Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 6.860.149.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: M.S. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.105 y 15.548 respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL. MUNICIPIO LIBERTADOR.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 170-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 19 de enero de 2005, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana S.B., Titular de Cédula de Identidad N° 6.860.149, asistida por los abogados M.S. y J.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.105 y 15.548, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 170-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada.

El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda, quien en fecha 11 de mayo de 2005, mediante decisión se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente previa distribución.

Habiéndose realizado la distribución del presente expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, recibida el 01 de julio de 2005, signándose con el N° 1119-05, y mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se aceptó la competencia y admitió la misma.

En fecha 25 de octubre se dejó constancia de haber notificado a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y al Fiscal General de la República, de la admisión del recurso in commento.

En fecha 26 de octubre se hizo constar que se notificó a la Procuradora General de la República de la admisión del presente recurso.

En fecha 27 de enero de 2006 se dejó constancia que se notificó a la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2006 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 08 de febrero se consignó cartel publicado en el diario El Nacional.

En fecha 24 de febrero de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2006 se dejó constancia que se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado el 07 del mismo mes y año, por la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2006 se declaró mediante auto que es intrascendente el pronunciamiento del Juzgado con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos.

En fecha 18 de abril de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.

En fecha 08 de mayo se dejó constancia de la celebración del acto de informes con la asistencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, y la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 12 de junio se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

Revisado el presente expediente este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:

I

SOBRE LA ACCION INCOADA

Alega la parte recurrente que ocupó el cargo de Jefa de División de Personal de la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), desde el 1° de julio de 1995 hasta el 26 de junio de 2001, fecha en que se le notificó el despido estando de reposo médico, mediante oficio SG079-05 de fecha 12 de junio de 2001; fundamentándolo (según su dicho) en la supuesta clasificación de alta gerencia del mencionado cargo. Por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal, consignando en dicha oportunidad la documentación que acreditaba la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en la omisión que le atribuyó, de un requisito esencial como es la fecha del despedido, pese a que es el funcionario del trabajo el encargado de llenar la planilla de la solicitud, por lo que no puede imputársele dicha omisión.

Denuncia que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta puesto que infringe los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la decisión la Inspectoría no apreció lo alegado y probado en autos, al no valorar las pruebas que demostraban la veracidad y justo de lo solicitado, como el documento que prueba fehacientemente la fecha de la notificación del despido que se consignó en el momento de la solicitud, ni las promovidas y evacuadas, por lo que dicho acto adolece del vicio de silencio de pruebas.

Finalmente solicita la nulidad de la P.A. N° 170-03 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia, resuelva el fondo del litigio, ordene la reincorporación con el pago de todos los salarios, bonos vacacionales, bono de fin de año, bonificaciones contractuales, que el ilegal retiro le han impedido disfrutar y que de estar laborando hubiera recibido.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

De acuerdo a lo expuesto por la recurrente y del análisis de las actas del expediente, considera esa Representación Fiscal que efectivamente la recurrente aportó suficiente información al expediente administrativo con el fin de demostrar la fecha del retiro, al consignar conjuntamente con su denuncia, el oficio SG079-01 del 12-06-01, en el que le participaban que la Fundación había decidido disponer del cargo de Jefe de División de Personal en virtud de ser un cargo de alta gerencia, oficio que fue consignado en el expediente administrativo, asimismo la fecha del retiro se desprende de las posiciones juradas que absolvió el ciudadano César Henríquez, secretario general de FUNDARTE. Destaca que la Administración al dictar el acto impugnado no valoró tales probanzas, por lo cual no agotó el principio de exhaustividad establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de tomar la decisión correspondiente sobre la base de los elementos de convicción necesarios para ello, haciendo con su actuación que el presente recurso deba prosperar, y así se solicita.

En cuanto a la pretensión de la recurrente referente a que se anule la providencia recurrida y se ordene su inmediata reincorporación con el pago de todos los salarios, bonos vacacionales, bono de fin de año, bonificaciones contractuales que no ha podido disfrutar, argumentando que la Administración no podía removerla de su cargo por cuanto para la fecha del retiro se encontraba de reposo médico, situación conocida por FUNDARTE en virtud de los reposos médicos consignados al efecto.

Considera que no se violó el derecho a la defensa, pues, al ostentar la recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción, la fundación tenía la potestad de removerla y nombrar a otro funcionario de confianza en su lugar, ya que no se requiere de un procedimiento previo por no gozar dichos cargos de estabilidad. Sin embargo, al encontrarse para el momento del retiro, la recurrente de reposo médico, impedía a la Administración proceder a su retiro hasta tanto culminara dicho reposo, del mismo modo debía respetar el período de disponibilidad y reubicación de la recurrente, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico, por lo que resulta procedente para esa representación fiscal la nulidad del acto impugnado y se ordene su reincorporación en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, pagarle el sueldo que le corresponde por ese mes, y en consecuencia, realizar las gestiones pertinentes a su reubicación.

En cuanto al pedimento de la recurrente referente del pago de todos los salarios, bonos vacacionales, bono de fin de año, y bonificaciones contractuales, solicita se deseche tal pedimento toda vez que no le corresponden, en virtud de las consideraciones explanadas supra.

En virtud de lo anteriormente expuesto esa Representación del Ministerio Público considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, y en consecuencia, sea declarada la nulidad de la Providencia recurrida, y así lo solicita.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la P.A. N° 170-03, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana S.B., quien para fundamentar tal acción alega que la decisión adoptada por en la p.a. impugnada se encuentra afectada de nulidad tal como lo establece el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto violenta el principio consagrado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues tal como se pudo demostrar en la planilla estaba alegando el despido y probándolo con el documento que así lo demostraba, de igual forma viola el articulo 509 del mismo código en virtud de la existencia del vicio de silencio de pruebas, pues en la decisión no se tomaron en cuenta todas las pruebas que probo y evacuo para demostrar la verdad de sus dichos y lo justo de su reclamación.

