Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 0543/2007

PARTE ACTORA: M.M.T.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.845.411.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.S.L. y J.R.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo os Nros. 27.418 y 24.861, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.335.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana M.M.T.D.S., arriba identificada, interpone acción de desalojo, contra el ciudadano F.J.Q.M., ya identificado, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Acacias, piso 6, apartamento 6-A, de Residencias Lagunetica, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, y solicita sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: desalojar el apartamento arriba identificado; SEGUNDO: a que pague, o sea condenado por el tribunal a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero del año 2007, a razón de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) mensuales y los que están por vencerse hasta la entrega del inmueble; TERCERO: a que pague o sea condenado a pagar por el Tribunal, los arrendamientos que se sigan venciendo, a partir del primero de Marzo de 2007, a razón de Bolívares doscientos mil mensuales (Bs. 200.000,00) hasta que sea ejecutada la sentencia; CUARTO: sea condenado a pagar las costas o costos del presente proceso, y los honorarios profesionales.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0543/2007.

En fecha 10 de Abril del año en curso, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno: marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado el día 02 de Marzo de 2006; marcado con la letra “B” el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano F.Q. y la ciudadana M.M.T.D.S.: marcado con la letra “C”, documento privado de contrato de prorroga; marcado con la letra “D” contrato privado donde el demandado manifestó no estar interesado en comprar el apartamento arrendado; y marcado con la letra “E” documento mediante el cual el demandado se da por notificado del cambio del lugar donde debe consignar el canon de arrendamiento.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar las citación acordada.

El fecha 11 de Abril del corriente año, compareció el apoderado actor y consignó mediante diligencia, los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.

En esta misma fecha, el Secretario Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación de los demandados.

En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia, de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección del inmueble objeto del presente proceso y de no haber podido citar a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado, a tales efectos consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.

Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:

1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;

2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.

Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.

No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.

Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.

Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.

En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia, de haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección del inmueble objeto del presente proceso y de no haber podido citar a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado, a tales efectos consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente p.d.D., interpuesto por la ciudadana M.M.T.D.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.845.411, contra el ciudadano F.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.335.451, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

DRA. J.V.A..

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. E.D..

En esta misma fecha siendo la una de la tarde

(01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. E.D..

EXP. N° 0543/2006

JVA/ed/cc.-

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