Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana M.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.022.422, actuando en representación de sus hijas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el IPSA., bajo el N° 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de bloques de bloques, techo de platabanda, piso de baldosa, tres habitaciones, una sala-cocina, un comedor, tres baños todos de paredes y piso de baldosa, con cerca de bloques, ubicadas en el Barrio El Jebe, calle 08ª, casa s/n, sector La Moraima, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; edificadas sobre un terreno ejido que mide Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143,50 Mts 2); comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ejidos ocupados por R.A.; SUR: Con terrenos ejidos ocupados por J.Q.; ESTE: Con terrenos ejidos ocupados por A.G.; y OESTE: Con la calle 8 A, que es su frente. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos M.Y.P.A. y J.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.628.573 y 10.845.643 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente y la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y Adolescente, antes identificadas, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Julio de dos mil siete (2.007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

HDH/Ug.-

ASUNTO: KP02-S-2007-006726

Título Supletorio

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