Decisión nº FG012007000115 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000236

ASUNTO : FP01-R-2006-000236

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO

Causa N° As. FP01-R-2006-000236

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ACUSADOS: J.G.P.L..

RECURRENTE: MIGDALIS R.D.V.; Defensora Privada.

Delito HOMICIDIO CALIFICADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MIGDALIS R.D.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado J.G.P.L., en la causa signada con el N° 3M-800 (Alfanumérico de Primera Instancia), contra la Sentencia publicada en fecha 14/07/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde dictó Sentencia Condenatoria en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 1614 al 1673 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis)…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. …Con la declaración llama de la experto DRA. ROOSVELY DELGADO,…, que da por demostrado el hecho de que efectivamente los restos encontrados fueron los de la ciudadana L.D.O.. Con la declaración de la experto DRA. ANTONIETA DOMINICIS… que da por demostrado el hecho de que la victima estaba viva (inconsciente, para el momento en que la quemaron. Con la declaración del experto WILIAMS MELENA…., que da por demostrado el hecho de que efectivamente el incendio fue provocado. Sin embrago la Defensa Pública y Privada en su oportunidad solicito la no valoración de esta prueba, pero la suscrita considera de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe apreciarla por cuanto es una prueba, legal, lícita, pertinente, necesaria y útil. MILAGROS DEL VALLE TALY…, quien fue quien levantó el cadáver, este Tribunal aprecia la misma como una prueba directa… da por demostrado el hecho de que la victima estaba sobre la cama o el jergón en una posición decúbito dorsal, con extremidades inferiores en posición descendente, que indica pues que a la misma la colocaron en esa posición, es decir no es una posición normal de una persona que este descansando. Con la declaración del testigo JUAN JOSÉ MAURERA PÁEZ…, toda vez que da por demostrado el hecho de que la victima tenía gasolina en su casa, es decir existía el medio que utilizarían los acusados para tratar de conseguir la impunidad del crimen. Con la declaración de GIOVANNI PALUMBO ROSIO… prueba indirecta, es decir, aun cuando el testigo no reconoce a los acusados como los que le día siguiente de haber cometido el hecho andaban por su finca buscando el ganado, considera esta suscrita que se configura pues, un indicio de comportamiento después del hecho tal y como lo expresa R.D. en su obra “La Prueba de Indicios y su apreciación judicial”, toda vez que no es una conducta normal de un ser humano, después de haberse enterado de semejante tragedia, andar buscando ganado, y no informarle al señor Palumbo lo que había sucedido. De las mismas declaraciones de los acusados y en especial de la de J.G. PARRA…se evidencia entonces que ellos trabajaban en la finca Laguna Gorda, y por ser trabajadores sabían la ubicación de cada una de las cosas de la Finca, lo que constituye una prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en base a las máximas de experiencia de la autoría de la comisión del hecho punible. De la deposición del acusado P.M.Z. LEZAMA… considera esta juzgadora que esto constituye u n indicio del producto de un hecho delictuoso, tal y como lo expresa R.D. en su obra “la Prueba de indicios y su apreciación Judicial”, pues ha quedado demostrado por pruebas directas que el anillo del que habla el acusado era propiedad de la victima, y así se evidencia de las siguientes declaraciones: De la deposición del ciudadano FRANCISCO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSUNA… expuso: “…, el sábado antes de los hechos, tuve en la oportunidad compartir con ella y tocábamos cuatro y vi en su mano un anillo de oro que había sido obsequiada por mi hermana y otras prendas menores, pero mucho antes de estos en la Finca se venía perdiendo los animales y ella puso la denuncia”. De la deposición de la testigo MARÍA MERCEDES OZUNA… expuso: “Yo le regale ese anillo a mi mama, en una oportunidad que vino a Puerto Ordaz”. Que sin duda alguna quedo demostrado que el anillo fue encontrado en la casa del acusado P.M.Z.L., por funcionarios del CICPC ciudadanos WILMER RIVERA, HELBANO MOLINA Y L.N. quienes practicaron inspecciones conjuntamente con dos testigos ciudadanos J.C. BERMUDEZ Y J.D.S., luego de haber sido empeñado en una casa de empeño del Palmar propiedad del SR. LISTER SOLIS… En base a lo anteriormente expuesto…, considera la suscrita que el presente caso se acreditó en el debate oral y público la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…, toda vez que los acusados J.G.P. Y P.M.Z.L., este último cooperador inmediato en la comisión del mencionado delito, eran los trabajadores de la Finca Laguna Gorda propiedad de la Victima, que sabían perfectamente la ubicación de las cosas, tales como la gasolina que utilizaron como medio de impunidad del crimen y el anillo, que fue recuperado durante la investigación en la casa del ciudadano P.M.Z.L., el cual había sido empeñado después e que ocurrieron los hechos, que incendiaron la finca estando dentro la ciudadana L.D.O. viva, a quien acostaron en la cama con el único objeto de que pareciera un accidente. …Por lo que sin duda alguna y luego de haber demostrado para esta juzgadora, con la apreciación de cada una de las pruebas que conforman esta sentencia. Considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados… DISPOSITIVA:… PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.G.P. LEZAMA… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… en perjuicio de la ciudadana: L.E.V.D.O.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO… SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano P.M.Z. LEZAMA… por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO… (Omissis)…”

