Decisión nº 97 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 97.

Expediente No. 8.527.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana M.C.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.705.376.

Apoderada judicial: A.. M.S., inscrita en el Inpreabogado No. 83.205.

Parte demandada: ciudadano E.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.525.370.

Apoderados judiciales: A.. D.D., P.S., Y.L. y J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 140.670, 140.632 y 148.754, respectivamente.

Joven adulta beneficiaria: (nombre omitido)

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos demanda de Reclamación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana M.C.S.V., ya identificada, en contra del ciudadano E.R.O., ya identificado, en relación con la (para entonces) adolescente (nombre omitido).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

En fecha 22 de septiembre de 2006, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se abrió pieza de medidas solicitadas por la parte demandante, decretadas en fecha 5 de octubre de 2006 en contra del ciudadano E.R.O., sobre: a) el treinta por ciento (30%) mensual del salario; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, vacaciones, bonos por servicio activo y horas extras; c) el cien por ciento (100%) de primas por hijos; y d) el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano E.R.O. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, S.F., M., P., J.E.L., A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dichas medidas fueron ejecutadas por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano E.R.O. se dio por citado.

A través de escrito de fecha 13 de febrero de 2007, los ciudadanos M.C.S. y E.R.O., antes identificados, celebraron un acuerdo de cuotas alimentarias (obligación de manutención), en beneficio de su hija, la adolescente (hoy joven adulta) (nombre omitido). Ese acuerdo fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007, donde quedaron establecidos los siguientes términos:

• El progenitor antes identificado, se compromete a suministrar a su menor hija mensualmente la cantidad de equivalente a tres (03) salarios mínimos, para cubrir los gastos relativos a alimentos, vestido, vivienda, recreación, educación, entre otros, cantidad ésta que será depositada dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta de ahorro No. 01160144880189859539, abierta para este fin a nombre de la progenitora.

• Para los meses de julio y diciembre, el progenitor antes identificado ha convenido en suministrarle a su menor hija adicional a la pensión de alimentos, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, a fin de cubrir en el mes de agosto los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su menor hija, y en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos de vestuario ocasionados por las fiestas decembrina. Estas cantidades serán igualmente depositadas en la cuenta antes citada.

• El progenitor antes identificado se compromete a incluir a su menor hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) del cual gozan los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus familiares inmediatos, a fin de cubrir con ello todo lo relacionado a la salud de su menor hija.

• En virtud de la suscrición del presente convenimiento de alimentos, la progenitora, antes identificada, solicita a este Juzgado se sirva dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de octubre de 2006, por lo que la misma solicita a este Tribunal oficie en la brevedad posible al departamento legal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), indicando que se le reintegren en sus haberes al progenitor, antes identificado, todas las cantidades de dinero que por este concepto y en cumplimiento de la medida decretada y ejecutada le hallan sido retenidas.

• A fin de garantizar las treinta y seis (36) pensiones alimentarias de la niña y/o adolescente, en caso de retiro, despido o muerte que cause la terminación de la relación laboral del progenitor con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el mismo conviene en que le sean retenidas al momento de la cancelación de sus conceptos laborales y sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la progenitora.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), a los fines de que suspendieran las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 05 de octubre de 2006 y ejecutadas en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, en contra del ciudadano E.R.O..

Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el demandado de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067.

En fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de la designación del Abg. G.A.V.R., como Juez Temporal (hoy Provisorio) se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), a través de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, informó a este Juzgado su imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en relación a la suspensión de las medidas de embargo, por cuanto no observaban la fecha de dicha medida.

A través de auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.) a fin de que se sirvieran dar estricto cumplimiento a los términos establecidos en el convenimiento celebrado por los ciudadanos M.C.S. y E.R.O., aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007.

Por medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la hoy joven adulta P.C.O.S., asistida por la abogada en ejercicio B.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159; solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito por sus progenitores. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sobre beneficios laborales del progenitor.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007 y ordenó la notificación del progenitor (ejecutado) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio D.D., P.S., Y.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 140.670, 140.632 y 148.754, respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el demandado, ciudadano E.R.O., se opuso a la solicitud de extensión de la manutención, solicitando al mismo tiempo la extinción del régimen de obligación de manutención.

Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, la joven adulta beneficiaria (ejecutante) ratificó las pruebas promovidas en escrito de fecha 22 de octubre de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2012.

Por medio de escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandada ratificó las pruebas promovidas en escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de misma fecha.

