Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 26 de octubre de 2012

202° y 153°

Visto el escrito continente de querella interdictal por obra nueva presentado, en fecha 23 de octubre de 2012, por la ciudadana M.Y.G.L., titular de la cédula de identidad número V-1.567.962, asistida por la profesional del derecho A.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, interpuesta en contra de la ciudadana S.R.L.J., titular de la cédula de identidad número V- 9.091.433; y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha demanda, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: El interdicto de obra nueva constituye un método práctico para proteger un inmueble, un derecho real u otro objeto poseído por el querellante, de un daño que podría ocasionar una obra que se encuentra en construcción, a través de un juicio breve, sumario y eficaz.

A diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el proceso interdictal, en general, tiene que ser sustanciado y decidido a través de un procedimiento especial, en el cual, reunidos ab initio los extremos requeridos para su admisibilidad, deberá el juez decretar, en el mismo auto de admisión, la restitución, la cesación de actos perturbatorios, la paralización de la obra nueva o que se tomen las medidas conducentes a evitar un peligro, según sea la acción incoada, pues dicho decreto es la razón de ser de la acción interdictal.

De manera que, consignado el libelo querellal, debe el juez decidir si admite la acción y decreta el interdicto o si, por el contrario, no decreta éste (si no reúne los extremos de ley) y declara la respectiva inadmisibilidad, pues, si no procede tal medida precautelativa, la acción queda sin finalidad útil y no debe ser admitida (vid texto “Código de Procedimiento Civil Comentado”, de N.P.P., G.A.B. y R.I.A., pág. 611).

Sobre el carácter sumario del interdicto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia número 3650, de fecha 18/12/03, pronunciada por la Sala de Casación Civil (dictada en materia de interdicto de amparo, pero con un criterio perfectamente aplicable, mutatis mutandi, a la sub examine) y la dictada el día 02/04/03 (número 236) por la misma Sala, en la cual destacó:

El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…

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Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Como ya se dijo, el interdicto es “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988).

En el caso sub examine ha sido interpuesta una querella interdictal por obra nueva, pretendiendo el accionante que el Tribunal prohíba la continuación de una construcción que, supuestamente, le causa perjuicios y amenaza con producir daños mayores, y fundamentando su acción en el artículo 785 del Código Civil, que establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio

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Ahora bien, del texto de la norma parcialmente trascrita, se desprenden los requisitos que el legislador exige para la admisión de la demanda y para la procedencia de la pretensión prohibitoria, a saber: 1) Que una obra nueva emprendida produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación;

2) Que la obra no esté terminada;

3) Que sea propuesta dentro del año siguiente de la iniciación de la obra;

4) Que produzca temor fundado de que causará daños; y

5) Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas al momento de intentar la denuncia.

Dicho lo que antecede, quien decide advierte: El fundamento fáctico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre el temor fundado de que la obra nueva causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas al momento de intentar la denuncia.

Pues bien, con relación al daño que teme la parte solicitante, advierte este Juzgador que la misma afirma que la obra nueva le produce (i) “las limitaciones que presenta [su] vivienda” relacionadas con “la vía de acceso a la misma”, pues, según afirma, ésta se ve obstruida por los vehículos que se estacionan en la entrada de su residencia, impidiendo así “el libre tránsito de [su] grupo familiar”, y (ii) produciéndose “el temor de arrollar a un niño o transeúnte que se ubique en vía de acceso de [su] vivienda”, a lo que se suma el hecho de que (iii) “las aguas de lluvias y desagues de aguas negras [que] caen hacia [su] vivienda [le] generan también una molestia y una perturbación permanente”.

Así las cosas, este Tribunal considera menester insistir en la consideración relativa a que el interdicto de obra nueva es un mecanismo jurisdiccional tendente a evitar un daño cuando la nueva obra iniciada pueda en forma directa causarlo a un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.

