Decisión nº 96 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 96.

Expediente No. 8.527.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Obligación de Manutención.

Parte demandante: ciudadana M.C.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-4.705.376.

Apoderada judicial: A.. M.S., inscrita en el Inpreabogado No. 83.205.

Parte demandada: ciudadano E.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.525.370.

Apoderados judiciales: A.. D.D., P.S., Y.L. y J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 140.670, 140.632 y 148.754, respectivamente.

Joven adulta beneficiaria: (nombre omitido).

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos demanda de Reclamación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana M.C.S.V., ya identificada, en contra del ciudadano E.R.O., ya identificado, en relación con la (para entonces) adolescente (nombre omitido).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

En fecha 22 de septiembre de 2006, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se abrió pieza de medidas solicitadas por la parte demandante, decretadas en fecha 5 de octubre de 2006 en contra del ciudadano E.R.O., sobre: a) el treinta por ciento (30%) mensual del salario; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, vacaciones, bonos por servicio activo y horas extras; c) el cien por ciento (100%) de primas por hijos; y d) el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al ciudadano E.R.O. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, S.F., M., P., J.E.L., A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dichas medidas fueron ejecutadas por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano E.R.O. se dio por citado.

A través de escrito de fecha 13 de febrero de 2007, los ciudadanos M.C.S. y E.R.O., antes identificados, celebraron un acuerdo de cuotas alimentarias (obligación de manutención), en beneficio de su hija, la adolescente (hoy joven adulta) (nombre omitido).. Ese acuerdo fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007, donde quedaron establecidos los siguientes términos:

• El progenitor antes identificado, se compromete a suministrar a su menor hija mensualmente la cantidad de equivalente a tres (03) salarios mínimos, para cubrir los gastos relativos a alimentos, vestido, vivienda, recreación, educación, entre otros, cantidad ésta que será depositada dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta de ahorro No. 01160144880189859539, abierta para este fin a nombre de la progenitora.

• Para los meses de julio y diciembre, el progenitor antes identificado ha convenido en suministrarle a su menor hija adicional a la pensión de alimentos, la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos, a fin de cubrir en el mes de agosto los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes de su menor hija, y en el mes de diciembre a fin de cubrir los gastos de vestuario ocasionados por las fiestas decembrina. Estas cantidades serán igualmente depositadas en la cuenta antes citada.

• El progenitor antes identificado se compromete a incluir a su menor hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) del cual gozan los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus familiares inmediatos, a fin de cubrir con ello todo lo relacionado a la salud de su menor hija.

• En virtud de la suscrición del presente convenimiento de alimentos, la progenitora, antes identificada, solicita a este Juzgado se sirva dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de octubre de 2006, por lo que la misma solicita a este Tribunal oficie en la brevedad posible al departamento legal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), indicando que se le reintegren en sus haberes al progenitor, antes identificado, todas las cantidades de dinero que por este concepto y en cumplimiento de la medida decretada y ejecutada le hallan sido retenidas.

• A fin de garantizar las treinta y seis (36) pensiones alimentarias de la niña y/o adolescente, en caso de retiro, despido o muerte que cause la terminación de la relación laboral del progenitor con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el mismo conviene en que le sean retenidas al momento de la cancelación de sus conceptos laborales y sean remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la progenitora.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), a los fines de que suspendieran las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 05 de octubre de 2006 y ejecutadas en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, en contra del ciudadano E.R.O..

Por medio de diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el demandado de autos otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067.

En fecha 16 de mayo de 2007, en virtud de la designación del Abg. G.A.V.R., como Juez Temporal (hoy Provisorio) se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2012, la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.), a través de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, informó a este Juzgado su imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en relación a la suspensión de las medidas de embargo, por cuanto no observaban la fecha de dicha medida.

A través de auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA.) a fin de que se sirvieran dar estricto cumplimiento a los términos establecidos en el convenimiento celebrado por los ciudadanos M.C.S. y E.R.O., aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007.

Por medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2012, la hoy joven adulta (nombre omitido), asistida por la abogada en ejercicio B.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.159; solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito por sus progenitores. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sobre beneficios laborales del progenitor.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo aprobado y homologado en fecha 15 de febrero de 2007 y ordenó la notificación del progenitor (ejecutado) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio D.D., P.S., Y.L. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.630, 140.670, 140.632 y 148.754, respectivamente.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el demandado, ciudadano E.R.O., se opuso a la solicitud de extensión de la manutención, solicitando al mismo tiempo la extinción del régimen de obligación de manutención.

Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, la joven adulta beneficiaria (ejecutante) ratificó las pruebas promovidas en escrito de fecha 22 de octubre de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2012.

Por medio de escrito de fecha 04 de diciembre de 2012, la parte demandada ratificó las pruebas promovidas en escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, las cuales fueron admitidas por auto de misma fecha.

Con esos antecedentes, cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta de los autos que la joven adulta (nombre omitido) solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo de obligación de manutención celebrado en su beneficio por sus progenitores, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007.

Entre tanto, al ser notificado para el cumplimiento voluntario, el progenitor-ejecutado se opuso a la solicitud de extensión de la manutención y solicitó su extinción.

Así pues, por razones de orden metodológico primero se pronunciará este Tribunal sobre la extensión de la obligación de manutención y solo de ser procedente entrará a resolver -por separado- sobre el incumplimiento alegado por la beneficiaria-ejecutante, a partir de su mayoría de edad.

En consecuencia, en la presente sentencia los límites de la controversia se circunscriben a verificar la existencia de los supuestos para la extensión de la obligación de manutención como excepción a la extinción de acuerdo con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia del balance de la libreta de ahorros signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD), con los movimientos desde el 30 de marzo de 2012, hasta el 05 de septiembre de 2012. A estos documentos este S. no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 81.

    • Dos (02) libretas de ahorro de la cuenta signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD). A estos documentos este S. no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 82.

    • Copia del certificado de participación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2012, donde certifican que la joven adulta (nombre omitido), titular de la cédula de identidad No. V-23.735.872, participó en el Sistema Nacional de Ingreso 2012, obteniendo los siguientes resultados: Opciones de Carreras: a) LUZ Maracaibo – Arquitectura; b) LUZ Maracaibo – Artes Plásticas; y c) LUZ Maracaibo – Diseño Gráfico. A este documento este S. no le confiere valor probatorio por haber sido impugnada por la parte a quien se opone. Folio(s) 83.

    • Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Tribunal, de la planilla de datos personales emitida por la Secretaría de Dirección de la Universidad del Zulia de fecha 04 de diciembre de 2012, donde consta que la joven adulta (nombre omitido) fue asignada a la carrera de Arquitectura en la Universidad del Zulia, para comenzar estudios en la primera (1era) cohorte del año 2013. A este documento este S. le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio(s) 133.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Coordinación del Programa de Arquitectura de la Universidad del Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2012, en respuesta al oficio No. 12-4047 de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2012; a través del cual informan que la joven adulta (nombre omitido) fue asignada a la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia para cursar estudios en la carrera de Arquitectura, en la primera (1era) cohorte de 2013. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, quedando probado que la joven adulta cursará sus estudios universitarios en la primera cohorte de este año 2013. Folio(s) 134

    PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Invocando el principio de comunidad de la prueba, promovió las dos (02) libretas de ahorro de la cuenta signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de demostrar los depósitos que efectuó en las fechas y por los montos reflejados. A estos documentos este S. no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 82.

    • Copias certificadas de veintitrés (23) recibos de depósitos realizados desde enero 2011 hasta diciembre 2011, y desde enero 2012 hasta noviembre 2012, en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 01160144880189859539 del Banco Occidental de Descuenta, cuya titular es la ciudadana M.C.S.. A estos documentos este S. no les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión. Folio(s) 93 al 104.

    • Invocó los decretos presidenciales con rango y valor de fuerza de ley, establecidos en las gacetas oficiales Nos. 39.372, 39.660 y 39.908.

    • Consignó hoja explicativa enumerada con letra “A”, en donde –a su decir– constan las diferencias reales que le adeuda a la joven adulta (nombre omitido). Folio(s) 108.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio “M.S.”, en respuesta al oficio No. 12-4099 de este Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2012; a través del cual informan la capacidad económica de la progenitora, ciudadana M.C.S.. A esta prueba de informes este S. no le confiere valor probatorio por ser impertinente a los efectos de la presente decisión, por cuanto el quantum de la obligación de manutención no forma parte del thema decidendun. Folio(s) 149..

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos –en principio- no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y les corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, e incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    En principio la obligación de manutención se extingue por la mayoría de edad, pero el artículo 383 de la LOPNNA (2007) establece las excepciones a la extinción para la extensión; así:

    La Obligación de manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    (subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, en la copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta (nombre omitido) consta la filiación entre ella y el ciudadano E.R.O. y que alcanzó la mayoridad (Vid. arts. 2 de la LOPNNA y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención puede extinguirse.

