Decisión nº PJ0042010000431 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoMedida Judicial De Retención Del Sueldo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SEDE GUASDUALITO

200° y 151º

Guasdualito, 21 de Septiembre de 2010.

PARTES: MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.912, actuando en nombre y representación de su hija G.Y.U.G., parte demandante y el ciudadano J.M.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.580.557, parte demandada. Asistidos por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado Helme G.A.C..

MOTIVO: Medida de Retencion .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH21-V-2008-000256.

De la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediacion fecha once (11) de agosto de 2010, presente en la misma la ciudadana MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.912, actuando en nombre y representación de su hija G.Y.U.G., parte demandante, asistidas por la el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme G.C.A., en la cual manifiestan : “por cuanto la ciudadana MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, plenamente identificada, solicito ante la Representación Fiscal se le tramitara el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija G.Y.U.G., de seis (6) años de edad, procreada de su unión concubinaria con el ciudadano J.M.U.H., identificado en autos, por cuanto en fecha 20-07-2008, convinieron en la obligación de manutención por un monto de Cien Bolívares mensuales (100,00 Bs), los cuales depositaria en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Bicentenaria Nº 007-0022-32-0060115068,a si mismo se comprometió a pagar el cincuenta (50%) de los gastos médicos, que requiera la niña. En el mes de Septiembre s e comprometió a comprarle el uniforme escolar tanto el diario como el de deporte con su respectivo calzado, así como la lista de útiles escolares. En él mes de Diciembre se comprometió a comprarle una muda de ropa para el 31 de diciembre en ocasiona las festividades decembrinas, siendo dicho convenimiento debidamente homologado por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes sala de juicio N 2 . Pero es el caso ciudadana Juez que solo ha depositado Novecientos Bolívares, es decir nueve mensualidades, con respecto a los gastos escolares y decembrinos nunca ha cumplido. Es por ello que solicito sea condenado el ciudadano J.M.U.H. al pago de la correspondiente mensualidad y por cuanto no ha cumplido con las bonificaciones especiales se les fije la misma en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, de igual forma sea condenado al pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas. En vista de la rebeldía del obligado de manutención a cumplir con su obligación como padre solicito a este Tribunal se oficie a la entidad Bancaria Bicentenaria y Banco de Venezuela a los fines de que informe si el ciudadano antes mencionado tiene cuentas de ahorro corriente en dicha entidades y de ser cierto de las mismas le sea retenida el monto adeudado más los intereses calculados al 12 % anual, así como seis (6) cuotas de manutención futuras, de conformidad con el articulo 466-b eiusdem”

Del pedimento realizado por la ciudadana MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.912, actuando en nombre y representación de su hija G.Y.U.G., parte demandante, asistidas por la el Fiscal XIII del Minsiterio Publico, abogado Helme G.C.A., esta juzgadora en aras de asegurar una tutela anticipada y tomando en consideracion loe stablecido en el articulo 381 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con la facultad conferida por el legislador en el articulo 466 ibidem, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solcitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesoso referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solciitarla. En los demas casos, solo procederá cuando e xista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.

Y por cuanto del presente asunto, se evidencia la verosimilitud del derecho reclamado por parte de la madre de la niña antes mencionada, tal y como se evidencia en el Informe de la oficina de Consiganciones, que corre isnerto a los folios 245 y 246 del respectivo asunto , esta Juzgadora Decreta Medida de Retencion a favor de la ciudadana MIGDALIS COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.912, actuando en nombre y representación de su hija G.Y.U.G., para que descuenten del dinero que reposa en los Bancos Bicentenario y Venezuela que pueda tener el ciudadano J.M.U.H., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 12.580.557, en dichas entidades, de acuerdo a los siguientes montos: -Mil Cien Bolívares (1100,00 Bs) por concepto de deuda atrasada hasta el presente mes inclusive incluyendo los bonos Especiales de Diciembre y Septiembre. - Seiscientos Bolívares (600,00 Bs) por concepto de obligaciones de Manutención futuras, calculadas a razón de Cien Bolívares mensuales (100,00 Bs). Se ordena igualmente la apertura de cauderno separado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

ABG. ANNABELLA F.M.

Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.

Secretaria

Asunto Nro. CH21-V-2008-0000256.

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