Con fundamento en lo expuesto, este Juzgador arriba a una primera conclusión: El temor de que la obra nueva pueda ser la causante de un posible, eventual y futuro arrollamiento de un niño o transeúnte, no constituye ninguna amenaza de daño para el inmueble que dice poseer en propiedad la accionante, razón por la cual es desestimado este pretendido fundamento.

En segundo lugar, concluye este operador de justicia que, el “libre tránsito” del “grupo familiar” de quien acciona, tampoco puede ser traído a colación como fundamento de la acción incoada, pues, se insiste, ésta es instituida por el legislador patrio con el objeto de proteger “un inmueble, [o] un derecho real [u] otro objeto poseído por él”, no para salvaguardar derechos fundamentales de terceras personas ni para proteger derechos de la parte accionante distintos a la posesión que ejerza sobre el bien de que se trate, o a algún derecho real que tenga.

A todo evento debe tenerse claro que, el interdicto de obra nueva no está destinado por la ley a evitar un futuro daño que el denunciante tenga el temor de sufrir en su esfera subjetiva; su objeto es salvaguardar la integridad de la posesión del bien que posee o del derecho real del cual sea titular, no la de su persona o los demás derechos, ajenos a la propiedad y a la posesión, que conforman su patrimonio. En otros términos, dicha acción no está dirigida a proteger al denunciante de un perjuicio que teme contra su persona o contra sus vecinos, demás propietarios, visitantes y residentes.

Por lo explanado, también se desestima el alegato a.p.

En cuanto a la afirmación de la accionante relativa a que la obra nueva causa “limitaciones” a su vivienda, pues los vehículos que se estacionan en la entrada de su residencia obstaculizan “la vía de acceso a la misma”, quien decide vuelve a reiterar que el interdicto de obra nueva únicamente protege el bien, mueble o inmueble, que posea el denunciante y los derechos reales de los cuales sea titular, que puedan verse afectados directamente por actos propios de la construcción o de la obra en sí misma considerada. Esta especialísima y sumaria acción no está consagrada por el legislador para proteger derechos distintos a los enunciados, mucho menos por consecuencias o resultados de hechos o actividades que no hayan sido identificadas en el libelo como estrictamente relacionadas con la construcción de la obra ni como ejecutados directamente por el o los dueños de ésta o sus trabajadores.

Adviértase, además, que la accionante ni siquiera dice a quien pertenecen los vehículos que entorpecen el acceso a su vivienda, omisión ésta que tampoco permite establecer relación alguna entre dichos bienes y la demandada.

Por otra parte, considera importante destacar este Tribunal que, el interdicto de obra nueva tenderá siempre a evitar que se produzca un daño y que no tiene como objeto la reparación de perjuicios ya causados ni ponerle fin a uno que se esté produciendo, habida cuenta que, si ya se ha producido el legislador consagra una serie de acciones a través de las cuales pueden plantearse las pretensiones indemnizatorias pertinentes; y, si es el caso que se están produciendo limitaciones, perturbaciones, despojos, molestias, incomodidades o cualquier otra modalidad conductual que implique la desmejora del derecho de posesión, la misma ley adjetiva civil instituye los denominados interdictos posesorios. De aquí que, el interdicto de obra nueva debe versar siempre sobre el temor de daño que sufrirá el bien que posee el denunciante o el derecho real del cual sea titular, no sobre el que ya ha ocurrido o sobre el que se está produciendo.

Respecto al alegato relativo a que “las aguas de lluvias y desagues (sic) de aguas negras [que] caen hacia [su] vivienda lo cual genera también una molestia y una perturbación permanente en el desempeño de [sus] actividades familiares cotidianas y comerciales”, este Juzgado advierte: La accionante no relaciona causalmente la afirmación de hecho relativa a que las aguas de lluvias y desagües de aguas negras caen hacia su vivienda generándole perturbación, con la obra nueva que, según dice, le produce temor, es decir, dicha solicitante no establece un vínculo causal entre los actos de construcción o la obra misma y el daño que teme se suceda, dejando así a la imaginación del juez, que en casos como el de autos adquiriría ribetes de especulación, el establecimiento de las causas de ese discurrir de aguas de lluvias y del citado desagüe de aguas negras, la autoría de tal perturbación y el daño que eventualmente lleguen a producir éstas.

