Decisión nº J100397 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000210

ASUNTO: LP21-L-2008-000210

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.Y.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.740, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, actuando en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA en la persona del ciudadano N.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.962, en su condición de Director del dicha institución, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M., en la persona del ciudadano alcalde C.A.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M.J., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.425, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.209, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, que le adeuda la parte patronal, señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 15 de junio de 1975, como músico, para la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en la Banda Rivas Dávila, siendo que en el año de 1996 cambia su nombre a Don A.R., y en fecha 01 de enero de 2003, según ordenanza municipal Nº 7, esta pasa a ser parte del Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila, realizando las siguientes funciones: Músico ejecutante del saxofón, asistencia a diferentes actos de la Alcaldía de dicho Municipio, fechas patrias, actos oficiales, faena esta que cumplía normalmente los viernes, sábados y domingos de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. ensayos y la retreta los días sábados o domingos de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., laboraba en los días feriados o cualquier otro día que requería la Alcaldía, por motivo de algún evento o acto oficial, siendo el último salario la cantidad de Bs. 150,00.

Expone, que en fecha 4 de diciembre de 2007, le participó mediante escrito al ciudadano N.S., en su condición de director del Instituto de la Cultura, su decisión de retirarse de sus funciones.

Por todo lo antes expuesto es por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 12.078,99, reclamando los siguientes conceptos:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.595,60.

• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 929,23.

• Vacaciones cumplidas, la cantidad de Bs. 1.375,00.

• Bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.200,00.

• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 12,5.

• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 16,67.

• Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 4.950,00.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega y rechaza la existencia de la relación laboral alguna con la demandante, por otro lado señaló, que la demandante de autos, tiene vínculos laborales con otros organismos públicos, mas no así con el Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se verificó que la Alcaldía de Municipio Rivas Dávila, no dio contestación a la demanda,

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda de una manera pura y simple, considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada co-demandada Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila, negó la relación laboral, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

    -IV-

    DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

    Pruebas Documentales:

    Documentales agregadas a las actas procesales de los folios 34 al 85, marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J”.

    En cuanto a la marcada con la letra “B”, que corresponde con el Reglamento por el cual se regirá el funcionamiento de la banda oficial de música del Municipio Rivas Dávila. En cuanto a dicho medio probatorio, se le otorga valor jurídico, ya que del mismo se desprende el modo de funcionamiento de la banda, situación esta que es propicia para las resultas del caso. Y así se decide.

    En cuanto a la marcada con la letra “C”, se trata de una Gaceta Municipal, en donde considera este sentenciador que no es una prueba idónea para demostrar relación laboral. Y así se decide.

    En relación a la marcada con la letra “D y E”, corresponde con el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, otorgándosele valor jurídico como demostrativo de la reclamación realizada. Y así se decide.

    En cuanto a la marcada con la letra “F”, en la cual se corresponde con la manifestación por parte de la demandante en poner fin a sus funciones como músico, señala este sentenciador que la misma fue atacada por la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    En relación, a la señalada con la letra “G”, consistente en una constancia, a la misma fue impugnada por la parte demandada por considerar que no es una prueba idónea, en consecuencia vista la impugnación realizada por la accionada no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Así mismo, en cuanto a la consignada con la letra “H”; la misma fue impugnada por la parte demandada en consecuencia, vista la impugnación realizad por la accionada, no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la marcada con la letra “I”; consistente en una certificación suscrita por la ciudadana V.M.V.S., la misma esta suscrita por una persona ajena al proceso, la cual no fue ratificada, así como que la misma fue impugnada por la parte demandada, no otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

    Por último, en cuanto a la consignada con la letra “J”, consistente en nóminas de pago, en la que se lee por concepto de subvención, otorgándosele valor jurídico, por cuanto las mismas son pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la promovente se intime a la demandada, en la persona del ciudadano C.A.P., en su condición de alcalde le Municipio Rivas Dávila, y al ciudadano N.A.S. en su condición de Director del Instituto de la Cultura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila exhibieran los siguientes documentos:

  7. - Originales de los recibos de pago de la parte demandante, desde el 15/06/1976 hasta el 04/12/2007.

  8. - Originales de nominas de pago de salarios de trabajadores del Instituto de la Cultura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en el periodo desde el 15/06/1976 hasta el 04/12/2007. Así como las originales promovidas en treinta folios en el capitulo de las pruebas documentales.

  9. - Horario de Trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo.

  10. - Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en del Instituto de la Cultura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en el periodo desde el 15/06/1976 hasta el 04/12/2007

    En cuanto a los documentales solicitadas para su exhibición, las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio oral y publica, por cuanto la parte demandada señaló que no existen los mismos por cuanto no hubo una relación laboral con la demandante, y al no haber cumplido la parte solicitante de la prueba con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, este sentenciador nada tiene que valorar. Y así se decide.

  11. - En relación a las señaladas como el principio de comunidad de la prueba y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no fue admitida en el escrito de pruebas.

