Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteCesar Augusto Davila Montilla
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 4438

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.C.G.T.

DEMANDADO: R.J.M.V.

MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: M.D.C.G.T., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.204.112, en contra de: R.J.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 15.309.695. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, la parte actora compareció al acto conciliatorio, mas no así la parte demandada. En la oportunidad de Ley, el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 31 de agosto del año 2004, y solicitó que se cite judicialmente al ciudadano R.J.M.V., a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija RAIMARY V.M.G.d. 09 meses de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) para los gastos de ropa y calzado; asimismo solicitó se le nombrara un abogado defensor, cargo recaído sobre la Aboga Uridy B.C., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Raimary V.M.G., la cual se aprecia por ser copia de documento público.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

En el presente caso la filiación entre el demandado R.J.M.V. y la niña Raimary V.M.G. está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada. Sin embargo la demandante al producir la demanda, alegó que el demandado labora como chofer en la línea Unión Guanare, que cubre la zona de Chabasquén y Biscucuy-.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales y ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,oo) en los meses de agosto y diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano R.J.M.V., para su hija RAIMARY V.M.G., la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,oo) mensuales y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) en el mes de Diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana M.d.C.G.T. en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la niña Raimary V.M.G. y a la orden de este Tribunal. Igualmente se obliga al padre a cubrir los gastos de médico y medicina que la niña Raimary V.M.G..-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez temporal,

Abog. C.A.D.M.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Secretaria,

Exp. 4438

CADM/FUC/MdJVA.-

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