II

Contra la mencionada sentencia publicada en fecha 14 de Junio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Abg. MIGDALIS R.D.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.P.L., anunció Recurso de Apelación de Sentencia.

DEL RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la Sentencia antes referida, la Abg. MIGDALIS R.D.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.P.L., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…TITULO I DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CAPITULO I DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES… El proceso, cuya sentencia mediante este escrito recurro desarrolla en contravención disposiciones que lo hacen nulo de nulidad absoluta, los Derechos Humanos columna vertebral de nuestro procedimiento penal fueron vulnerados tanto por la vindicta pública como por los jueces;… Durante el desarrollo de este Juicio cuya sentencia se recurre se celebraron actos ilegales e inconstitucionales tales como: evacuación y valoración de pruebas Ilegales y Nulas. Violaron por parte de la propia Juez Temporal de normas de Estricto Orden Público. Violación al Principio de Seguridad Jurídica, Principio la Tutela Judicial Efectiva. …ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS… En esta causa cuya sentencia recurre la investigación giro en torno a una declaración por parte del imputado P.M.Z. que a ciencia cierta no se sabe que figura es púes la Delación del imputado tiene efecto propios. El imputado declarante (delación ilegal e inconstitucional) negó durante todo el proceso su participación en el hecho. 1.-DELACIÓN ILEGAL DE P.M.Z.. El fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación en la Delación o (Declaración Violenta) rendida por el imputado P.M.Z., ...Declaración que en ningún momento ratificó en la secuela del Debate Oral y Público, al contrario el ciudadano P.M.Z. durante el Juicio negó su participación en los hechos así como la de mi defendido J.G.P., al contrario manifestó que cuando declaro haber hecho los hecho los hizo por que lo habían golpeado y le habían inyectado algo, siempre se declaro inocente y nunca más ratifico su participación ni la de mi defendido en el Homicidio de la ciudadana L.O. de Velásquez…2.- ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA.-…La Juez al momento de dictar sentencia valoró la prueba ilegal tanto en la forma de su promoción como en la forma de la evacuación. Por una parte el Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en ningún momento hizo referencia a esta prueba, …Es ilegal la prueba que en la audiencia de debate de fecha 23 de Junio del 2006, la Juez inclusive de oficio manifestó… pruebas estas de las cuales se tuvo conocimiento con anterioridad al Acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido este Tribunal de Juicio, en este estado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitir solo las nuevas pruebas, vale decir aquellas de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar,… Magistrados en autos no consta la juramentación de los expertos, requisito formal exigido por el Código adjetiva (artículo 238)…Una prueba ilegal no debe ser admitida por el Tribunal. La ilegalidad surge en cuanto a la Promoción. La Promoción del Medio viola disposiciones legales bien sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal. Si los requisitos para la promoción de las pruebas no se cumplen entonces la PRUEBA ES ILEGAL.- CAPITULO II VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA PROPIA JUEZ La juez en Audiencia de Debate Oral y Pública después de haber declarado improcedente la evacuación de la pruebas promovidas extemporáneamente por la Fiscalia del Ministerio Público, luego en la Audiencia de fecha 3 de Julio de 2006 la Juez decide evacuar la Prueba amparándose en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Principio de la Búsqueda de la Verdad sin tomar en cuenta que infringía la prohibición expresa del artículo 176 del Código en comento,… La Juez violó el Principio de la Seguridad Jurídica, el artículo 176 del Código Adjetivo consagra el Principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, solo debe ser modificada, revocadas, a través de los recursos, de manera que las pruebas evacuadas contraviniendo la norma del Código Adjetivo, que son normas de orden Público son Nulas y en consecuencia al igual que los efectos de estas. TITULO II DEL DERECHO El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para la apreciación de las pruebas en el Proceso y el artículo 197 del Código Adjetivo regula el Principio de Licitud de la Prueba o Legalidad de la Prueba, según este Principio sólo son admisibles aquellas pruebas obtenidas conforme a las Reglas del Código… El Tribunal valoró pruebas ilegales sin tomar en cuenta que ello acarrea la nulidad de la sentencia,… no queda duda que la SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO de esta Circunscripción Judicial es total y absolutamente NULA. Una sentencia amparada en actos celebrados en contravención a normas de orden Público no puede ser válida y menos ejecutada de manera pues que pido a ese Órgano colegiado declare la Nulidad de la Sentencia que mediante este escrito se recurre… PETITORIO… 1- Admita el presente Recurso, declare procedente los planteamientos sostenidos por este defensa, revoque la Sentencia Definitiva… emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO… ordenando la NULIDAD, LA ABSOLUCIÓN DE MI DEFENDIDO Y SU INMEDIATA LIBERTAD … (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INCOADO