    Parte Demandada:

    Prueba de Informes:

    a.- A la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, con sede en la ciudad de Caracas informe sobre los siguientes particulares:

    - Si a la ciudadana Midgdalia Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.740, tiene relación laboral con ese Ministerio.

    - Desde cuando existe vínculo entre la prenombrada ciudadana y ese Ministerio.

    - Que clase de servicio presta en ese Ministerio, en que lugar específicamente presta su servicio, cuanto es su salario y si percibe todos los beneficios salariales de ley, incluido el beneficio de bono de alimentación (cesta Ticket), antigüedad, vacaciones y bono vacacional, etc.

    En cuanto a dicha prueba de informes, la misma no consta en las actas procesales, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

    b.- A la Fundación para el Desarrollo Cultural del Estado Mérida (FUNDECEM), con sede en la ciudad de Mérida, para que informe sobre los siguientes particulares:

    - Que clase de vínculo mantiene la ciudadana Midgdalia Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.740, con esa institución.

    - Si FUNDECEM hace pagos mediante nómina a favor de la ciudadana Midgdalia Y.R., por concepto de pago de salario, debido a que la misma trabaja en la Banda Don E.M. de Tovar, Estado Mérida.

    - Cuanto es el salario que deposita FUNDECEM en nómina a favor de Midgdalia Y.R..

    - Si además del salario percibe los demás conceptos de ley, incluido el beneficio de bono de alimentación (cesta Ticket), antigüedad, vacaciones y bono vacacional, etc.

    En cuanto a dicha prueba de informes, la misma no consta en las actas procesales, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

    c.- A la Banda Don E.M. de Tovar, con sede en la ciudad de Tovar, para que informe sobre los siguientes particulares:

    - Si a la ciudadana Midgdalia Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.740, tiene relación laboral con esa Banda.

    - Desde cuando existe vínculo entre la prenombrada ciudadana y la Banda.

    - Que clase de servicio presta la ciudadana Midgdalia Y.R., a la Banda Don E.M..

    - En que lugar específicamente presta sus servicios.

    - Si la ciudadana Midgdalia Y.R., percibe todos los beneficios de ley, incluido el beneficio de alimentación (cesta ticket), antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc.

    La información solicitada a dicha institución consta en las actas procesales a los folios 11 y 112 ambas inclusive, a la cual se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    -VII-

    PUNTO PREVIO

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Al respecto señala este Jurisdiscente, que de la revisión de las actas procesales se infiere, que a los folios 14 y 16, están consignadas las notificaciones realizadas al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila, así como al Sindico Procurador de dicha Alcaldía, co-demandados en la presente causa, observándose igualmente la notificación realizada al Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila, verificándose que los mismos –Alcaldía- no se hizo presente a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante esta instancia.

    Así las cosas, este Sentenciador señala, que vista la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, a la audiencia preliminar, y pasando la causa a la fase de juicio, se fijo la audiencia de juicio oral y publica según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde tampoco se hizo presente la misma, teniendo este Sentenciador como contradichas en todas sus partes las reclamaciones formuladas por la demandante, no pudiéndose declarar el efecto de la inasistencia, establecido en el artículo 151 ejusdem, por las prerrogativas y privilegios de que goza el mismo (municipio), en consecuencia no se podrá declarar la confesión ficta. Y así se decide.

    -VIII-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, y vista que la apoderada judicial del Instituto de la Cultura del Municipio Rivas D.d.E.M., se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, trayendo como defensa la negación de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la ciudadana M.R., la carga de probar la relación laboral, señalada por esta en su escrito libelar.

    Por lo tanto, vista las pruebas promovidas por las partes en el proceso, observa quién aquí sentencia, que la parte demandante a pesar de tener la carga de la prueba, no promovió ninguna medio probatorio que le favoreciera, es decir, solo trajo a las actas procesales, documentales las cuales no demuestran la relación laboral alegada por la accionante.

    Así las cosas de la revisión de las actas procesales, no se encontraron los elementos característicos de la relación laboral, como son la dependencia, el salario y la subordinación, para que este sentenciador pueda llegar a la conclusión que efectivamente existía una relación laboral, ya que no se determinó el salario, solo indicó la parte accionada que lo que se le otorgaba era una subvención, así mismo de las constancias de trabajo agregadas como medios probatorios, no se constata que haya existido una relación laboral, no siendo un medio probatorio idóneo para establecer la misma.

    Por último, visto todo lo anterior y siendo negada la relación Laboral, correspondiéndole a la parte demandante probar la misma, y no siendo así en el caso de marras, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.R., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M. y el Instituto de la Cultura del Municipio Rivas D.d.E.M.. Y así se Decide.

    -IX-

    DISPOSITIVO

Primero

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana M.Y.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M. y EL INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS D.D.E.M..

Segundo

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretario

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (9:56 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Yurahi Gutiérrez.

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