Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1880-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.T.A. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.593.

Apoderado judicial de la querellante: R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuradora General de la República: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales e Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 04 de Julio de 2007. Posteriormente el 16 de Julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 126.032.593,39, correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, calculados hasta noviembre de 2006.

Que se le ordene pagar el capital y los intereses generados entre 1975 y 1980, y del 01/01/1988 al 31/12/1989, los cuales no fueron reflejados en el finiquito efectuado por el ministerio querellado.

El pago de la cantidad resultante por el concepto de intereses de mora que se han generado sobre la cantidad adeudada desde el 01/10/2003 hasta el 05/12/2006, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando los intereses de mora, a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, y los que se vayan causando hasta su definitivo pago.

El ajuste de su pensión de jubilación al 100% del salario de acuerdo al tiempo de servicio real y señalado en el finiquito emanado del Ministerio y en consecuencia al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha del otorgamiento de la pensión.

Finalmente solicitan una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la deuda que por los diferentes conceptos explanados en la querella, presuntamente se le adeudan a la querellante.

Al fundamentar su acción alega que ingresó al organismo en fecha 01 de Noviembre de 1975, y egresó en fecha 01 de Agosto de 2003, con habérsele concedido el beneficio de jubilación.

Aduce que en fecha 05 de Diciembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, en la cual se señalan los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes le correspondían y donde se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de Septiembre de 2003, por un total neto de (Bs. 69.119.228,12).

Alega que en el calculo efectuado por el Ministerio, se observa que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1975, ya que es a partir del 01 de mayo de 1975 cuando nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos.

Aducen que la primera diferencia deriva de los intereses de fideicomiso acumulados, ya que el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Bs. 1.112.652,53, diferencia que atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, la cual a su decir, debe ser determinada por el Banco Central de Venezuela y a la Formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés.

Alega ésta representación, que la situación anterior fundamenta la diferencia solicitada a este concepto, pues el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el organismo querellado se inicia por un monto de Bs. 5.058.886,53, siendo lo correcto Bs. 15.982.243,07, lo que genera intereses por Bs. 68.778.322,57, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 16.636.326,90; es decir, que resulta una diferencia por Bs. 52.141.995,67.

Que de los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el organismo, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 63.065.352,21, en contra de la recurrente, debiendo ser lo correcto la cantidad de Bs. 84.760.565.64.

Destaca que en relación a resultados del nuevo régimen, se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, ya que alega que el organismo calculó Bs. 15.911.881,63, siendo lo correcto Bs. 19.747.951,20, es decir, que existe una diferencia de Bs. 3.836.069,57

Sobre todo lo anterior, concluye que existe una diferencia en el cálculo y pago de prestaciones sociales, pues lo correcto era calcular la cantidad de Bs. 104.508.516,84, y no la cantidad de Bs. 41.466.823,06, es decir, que existe una diferencia de Bs. 63.041.693,78.

Indica que el Ministerio dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos.

Señalan que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a la querellante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 167.499.416,45, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley.

Finalmente destaca que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87, de la Ley Orgánica de Educación, ya que en los mismos está establecido que los profesionales docentes, gozarán de los mismos beneficios, del resto de los trabajadores, en las mismas formas y condiciones.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, alega como punto previo la inepta acumulación de acciones y la caducidad de la acción, en virtud de que la parte querellante acumula a su decir, acciones que se excluyen mutuamente, ya que por un lado solicita el reajuste de la pensión de jubilación y por otro el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

En cuanto a la caducidad de la acción alega que el lapso que tenia la querellante para interponer la acción de nulidad contra la Resolución que concede su jubilación, es de tres meses, por lo que mal puede pretender la querellante, impugnar tal acto por medio de la presente causa.

Al contestar el fondo de la causa, niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Señala que el Ministerio procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Apuntan que el Ministerio determinó como fecha de ingreso en sus cálculos con la del comienzo del derecho de fideicomiso, esto es a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica de Educación, que es cuando nace el derecho, por que es creada la figura del Fideicomiso, y por lo tanto si se calcularon los años de servicio.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, ni por ningún otro concepto.

Niegan que el Ministerio adeude cantidad alguna por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales, ya que al haber calculado erróneamente la representación judicial de la querellante las diferencias del viejo régimen, siempre les va a arrojar una diferencia.