Por su parte la representación Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. J.L.G., dio contestación al Recurso interpuso por la Defensora Privada, apostillando entre otras cosas, en su escrito de contestación, lo siguiente:

… (Omissis)…CAPITULO I PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA… en cuya apelación argumenta que apela conforme al artículo 452 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar sobre cuales supuestos apela de los contenidos en los mencionados ordinales, luego en su contexto señala una delación ilegal de P.M.Z., y la ilegalidad de la experticia presentada por el Comisario W.M. por no estar presuntamente juramentado y una presunta violación del artículo 176 del Código Adjetivo Penal…, solicito de esa digna corte de apelaciones declare inadmisible del recurso presentado, por carecer el mismo de una fundamentación coherente, lógica y explicita, esto se denota fielmente de la lectura de dicho escrito, toda vez que en el mismo no existe una efectiva relación entre el asunto impugnado, los hechos en que han de apoyarse para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca;… Es evidente que en ninguna parte del escrito señala sobre que supuestos de la norma invocada se esta apelando, vemos que el numeral 2 tiene cuatro supuestos, el 3 tiene dos supuestos y el 4 tiene dos supuesto, y su no señalamiento constituye un estado de indefensión para el contestante, por cuanto se le hace difícil establecer sobre cuales supuestos se subsume la pretensión del recurrente, y más confuso se hace cuando se expresa sobre pruebas no evaluadas o no señaladas en la sentencia en los hechos acreditados, como es el señalamiento de la presunta delación ilegal de P.Z., cuya valoración no aparece en la sentencia como prueba de convencimiento y que lo explanado en su recurso no se ajusta a los hechos, ni al derecho… CAPITULO II PETITORIO Por todas la razones antes expuestas le solicito a la Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación que nos ocupa… y en consecuencia, ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio… en la cual condenó a los acusados J.G.P. Y P.Z.L., por cuanto dicha decisión esta totalmente ajustada a derecho. En el supuesto negado de ser admitido el recurso anteriormente mencionado, solicito sea declarado SIN LUGAR, ya que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta en cuanto a los hechos como al derecho, ni a la realidad de lo esgrimido en el juicio oral y público, en primer lugar la delación de P.Z. no formo parte de los elementos probatorios de convencimiento del Juez para tomar su decisión… en segundo lugar es falso el señalamiento que hace la defensa apelante sobre la falta de juramentación del experto, el Comisario W.M., para el momento en que fue comisionado y realizó la experticia era funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no requería de juramentación alguna, ya que el mismo se encuentra juramentado como funcionario público…, en tercer lugar es falso que la juez a quo haya violado el principio de la seguridad jurídica, si bien es cierto que durante el debate una primera oportunidad la Juez negó la evacuación del experto…, no es menos cierto que en la evacuación de la experto Dra. A.D., anatomopatologa adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalo a los fines de esclarecer los hechos la necesidad de que fuese declarado al comisario W.M., ante esta prueba imprescindible para llegar a la verdad material, el director del proceso jurisdiccional ejerció su facultad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…, el Juez por vía jurídica no tiene limite en la búsqueda de la verdad, no es violatorio la realización de un acto al que se esta facultado, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia no existe violación alguna por parte del Juez a quo … (Omissis)…