Con esos antecedentes, cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Decidida como fue anteriormente la procedencia de la extensión de la obligación de manutención en beneficio de la joven adulta de autos; en la presente sentencia los límites de la controversia se circunscriben a verificar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor-ejecutado, a quien le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del CPC; y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia del balance de la libreta de ahorros signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD), con los movimientos desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 05 de septiembre de 2012.

    • Copia del balance de la libreta de ahorros signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD), con los movimientos desde el 05 de septiembre de 2012, hasta el 06 de diciembre de 2012.

    • Dos (02) libretas de ahorro de la cuenta signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD).

    A estos documentos este S. les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, quedan demostrados los depósitos que efectuó el progenitor en las fechas y por los montos reflejados. Folio(s) 81 y 82.

    • Copia del certificado de participación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2012, donde certifican que la joven adulta (nombre omitido), titular de la cédula de identidad No. V-23.735.872, participó en el Sistema Nacional de Ingreso 2012, obteniendo los siguientes resultados: Opciones de Carreras: a) LUZ Maracaibo – Arquitectura; b) LUZ Maracaibo – Artes Plásticas; y c) LUZ Maracaibo – Diseño Gráfico. A estos documentos este S. no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 83.

    • Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Tribunal, de la planilla de datos personales emitida por la Secretaría de Dirección de la Universidad del Zulia de fecha 04 de diciembre de 2012, donde consta que la joven adulta (nombre omitido) fue asignada a la carrera de Arquitectura en la Universidad del Zulia, para comenzar estudios en la primera (1era) cohorte del año 2013. A este documento este S. no le confiere valor probatorio por ser impertinente a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 134.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Coordinación del Programa de Arquitectura de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2012, en respuesta al oficio No. 12-4047 de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2012; a través del cual informan que la joven adulta (nombre omitido) fue asignada a la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia para cursar estudios en la carrera de Arquitectura, en la primera (1era) cohorte de 2013. A esta prueba de informes este S. no le confiere valor probatorio por ser impertinente a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 133.

    PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Invocando el principio de comunidad de la prueba, promovió las dos (02) libretas de ahorro de la cuenta signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de demostrar los depósitos que efectuó en las fechas y por los montos reflejados; documentos supra valorados.

    • Copias certificadas de veintitrés (23) planillas de depósitos bancarios signadas bajo los Nos. 239674424, 216268563, 252504538, 252563439, 216251750, 216251981, 261697157, 168253791, 256817784, 285296751, 261697090, 239674426, 298793051, 235174188, 235174289, 306508980, 301338790, 294194153, 308100268, 256780959, 231629511, 317362584 y 298894748, realizados desde enero 2011 hasta diciembre 2011, y desde enero 2012 hasta noviembre 2012, en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuenta, cuya titular es la ciudadana M.C.S.. A estos documentos este S. les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, quedan demostrados los depósitos que efectuó el progenitor en las fechas y por los montos reflejados. Folio(s) 93 al 104.

    • Invocó los decretos presidenciales con rango y valor de fuerza de ley, establecidos en las gacetas oficiales Nos. 39.372, 39.660 y 39.908; lo cual se desestima por cuanto se deben probar los hechos, no el derecho.

    • Consignó hoja explicativa enumerada con letra “A”, en donde –a su decir– constan las diferencias reales que le adeuda a la joven adulta (nombre omitido). Folio(s) 108.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “M.S.”, en respuesta al oficio No. 12-4099 de este Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2012; a través del cual informan la capacidad económica de la progenitora, ciudadana M.C.S.. A esta prueba de informes este S. no le confiere valor probatorio por ser impertinente a los efectos de la presente decisión, por cuanto el quantum de la obligación de manutención no forma parte del thema decidendun. Folio(s) 149.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos –en principio- no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y les corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, e incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    En principio la obligación de manutención se extingue por la mayoría de edad, pero el artículo 383 de la LOPNNA (2007) establece las excepciones a la extinción para la extensión; así:

    La Obligación de manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    (subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró procedente la extensión de la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano E.R.O., a su hija, la joven adulta (nombre omitido). En consecuencia, el progenitor debe cumplir el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007, el cual tiene carácter de cosa juzgada formal y fuerza ejecutiva.

    II

    El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

    Artículo 532:

    Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

    .

    Artículo 533:

    Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

    .

    Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

    En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

    .

