prohibición de salida del país decretada en fecha 17 de marzo de 1998, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y comuníquese a la parte interesada. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los Once (11) días del mes de Marzo de 2008.

    ABG. G.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR

    ABG. A.C.L.

    JUEZ SUPLENTE

    ABG. H.S.O.

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución N° IG012008000140

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