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo la ciudadana B.O., en su condición de victima indirecta en la presente causa (Hija de la hoy Occisa) asistida por el Abogado J.R.M., de conformidad con el artículo 454 procedió a contestar el Recurso incoado, apostillando entre otras cosas, en su escrito de contestación, lo siguiente:

… (Omissis)… al realizar el respectivo análisis del recurso interpuesto, podemos apreciar que el mismo no señala de forma precisa, parecido ni determinado a que aspecto de los que indica el mencionado artículo se refiere la el recurso y trae elementos que no son parte de los supuestos para que sea procedente la apelación…, sin embargo no enmarca este dicho en ninguno de los motivos establecidos sufriendo un desfase entre el planteamiento y los motivos del recurso que están preestablecido en la norma a la cual debe ajustarse el recurrente so pena de la improcedencia del recurso... tampoco determina cuales son las pruebas ilegales y donde se enmarca el supuesto para el motivo para que sea procedente la apelación propuesta. Señala la recurrente, DELACIÓN ILEGAL DE P.M.Z., pero como se puede observar de la sentencia dictada, esto no forma parte de lo apreciado, y además el recurrente lo que hace es incorporas en la apelación argumentos del juicio oral que no tienen nada que ver con el recurso propuesto ni con los motivos que lo hacen procedente…, es incomprensible ciudadanos Magistrados, la argumentación esgrimida por la recurrente porque en ningún momento se fundamenta la sentencia en experticia alguna y no señala tampoco la recurrente a cual de los motivos se refiere su señalamiento, de manera que con tales imprecisos y vagos argumentos no se puede pretender la admisibilidad conforme a la ley. La recurrente señala que existió VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA PROPIA JUEZ, sin embargo esto se queda en el mero señalamiento porque no ajusta esta afirmación a la ley ni establece un motivo de los establecidos para la apelación… CAPITULO QUINTO PETITORIO… el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado por no ajustarse a ninguno de los motivos que lo hacen procedente que están establecidos, más cuando el mismo se ha hecho de forma genérica sin expresar separadamente los motivos como lo requiere la norma, por lo que el mismo debe ser desestimado por ser infundado y apartado de la normativa que regula el recurso de apelación que debe ser fundado. Por último ciudadanos Magistrados, pido que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y que se confirme la sentencia condenatoria … (Omissis)…

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2006, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral para el día 10/01/2007, a las 10:30 AM.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Visto el recurso de apelación que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente ha invocado en el Capítulo I. Ilegalidad de los Actos Procesales. Que la sentencia recurrida fue desarrollada en contravención a disposiciones que la hacen nula, los Derechos Humanos fueron vulnerados tanto por la vindicta pública como por los jueces…la juez decidió en base a lo alegado y probado por los medios de comunicación…en esta causa cuya sentencia se recurre la investigación giró en torno a una declaración por parte del imputado P.M.Z. que a ciencia cierta no se sabe que figura es, pués la Delación del imputado tiene efectos propios…El fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación en la Delación rendida por el imputado P.M. Zerpa…declaración que en ningún momento ratificó en la secuela del Debate Oral y Público al contrario el ciudadano P.M.Z. negó su participación en el hecho. La declaración de todo imputado debe ser voluntaria por lo tanto cualquier declaración extraída bajo coacción, apremio o engaño y sin las garantías constitucionales es violatoria del debido proceso y por lo tanto nula.

Al respecto debemos destacar que de la decisión recurrida, se extrae que el pronunciamiento emitido por la juzgadora, se circunscribió a lo estimó probado en el desarrollo del debate, tal y como se evidencia de sentencia impugnada, folios 283 al 342.