    De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el J. al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

    En el presente caso, la joven adulta beneficiaria (antes adolescente) alegó que el progenitor incumplió con la obligación de manutención establecida en su beneficio en el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007; por lo que se ordenó notificar al progenitor para que cumpliera voluntariamente, conforme a lo previsto en el artículo 524 del CPC, pero, una vez notificado, el progenitor-ejecutado, además de oponerse a la extensión de la obligación de manutención; en cuanto al cumplimiento manifestó textualmente en el escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 que “…en el único momento que se pudo interpretar que violenté el acuerdo es desde la fecha del primero de mayo de 2011, ya que, aún cuando continué realizando depósitos por la cantidad de 3.672 Bs., sin tomar en consideración el decreto presidencial el cual aumenta el salario mínimo desde esa fecha, así como también todas las variaciones que el mismo pudiera tener, y no como lo alega mi hija la ciudadana (nombre omitido), de hecho desde que cumplió la mayoridad a pesar de que actualmente no cumple con los extremos legales del literal b del artículo 383, para que se dé únicamente en esos casos específicos la extensión de la manutención que le ha sostenido y ayudado mas allá de que se debió cerrar el procedimiento al cumplir la mayoridad, continúo realizando depósitos por las cantidades de 2.300 Bs., mas sin embargo estoy en la disposición de cancelar ante este digno Tribunal las diferencias que de los depósitos realizados desde el primero de mayo de 2011 hasta la fecha 12 de abril de 2012 momento en que mi hija cumple la mayoridad”…; de lo cual se observa que ha habido incumplimiento parcial de la obligación de manutención a favor de su hija, la joven adulta (nombre omitido).

    Sin embargo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

    En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano E.R.O. cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija (nombre omitido), y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; según lo acordado por ambas partes en fecha 13 de febrero de 2007, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007; por cuanto dicho acuerdo quedó firme en el proceso y tiene el carácter de cosa juzgada formal.

    La joven adulta-ejecutante mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, alegó que el progenitor incumplió desde el primero (01) de enero de 2011 con la obligación de manutención ordinaria mensual fijada en el numeral primero (1°) y lo relativo a lo establecido en el numeral segundo (2°) del acuerdo, cuyo contenido es:

    a) El progenitor de autos se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad equivalente a tres (03) salarios, por concepto de pensión alimentaria; b) Para los meses de julio y diciembre, el progenitor se compromete a suministrar, adicional a la pensión de alimentos, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos; c) El progenitor se compromete a incluir a su menor hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) del cual gozan los trabajados al servicio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); d) A fin de garantizar las treinta y seis (36) pensiones alimentarias futuras de la niña y/o adolescentes, el progenitor conviene en que le sean retenidas al momento de la cancelación de sus conceptos laborales

    .

    Ahora bien, para determinar si ha habido o no incumplimiento, corresponde realizar el cálculo correspondiente tomando en cuenta las pruebas evacuadas y supra valoradas, especialmente las planillas de depósitos bancarios signadas bajo los Nos. 239674424, 216268563, 252504538, 252563439, 216251750, 216251981, 261697157, 168253791, 256817784, 285296751, 261697090, 239674426, 298793051, 235174188, 235174289, 306508980, 301338790, 294194153, 308100268, 256780959, 231629511, 317362584 y 298894748 y los depósitos que se verifican en las libretas de ahorro supra valoradas.

    A tal efecto se grafica el siguiente cuadro:

    Fechas en las que hubo aumentos del salario mínimo Salario mínimo para la fecha Monto convenido

    (3 salarios mínimos) Fecha de los depósitos Monto depositado Monto adeudado Monto adeudado (acumulado)

    01/09/2010 Bs. 1.223,89 Bs. 3.672,00 Enero 2011 Bs. 3.672,00 - -

    Bs. 3.672,00 Febrero 2011 Bs.3.672,00 - -

    Bs. 3.672,00 Marzo 2011 Bs. 3.672,00 - -

    Bs. 3.672,00 Abril 2011 Bs. 3.672,00 - -

    01/05/2011 Bs. 1.407,47 Bs. 4.222,41 Mayo 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 550,41 Bs. 550,41

    Bs. 4.222,41 Junio 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 550,41 Bs. 1.100,82

    Bs. 4.222,41 Julio 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 550,41 Bs. 1.651,23

    Bs. 8.444,82 Agosto 2011 Bs. 7.344,00 Bs. 1.100.82 Bs. 2.752.05

    01/09/2011 Bs. 1.548,21 Bs. 4.644.63 Septiembre 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 3.724,68

    Bs.4.644,63 Octubre 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 4.697,31

    Bs. 4.644,63 Noviembre 2011 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 5.669,94

    Bs. 9.289,26 Diciembre 2011 Bs. 7.344,00 Bs. 1.945,26 Bs. 7.615,20

    Bs. 4.644,63 Enero 2012 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 8.587,83