Para sustentar tales vicios, imputa contra el tercer numeral del acto impugnado un error de razonamiento cuando la administración expresa “..una omisión de un requisito esencial como lo es la fecha que supuestamente fui despedida; y los alegatos posteriores para justificar tamaña atrocidad ...” hecho que a su decir es absurdo pues no se le puede atribuir tal omisión, ya que quien rellena la planilla, es el funcionario del trabajo así mismo alega que no se le aprecio la prueba fehaciente de la fecha que se le notifico el despido, pues no se tomo en consideración en la decisión el documento que consigno en fecha 26 de junio de 2001 por ante el despacho y recibido por abogado, además de que no se tomaron en cuenta en la respectiva decisión todas las pruebas que probo y evacuo para demostrar la verdad de sus dichos y lo justo de su reclamación, siendo deber de la administración el apreciar lo alegado y probado en autos, para tomar una decisión, hecho que a su decir configura el vicio de silencio de prueba ya que no se valoraron las pruebas que demostraban la veracidad y justo de lo solicitado por lo que dicho acto infringe los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, viciándolo de nulidad absoluta.

En el caso de marras, la recurrente hace hincapié que la omisión de la fecha no se le puede atribuir por cuanto quien llena la planilla es el funcionario receptor, quien tiene la responsabilidad de la toma de los datos, sin embargo, acota esta Juzgadora que si bien es cierto que en principio sobre cae en el funcionario la responsabilidad de tomar eficientemente los datos no menos cierto es que la recurrente o cualquier ciudadano tiene la responsabilidad de revisar las planillas o cualquier otro documento a los fines de certificar que su contenido corresponde con la información aportada, efectos estos que se convalida con la firma del documento, ya que con la misma manifiesta conformidad con el contenido de lo expuesto y lo que luce contundente cuando no se hace observaciones al respecto, razón por la cual no debe exonerarse a la recurrente de su responsabilidad escudándose por las actuaciones deficientes del funcionario que llenó la planilla.

Ahora bien, es la obligación del juzgador aun en sede administrativa analizar todas los alegatos y pruebas que cursen en el proceso y pronunciarse sobre ellos y el mérito de las mismas, a objeto de que la verdad procesal establecida en la decisión sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos, tal como lo prevé el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil. De allí, se establece que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgador así sea en sede administrativa omite en forma absoluta toda consideración sobre algún elemento probatorio existente en autos, cuando ni siquiera señala la prueba, e igualmente se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia que esta en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda.

Ahora bien, para corroborar la existencia de este vicio se hace necesario entrar a analizar los medios probatorios cursantes en autos, así pues se aprecia en el texto de la providencia recurrida, que corre inserta a los folios N° 52 al 54 de la segunda pieza del expediente, que el Inspector del Trabajo estableció que “antes de entrar a analizar las pruebas presentadas por las partes ...se observa que en la solicitud ... omite un requisito esencial como es la fecha en que supuestamente fue despedida la parte accionante, ...por lo que se determina en consecuencia, que no hay materia sobre la cual decidir”.

Cursa inserta al folio N° 1 de la pieza N° 2 del expediente, planilla de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en la cual se deja constancia que se anexa la carta de despido; al folio N° 6 de la pieza N° 2, la carta en la cual se le informa a la ciudadana S.B. que se ha decidido disponer de su cargo de Jefe de División de Personal, suscrita por el Secretario General de la Fundación para las Artes y la Cultura (FUNDARTE) de la Alcaldía de Caracas, de fecha 12 de junio de 2001 y recibida el 26 de junio de 2001; al folio N° 23 de la pieza N° 2, auto de admisión de pruebas de la parte accionante en el procedimiento administrativo, en la cual se admitió la carta de despido y la posición jurada del ciudadano César Henríquez, Secretario General de FUNDARTE, y a los folios N° 46 al 47 de la misma pieza, acta del acto de posiciones Juradas por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador; en las cuales consta la fecha de terminación de la relación laboral.

Siendo ello así, una vez analizadas las pruebas ut supra, se evidencia que la recurrente aportó suficientes pruebas al procedimiento administrativo para demostrar la fecha del despido, sin embargo la administración optó por desechar la demanda tomando en consideración la omisión de la fecha de despido, la cual en todo caso si la administración hubiese aplicado el principio de exhaustividad y respetado los preceptos contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil se hubiera detectado de los autos; por lo que se evidencia que la Administración al dictar el acto impugnado no analizó ni valoró el acervo probatorio que cursaban en el expediente administrativo, tal y como se aprecia del pasaje de la decisión transcrita, toda vez que la fecha del despido la hubiera constatado de la lectura de los recaudos presentados por la recurrente, por lo cual no fue exhaustiva al analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

Es deber de esta juzgadora destacar que la actitud negligente de la recurrente no es excusa para que la administración cumpla con los preceptos legales y constitucionales, máximo si se trata de un acto administrativo generador de lesiones al derechos e interese del administrado.

En virtud de las razones expuestas se declara la nulidad de la P.A. N° 170-03, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaro que no había materia sobre la cual decidir y se repone la causa al estado que esa Inspectoría dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La nulidad de la P.A. N° 170-03, de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

SEGUNDO

La reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, al Presidente de la Fundación para las Artes y la Cultura (FUNDARTE) de la Alcaldía de Caracas y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

En esta misma fecha 20-09-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

Exp.- N° 1119-05

FLCA/HP.

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