Asimismo se observa que la juzgadora de juicio estimó la declaración del ciudadano P.M.Z. solo en lo que se refiere a su deposición rendida en juicio. La recurrente no explica en qué consiste la violación del debido proceso a un ciudadano imputado que no es su defendido, representado o asistido.

El ciudadano P.M.Z., al momento de rendir declaración ante el Juez de Juicio, al que le corresponde determinar su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, lo hizo en ejercicio de su derecho y en resguardo de sus garantías tal y como se evidencia de la decisión recurrida “Yo solo puedo referirme al anillo diciembre 2002, yo llegue a la finca y agarre la llave y vi que el candado tenía aceite quemado cuando pase había un anillo y me lo metí en el bolsillo y luego me fui a ordeñar las vacas luego llego a la finca y tenía gana de preguntarle si ella había ido a la reja, las sortija fue empeñada en una fecha en la cual la señora estaba viva. Luego cuando empiezan las averiguaciones y me llevaron a mí a la finca la policía me torturaron y como no aguante más dije que habíamos sido nosotros”

Ahora bien, destaca esta Superior Instancia que la recurrida invoca violación de los derechos y garantías de un ciudadano que es imputado, pero, que no es su defendido y que en todo caso esta Superior Instancia revisó su alegato en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de determinar si efectivamente ocurrió alguna violación de orden legal o constitucional que involucrara a su defendido, y en tal sentido estima que no se evidencia vicio alguno.

Ilegalidad de la Experticia.

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal regula las formalidades y requisitos para ser peritos (expertos) y prevé que los mismos deben ser juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal.

La juez al momento de dictar sentencia valoró la prueba de experticia hecha por el Comisario W.M., prueba ilegal tanto en la forma de su promoción como en la forma de su evacuación. Por una parte el Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en ningún momento hizo referencia a esta prueba…es ilegal la prueba que en la audiencia de debate de fecha 23 de junio de 2006 la juez inclusive de oficio manifestó que como garante del debido proceso y en virtud del principio de igualdad de las partes indicó que constatados los folios 524 y 525 de la pieza N° 03 que conforman la causa cursaba escrito de pruebas complementarias, las cuales no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, ni admitidas por el Juez de Control…declarando el Tribunal Tercero en función de juicio sin lugar la solicitud del ciudadano Fiscal.

Invocando igualmente que no consta la juramentación de los expertos, requisito formal exigido por el Código Adjetivo (artículo 238). Causándose con tal transgresión indefensión.

Al respecto estima esta Superior Instancia destacar, que la recurrente no ha planteado debida y adecuadamente de acuerdo a las exigencias contenidas en los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el motivo explanado de su inconformidad, Titulado Ilegalidad de los Actos Procesales; sin embargo, en aras de garantizar el derecho fundamental de doble instancia, al conocer del mismo, tenemos que, si bien es cierto, como invoca la recurrente, en fecha 3 -11-2004 fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público, escrito que llamó de pruebas complementarias, aludiendo que a pesar de haber sido presentada la acusación, había tenido conocimiento posteriormente a la presentación de la misma, de nuevos hechos que guardan relación con la causa y los mismos aportan elementos que permiten esclarecer los hechos, en consecuencia los presenta solicitando que se integren a la acusación, (folio 524); evidenciándose de las actas que la Audiencia Preliminar se celebró con posterioridad, 24 de enero de 2005, (folios 884 y sig) .

Ahora bien, en relación a la estimación de responsabilidad de los acusados en los hechos atribuídos, observamos de la revisión hecha a la decisión recurrida, en los hechos que el Tribunal estimó Acreditados estableció que “…los acusados J.G.P. y P.M.Z.L. dieron muerte a la ciudadana L.V. deO. con el objeto de apropiarse de sus pertenencias aprovechándose de la circunstancia de que eran trabajadores, conocían bien toda la casa, posteriormente procedieron a incendiar la casa utilizando la gasolina de la cual sabía perfectamente su ubicación con la intención de no dejar evidencia alguna...”

En los fundamentos de Hecho y de Derecho estableció la fundamentación del hecho acreditado con la declaración de la experto Dra Roosvely Delgado, donde quedara establecido que se da por demostrado el hecho de que efectivamente los restos encontrados fueron los de la ciudadana L. deO..

De la declaración de la experto Dra. A.D., que determinó que fue encontrado hollín en la traquea de la occisa lo que indica que estaba viva al momento de ser quemada.