    Bs. 4.644,63 Febrero 2012 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 9.560,46

    Bs. 4.644,63 Marzo 2012 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 10.533,09

    Bs. 4.644,63 Abril 2012 Bs. 3.672,00 Bs. 972,63 Bs. 11.505,72

    01/05/2012 Bs. 1.780,45 Bs. 5.341,35 Mayo 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.041,35 Bs. 14.547,07

    Bs. 5.341,35 Junio 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.041,35 Bs. 17.588,42

    Bs. 5.341,35 Julio 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.041,35 Bs. 20.629,77

    Bs. 10.682,70 Agosto 2012 Bs. 3.400,00 Bs. 7.282,70 Bs. 27.912,40

    01/09/2012 Bs. 2.047,52 Bs. 6.142,56 Septiembre 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.842,56 Bs. 31.754,96

    Bs. 6.142,56 Octubre 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.842,56 Bs. 35.597,25

    Bs. 6.142,56 Noviembre 2012 Bs. 2.300,00 Bs. 3.842,56 Bs. 39.439,81

    Bs. 12.285,12 Diciembre 2012 Bs. 0 Bs. 12.285,12 Bs. 51.724,93

    Bs. 6.142,56 Enero 2013 Bs. 0 Bs. 6.142,56 Bs. 57.867,49

    Bs. 6.142,56 Febrero 2013 Bs. 0 Bs. 6.142,56 Bs. 64.010,05

    Total adeudado: Bs. 64.010,05

    Entonces, tomando en cuenta que la joven adulta-ejecutante alega que su padre no ha cumplido desde el primero (01) de enero de 2011 y que la cuota mensual de obligación de manutención la cual fue acordada en tres (03) salarios mínimos, más las cuotas adicionales de los meses de julio y agosto, la cual fue igualmente acordada en tres (03) salarios mínimos, siendo del conocimiento público que para dicha fecha un (01) salario mínimo equivalía a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), los cuales multiplicados por tres (03) da un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), cantidad que sufrió un aumento el 01 de mayo de 2012, quedando el salario mínimo en la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45), y luego el 01 de septiembre de 2012, siendo el salario mínimo actual equivalente a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52).

    Así pues, de la revisión y cálculo realizado se observa que el demandado de autos adeuda parcialmente las cuotas de obligación de manutención desde mayo de 2011 hasta diciembre 2011, desde enero 2012 hasta diciembre 2012 y desde enero 2013 hasta febrero 2013, y las cuotas adicionales para los meses de julio y diciembre, lo que de acuerdo con el cálculo anterior suma la cantidad de sesenta y cuatro mil diez bolívares con cinco céntimos (B.. 64.010,05), más todas aquellas cuotas (mensuales y extraordinarias) de obligación de manutención que se venzan hasta el día en que el ciudadano E.R.O. dé cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas.

    Por los motivos expuestos, considera este J. procedente el incumplimiento de la obligación de manutención, por lo que se debe condenar al progenitor al pago de lo adeudado y poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC. Así se declara.

    III

    Para finalizar, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 08 de noviembre de 2012 solicitó la disminución de la obligación de manutención.

    Ahora bien, es importante destacar –como antes se dijo- que la obligación de manutención quedó establecida en la sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007, que aprobó y homologó el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., la cual quedó firme en el proceso y tiene carácter de cosa juzgada formal.

    Por lo tanto, sin pronunciarse este Sentenciador sobre el mérito del asunto, debe aclarar que si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998) la revisión de la sentencia (por aumento o por disminución) procede cuando se modifiquen los supuestos; también lo es que ello amerita el trámite de un juicio de conocimiento, siguiendo para ello el procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley antes mencionada; por lo que resulta forzoso negar la solicitud de disminución de la obligación de manutención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE el incumplimiento de la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.370, a su hija, la joven adulta (nombre omitido), titular de la cédula de identidad No. V-23.735.872; establecida en el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007.

ORDENA al ciudadano E.R.O., pagar inmediatamente la cantidad de sesenta y cuatro mil diez bolívares con cinco céntimos (B.. 64.010,05), más todas aquellas cuotas (mensuales y extraordinarias) de obligación de manutención que se venzan hasta el día en que el ciudadano E.R.O. dé cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas.

PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007.

INSTA a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

HACE SABER al progenitor que puede solicitar –de considerarlo necesario- la revisión de la sentencia mediante demanda autónoma conforme al artículo 523 de la LOPNA (1998).

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 97 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. La secretaria.

Exp. 8527.

GAVR/Jemima*

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