Decisión nº OP02-V-2010-000296 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000296

Revisado como ha sido el presente asunto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Visto que en audiencia de fecha 22.09-2010, este tribunal acordó proveer por auto separado la Medida Preventiva solicitada por la parte actora ciudadana MIGDALIS MOYA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° V-10.878.428, en la cual se solicita a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en beneficio del niño OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea dictada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las VEINTE MIL ACCIONES (20.000,00) de las cuales es titular el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.864.791, en la empresa CONTRUCCIONES E INVERSIONES NG, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2007, bajo el N° 30, Tomo: 32-A.

Al respecto, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones: En lo que se refiere al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y resaltado del tribunal)

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

b.- Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

c.- Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d.- Régimen de Convivencia Familiar provisional.

e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f.- Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

De la norma antes transcrita se evidencia que para solicitar una medida preventiva en los procesos referidos a instituciones familiares o los asuntos contenidos en el titulo III de la referida ley, es suficiente con que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, Y PARA LOS DEMÁS CASOS, es decir, como es el caso que nos ocupa (Estado y Capacidad de las personas), deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, debe destacarse el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ha sido interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De tales requisitos importa detenerse en dos de ellos: el buen derecho “fumus boni iuris” y el riesgo manifiesto “fumus periculum in mora”.

Al respecto, señala Ricardo Henriquez La Roche lo siguiente:

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda. (Ricardo Henriquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 188). (Resaltado del tribunal)

Al respecto debemos decir, que en el caso que nos ocupa la sentencia que se generará del presente juicio es de las denominas según lo contempla el artículo 507 del Código Civil sentencias declarativas de estado

, las cuales son aquellas en las que no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente. Este tipo de sentencia no apareja actos de ejecución; por lo que mal pudiera considerarse que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos exigidos por la norma en referencia, para dictar medidas preventivas.

En tal sentido, y siguiendo el criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual expresó:

(…) los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal” .

Es importante mencionar que de igual forma el artículo 381 de la LOPNNA reformada, establece:

Artículo 381. Medidas preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado del tribunal)

Asimismo, el artículo Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, establece:

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a.- Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b.- Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c.- Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d.- Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. (Resaltado del tribunal)

Artículo 366 ejusdem: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Por todas las razones antes expuestas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 489-J de la Ley especial, NIEGA la Medida Preventiva solicitada hasta tanto sea demostrada la Filiación paterna. Es todo.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.

El Secretario

Abg. Yiseida Mora

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