A los efectos de la admisión de la demanda y del decreto de paralización respectivo, ha debido la actora señalar las razones por las cuales la obra causará que las aguas de lluvia y las aguas negras ocasionen daños a su posesión o derecho real.

Adicionalmente, se reproduce el criterio sostenido supra, según el cual, el interdicto de obra nueva está consagrado legalmente para evitar un daño que se teme fundadamente ocurrirá, no para poner coto a perjuicios que se estén sucediendo, ni para proteger derechos de terceros, ni derechos distintos a los que recaen sobre el bien amenazado.

También debe este sentenciador hacer referencia al alegato expuesto en el libelo según el cual “además de la obra nueva emprendida también están dándole uso al espacio destinado a estacionamiento del sector como taller mecánico”, y al respecto se advierte que, además de constituir tal afirmación un alegato de perturbación, propio de un interdicto distinto al de obra nueva, no dice la accionante que relación causal existe entre ese supuesto improvisado taller mecánico y el daño que dice temer, siendo en todo caso irrelevante que cause o no molestias a vecinos del sector, pues esta especial acción no está destinada a proteger intereses colectivos o difusos. Es más, ni siquiera señala la actora temor de daño alguno.

En razón de lo anterior, se desestima dicho alegato, Así se decide.

No puede dejar pasar por alto este administrador de justicia que la accionante en varios apartes de su libelo, refiere perturbaciones presuntamente ocasionadas por la accionada, alegatos éstos que no pueden ser ventilados en este juicio interdictal prohibitivo y que más bien son propios de uno de los interdictos posesorios, a saber el de perturbación. Que la demandante se ha referido a actos perturbatorios y no a temor de daño alguno, se desprende, por ejemplo, del aparte en el cual expone:

la ciudadana S.R.L.J.… inició la construcción de una obra nueva en la parte posterior de [su] vivienda, específicamente en el área de estacionamiento del sector coviarguarn, causando perturbación a [su] persona y grupo familiar para el acceso a la vivienda por la vía vehicular y peatonal… durante el desarrollo de la construcción, se han colocado materiales de construcción, vehículos de carga y particulares, motos, así como la presencia permanente de niños en estos espacios, incluso en varias oportunidades la vecina en cuestión ha estacionado vehículos detrás de mi acceso vehicular [impidiéndole] salir o entrar de mi vivienda (sic)…

Por las razones expuestas, esto es, por no encuadrar el supuesto de hecho alegado por la accionante en el artículo 785 del Código Civil, que consagra las condiciones que deben concurrir para que pueda demandarse el interdicto prohibitivo que contempla, y siendo que el procedimiento instado es de carácter sumario, y hasta cautelar para algunos, razón por la cual la correcta alegación de los extremos fácticos y las probanzas pertinentes deben ser aportadas con la demanda misma, so riesgo de que se declare ésta inadmisible, este Tribunal declara inadmisible el interdicto de obra nueva incoado por la ciudadana M.Y.G.L., en contra de la ciudadana S.R.L.J., y así se decide.

Debido a que la deficiencia anotada respecto a la fundamentación de hecho de la demanda incoada determinó per se la inadmisibilidad de ésta, es inoficioso valorar los medios de prueba que han acompañado la demanda, habida cuenta que éstos están referidos a afirmaciones de hechos que no podrían ser considerados idóneos para fundamentar la procedencia del interdicto propuesto, según se ha explanado suficientemente supra.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Expediente N°2012-6934

MAF/MH/Leo

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