Y Con la declaración del experto W.M. quien luego de ser debidamente juramentado y plenamente identificado ratificó la experticia practicada. Estableciendo que el incendio fue provocado, al localizarse la presencia de azufre y plomo… que es la presencia de gasolina con plomo… en este caso la trayectoria era muy desordenada lo que indica que se provocó y existieron diferentes puntos de provocación…los restos humanos que se ubicaron la parte de la cadera y pierna estaban fuera del jergón o colchón y por la forma de ubicación de la columna permite determinar que la persona estaba boca arriba, pues los restos se encontraban pegados del jergón…” La objeción que hiciere la recurrente a la admisión de esta prueba que previamente, según alude, había sido inadmitida, invocando violación a la seguridad jurídica e ilicitud en la promoción y evacuación de la misma, fue fundamentada por la juzgadora de juicio, durante el desarrollo del debate, aludida la necesidad de la prueba, la juzgadora invocando la búsqueda de la verdad, admite la prueba y ésta se desarrolla estimando su experticia.

Cabe destacar al respecto, que debemos atender que el objeto de la prueba judicial en general es todo aquello que siendo de interés para el proceso puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió que existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico) es decir, que objeto de la prueba son los hechos presentes pasados o futuros y los que pueden asimilarse a éstos (costumbres).

Ahora bien, en cuanto a la referencia por parte de la recurrente, de prueba ilegal, preciso es decir, que la terminología no es uniforme y así se habla de prueba ilícita, ilegalmente obtenida, prueba prohibida. Lo que si resulta claro, como ha dicho O.M., es que con las diversas denominaciones, se hace referencia a la existencia de normas jurídicas destinadas a limitar la prueba en el proceso penal, con el propósito de impedir el uso de pruebas ilegítimas. Aquí se plantea el dilema de si en el proceso penal debe privar el interés en alcanzar la verdad material, sobre cualquier otro igualmente digno de protección.

De allí que el Estado se autolimita en su función de obtener la verdad, en atención de los valores superiores que rigen la sociedad democrática. Se concluye entonces que el principio establecido en el Derecho Alemán “ No hay ninguna norma que en sí en el proceso penal permita averiguar la verdad a cualquier precio”.

Cónsona con estas consideraciones es la regla que concibe como prueba prohibida aquella que se obtiene con infracción de los derechos fundamentales, ubicando en la indefensión a las lesiones que tienen su origen en las situaciones de admisión y práctica de las pruebas, criterios que ha acogido el legislador en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando nos remitimos a la señalada norma tenemos que el legislador estima que no puede utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciársela información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

La recurrente invoca ilegalidad de prueba sin indicar en qué consiste la misma, señala que la prueba de experticia del experto W.M. es ilegal tanto en la forma de la promoción, como en la evacuación, por cuanto el fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar no hizo mención de ella, en el entendido que además de la legalidad de la prueba debe regir el principio de oportunidad, de preclusión de los actos procesales, lo cual implica que si los actos no se celebran en la oportunidades establecidas no podrá celebrarse posteriormente, so pena de nulidad.

Cabe señalar al respecto, que no solamente en la etapa intermedia, como preclusiva fase, pueden ser ofrecidas y admitidas pruebas, sino que las partes pueden promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal puede el Tribunal de juicio, excepcionalmente ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. Es decir, que el Tribunal de juicio invocando la búsqueda de la verdad en la consecución de la justicia, podía como efectivamente lo hizo, admitir una prueba de experticia, y hacer comparecer al experto a la audiencia, cuando en el desarrollo del debate así se hizo requerir. No se puede hablar de preclusividad de manera estricta en el proceso penal, cuando a pesar de la etapa propia de la promoción de prueba, el legislador prevé nuevas oportunidades, siempre en la búsqueda de la verdad y la justicia. La evacuación y valoración de la prueba referida a la experticia realizada por el ciudadano W.M. , fue motivada por la juzgadora (folio 334 y sig) :”…de la anterior declaración del experto se obtiene la ratificación de su contenido y firma en cuanto a la Experticia de Investigaciones de Fallas y Siniestros, este Tribunal aprecia la misma como una prueba directa, conforme a la sana crítica, en virtud de los conocimientos científicos que aporte el declarante en su condición de experto, que da por demostrado el hecho de que efectivamente el incendio fue provocado (resaltado de la sala). Sin embargo la Defensa Pública y Privada en su oportunidad solicitó la no valoración de esta prueba, pero la suscrita considera de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe apreciarla por cuanto es una prueba legal, lícita, pertinente, necesaria y útil.