Alega que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, solicita debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil vigente. Asimismo solicitan se declare improcedente la solicitud de la parte actora, referente a la indexación o corrección monetaria solicitada.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente causa.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al fondo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al exponer que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresamente establece, que no se admitirá ninguna demanda o solicitud cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente; bajo este marco normativo se puede observar que en este caso la acumulación de petitorios de esta índole y las pretensiones formuladas por la querellante son incompatibles entre si, en el sentido que pretende que con la declaratoria del ajuste de la pensión de jubilación, se le cancelen diferencias de prestaciones sociales…”

Sobre este particular debe señalar quien decide que la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad, el cúmulo de “ACCIONES” que se excluyan mutuamente entre sí, siendo el caso, que en ningún momento tales petitorios o acciones constituyen pretensiones que se excluyan entre si, puesto que la querellante no solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación, sino el reclamo de reajuste de pensión de jubilación y las diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Ministerio, los cuales en todo caso son tramitados, conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se declara infundado el alegato expuesto por la parte querellada y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el mismo momento que le es concedida, esto es, a partir del 01-08-2003. Ahora bien, debe esta Juzgadora indicar que el ajuste de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia e integridad de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 05-12-2006.

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de Noviembre de 1975, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad) y en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 14 del expediente documento emitido por el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-11-1975.

Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 15 al 23 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, donde se evidencia que la administración no calculo la prestaciones sociales de la querellante a partir del inicio de la relación funcionarial (1 de noviembre de 1975), pues la Ley del Trabajo de fecha 01 de mayo de 1975, estableció el derecho al cobro de prestaciones sociales para los funcionarios y funcionarias publicas.

Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho (01 de Noviembre de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de Noviembre de 1975, hasta el 28 de Julio de 1980, y obviándose de esta manera Cuatro (04) años y Seis (06) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales que genera una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Noviembre de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 05 de Diciembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que el artículo up supra establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 05 de Diciembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 05 de Diciembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Finalmente en cuanto al ajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante, este Juzgado observa que al folio Nº 14 del expediente corre inserta hoja de cálculo efectuado por el Ministerio querellado, en el cual se determina que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01 de septiembre de 1975 y egresó del organismo querellado en fecha 01 de agosto de 2003, evidenciándose de forma clara que mantuvo una relación laboral por un tiempo de Veintisiete (27) años y Once (11) meses, tiempo que debe reconocerse íntegramente.

Asimismo corre inserto al folio Nº 12 del expediente, Resolución Nº 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual se evidencia una lista de persona a las cuales les es concedido el beneficio de jubilación, dentro de las cuales destaca la actora, a la cual le es concedido tal beneficio por tener 27 años de servicios, por 97% de porcentaje de pensión de jubilación.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para las Educación por un periodo de 28 años de servicios, correspondiendo en consecuencia le correspondía el 100% de porcentaje de pensión de jubilación, tal como se estipulo para ese supuesto y así se evidencia de los renglones Nº 11, 15 y 20 de la Resolución Nº 03-04-01, de fecha 30 de junio de 2003, antes señalada. Siendo ello así, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado ordena reajustar el porcentaje de jubilación, y el pago retroactivo de las cantidades dejadas de percibir pero sólo a partir del 05 de diciembre de 2006, pues no fue sino hasta el 05 de marzo de 2007, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 05 de Diciembre de 2006, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.T.A. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.593, representada por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y reajuste del porcentaje de pensión de jubilación. En consecuencia:

  1. Se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 01 de Noviembre de 1975, para lo cual se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 14 del expediente.

  3. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 05 de Diciembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. se ordena el reajuste del porcentaje de jubilación, del querellante al 100% del sueldo base, por haber mantenido el mismo 28 años de servicio en la Institución, así como el pago retroactivo de las cantidades dejadas de percibir pero sólo a partir del 05 de diciembre de 2006, pues no fue sino hasta el 05 de marzo de 2007, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 05 de Diciembre de 2006, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC G.P.

En esta misma 25-10-2007, siendo las doce (12:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC G.P.

Exp. N° 1880-07/FC/terryg

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