    Sin embargo, con las pruebas promovidas y evacuadas supra valoradas, especialmente la prueba de informes emanada de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia quedó demostrado que la joven adulta prontamente iniciará sus estudios universitarios. Así también consta en la planilla de datos personales expedida por la Secretaría de Dirección de la Universidad del Zulia, de fecha 04 de diciembre de 2012, donde consta que la joven adulta (nombre omitido) fue asignada a la carrera de Arquitectura en la Universidad del Zulia, en la primera cohorte de este año.

    De la revisión de los autos no consta ni aparece demostrado en actas, que la joven adulta tenga recursos propios ni que se haya independizado económicamente, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada, y el hecho de que recién cumplió 18 años de edad, según se constata de la copia certificada de su acta de nacimiento, deja en evidencia que carece de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos que ocasiona mantener un nivel de vida adecuado, lo que debe mantener mientras no pueda proveerse su propio sustento diario, así como los gastos de su propia educación.

    En tal sentido, a juicio de este Sentenciador para que cese la obligación de prestar manutención por parte del padre y/o la madre, es preciso que el ejercicio de una profesión, arte, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva dada por la mayoría de edad de la joven que acaba de cumplir 18 años de edad.

    En el caso bajo estudio, no se ha demostrado ni se presenta con la debida claridad, que la joven adulta tenga la posibilidad de realizar un trabajo remunerado y haya dispuesto no ejercer un concreto oficio, profesión o industria para lo cual esté preparada, lo que tampoco será exigible dada su escasa edad al haber cumplido dieciocho años de edad, demostrando únicamente que se encuentra en fase de formación al iniciar sus estudios de Arquitectura en la Universidad del Zulia, carrera que por su naturaleza impide que pueda realizar trabajos remunerados en su especie, ya que por máximas de experiencia este Sentenciador conoce que estudiar Arquitectura no solo requiere dedicación en las aulas de clases, sino también exige realizar maquetas, proyectos, trabajos fuera del horario de clases, más la compra de artículos y enseres para elaborarlos, lo cual –sin duda- implica erogación de dinero.

    En consecuencia, al no estar demostrado en autos que los estudios regulares y necesarios para su formación, que actualmente cursa la joven adulta (nombre omitido), estén demorados por causas que le sean imputables, ni que la carrera que estudia por su naturaleza, le permite realizar trabajos remunerados, se concluye que dada su escasa edad no tiene ni está demostrado que tenga una profesión definida, ni tampoco está demostrado que conozca algún oficio, arte o industria que le permita proveerse su propio sustento, y ante la circunstancia de no estar en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada, si a la beneficiaria de la cuota de manutención se le extinguiera, serían frustradas las expectativas reales y definitivas de su proyecto de vida de terminar la carrera y luego procurarse un trabajo que le permita vivir con dignidad, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a ser educada por sus progenitores no solo se configura como un derecho, sino también como un deber, por lo que conserva el derecho a solicitar y obtener alimentos de sus progenitores.

    Se perfecciona así el derecho a recibir la obligación de manutención de su progenitor, la que existirá hasta tanto cesen las circunstancias que estructuran en todo evento la obligación de manutención, ya que el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, no le cercena el derecho per se, que tiene a la obligación de manutención, siendo éste el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA (2007), para que proceda el derecho a la extensión de obligación de manutención para la beneficiaria de autos, razón por la cual se impone declarar procedente la extensión de la obligación de manutención. Así se declara.

    Por los motivos expuestos, considera este J. procedente la presente solicitud de extensión de obligación de manutención; asimismo, el Tribunal por separado se pronunciará sobre el incumplimiento alegado por la beneficiaria de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la extensión de la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.370, a su hija, la joven adulta (nombre omitido), titular de la cédula de identidad No. V-23.735.872. En consecuencia, el progenitor debe cumplir el acuerdo celebrado por los ciudadanos M.C.S.V. y E.R.O., aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 78, de fecha 15 de febrero de 2007, el cual tiene carácter de cosa juzgada formal y fuerza ejecutiva. Así se decide.

ACLARA que mediante decisión por separado se pronunciará sobre el incumplimiento alegado por la joven adulta (nombre omitido).

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 96 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. La secretaria

Exp. 8527.

GAVR/Jemima*

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