Además, según se evidencia de Acta de Debate que recogió el desarrollo de la audiencia oral (folio ciento treinta y siete de la pieza seis) se extrae, que la ciudadana juez de juicio se pronunció previamente a la estimación de la prueba, en relación a la incorporación de la misma, al debate oral:”…una vez verificada los testigos comparecientes anuncia que los ciudadanos V.J.R.R., M.R. y Yépez J.P. no fueron admitidos por el Tribunal de Control en el acto de Audiencia Preliminar, al remitirse esta juzgadora al Escrito Acusatorio, los mismos no son ofrecidos, seguidamente se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que los testigos fueron ofrecidos como Prueba Complementaria y el Tribunal de Control admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que son útiles, legales y pertinentes. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada y defensa Pública quienes se opusieron a la admisión de las testimoniales. Acto seguido la ciudadana juez oída a las partes, a los fines de resolver la incidencia planteada…en consecuencia indico que consta a los folios 524 y 525 de la pieza 03 que conforma la presenta causa, Escrito de Pruebas Complementarias, las cuales no fueron ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ni aún admitidas por el Juez de Control por cuanto no consta pronunciamiento expreso al respecto, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, pruebas estas de las cuales se tuvo conocimiento con anterioridad al Acto de Audiencia Preliminar, en tal sentido este Tribunal de Juicio, en esta Estado del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitir solo las nuevas pruebas, vale decir aquellas de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, en consecuencia a los fines de garantizar un debido proceso y la igualdad entre las partes, toda vez que al no ser admitidas tales pruebas la defensa no tuvo acceso a las mismas, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio declara sin lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de evacuar los testigos que conforman el mencionado escrito y ASI SE DECLARA….”

Es decir, que tal y como se evidencia la juzgadora de juicio una vez planteada la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos V.J.R., M.R. y YEPEZ J.P., dada la oposición de la defensa, se pronuncia al respecto, negando la incorporación de los testigos mencionados; sin que por cierto se refiriera específicamente, a la experticia practicada por el ciudadano W.M..

Señalando en el mismo orden, esta Sala Única, que en relación a la incorporación de la prueba constituída por la experticia efectuada por el ciudadano W.M. (folio 238 y 239 pieza 6) se pronunció el A Quo:”…considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la experticia presentada por el comisario W.M., toda vez que ha sido obtenida por medios lícitos, siendo necesaria para la correcta solución del presente caso, por cuanto que se refiere directamente a los hechos que se debaten y es útil para el descubrimiento de la verdad, en consecuencia se ordena notificar al experto W.M. a los fines que comparezca al presente acto…

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora que si bien es cierto ya hubo un pronunciamiento al respecto, también es cierto que surge para este Tribunal la necesidad de admitir la experticia suscrita por el funcionario W.M., toda vez que la misma ha sido obtenida en observancia a los principios que rige a los medios probatorios en el proceso penal vigente, Ya que el norte fundamental para quien aquí decide es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estima esta juzgadora que no existe violación de derecho alguno y que ciertamente el tribunal ha sido especialmente cuidadoso en garantizar a los acusados y a la victima sus derechos, en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa Pública y Privada en contra de la admisión de la experticia practicada por el experto W.M., en tal sentido se ordena notificar al experto W.M. a los fines que comparezca a rendir declaración en el presente acto en relación a la experticia practicada…”.

Tal y como señalara la juzgadora de juicio, la incorporación al juicio y la subsiguiente valoración dada a la experticia practicada por el ciudadano W.M., estuvo referida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a el esclarecimiento de los hechos sucedidos.

Por las razones expuestas y no habiendo sido advertido ningún vicio en la sentencia objeto de impugnación, es por lo que el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado Sin Lugar y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MIGDALIS R.D.V., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.P.L., contra la Sentencia publicada en fecha 14/07/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Condenatoria otrora apostillada.

Diarícese, publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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