Decisión nº 198 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP N° 06367

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos M.C.A.V. y J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.607.307 y N° 11.798.197, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes , acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 y de las actas de Nacimiento N° 652, 177, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Junio de 1994, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre J.L. y L.G.B.A.. En cuanto a la P.P. de los niños J.L. y L.G.B.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre se compromete a fin de mantener una relación diaria con sus hijos a buscarlos todos los días a la salida del colegio; los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los fines de semana, carnavales y semana santa, los niños compartirán con sus padres en forma alterna. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos lo siguiente: 1) El pago mensual y en forma puntual de las cuotas ordinarias del Colegio A.R.. 2) La inscripción anual del Colegio A.R.. 3) El gasto por concepto de médicos, medicinas y útiles escolares. 4) El 50% de los gastos por concepto de la ropa y juguetes en la época de navidad y año nuevo. 5) También el padre suministrará a sus hijos en dinero en efectivo en forma quincenal el valor de los siguientes productos alimenticios para su merienda: cuatro (4) kilos de leche quincenal, 20 jugos, galletas y panes de diversos tipos, 1 pote de fresca chicha de 2 kilos, 1 kilo de queso mozzarella, 1 caja grande de Corn Klakes. 6) El pago de excedente de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de cualquier hospitalización y emergencia que sus hijos requieran. Serán por cuenta de la madre los siguientes gastos: 1) El pago del Colegio I.A., donde reciben instrucción escolar en horas de la tarde. 2) Los desayunos, almuerzos y cenas. 3) el 50% de los gastos de las ropas y juguetes en la época decembrina. 4) Las emergencias y hospitalizaciones hasta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). 5) El pago del servicio de emergencia de AMEZULIA. 6) El pago del seguro de hospitalización y cirugía.

Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio adquirieron:

  1. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2003, Matriculado bajo el N° VBV-44V, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Cilindro: 4, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, Serial del Motor: 63V303421, Serial de la Carrocería: 8Z1SC21Z63V303421, le estiman al referido bien la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). El vehículo fue adquirido por la cónyuge M.C.A.V., según Certificado de registro de Vehículo distinguido con el N° 8Z1SC21Z63V303421-1-1, de fecha 30 de Mayo de 2003, y será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.C.A.V., y el cónyuge J.L.B.B., le cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el indicado vehículo, por el valor antes estimado y la cónyuge cesionaria acepta la presente cesión, quedando en consecuencia como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del referido bien.

  2. Las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de cualquier tipo, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sus dividendos que les corresponden a la cónyuge M.C.A.V., como empleada al servicio de ENELVEN. El ciudadano J.L.B.B., cede y traspasa a la cónyuge M.C.A.V., todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de cualquier tipo, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sus dividendos que les corresponden a la cónyuge M.C.A.V., como empleada al servicio de ENELVEN, quedando la mencionada ciudadana como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos antes mencionados.

  3. La totalidad de las acciones que constituyen la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A, empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de Julio de 1997, bajo el N° 52, Tomo 57-A, adquiridas por los cónyuges en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 14 de Julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil antes indicado, el día 01 de Agosto de 2000, bajo el N° 42, Tomo 33-A. Estiman el bien en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). La ciudadana M.C.A.V., le cede y traspasa a J.L.B.B., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre las acciones que posee en la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A.; quedando el indicado ciudadano como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de dichas acciones.

  4. La cantidad de dos mil (2000) acciones en la Sociedad Mercantil LICORERIA RIGGEN C.A, empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de Noviembre de 2001, bajo el N° 63, Tomo 54-A. Estimado el valor de las acciones en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). La ciudadana M.C.A.V., le cede y traspasa a J.L.B.B., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre las acciones que posee en la Sociedad Mercantil LICORERIA RIGGEN C.A; quedando el mencionado ciudadano como titular del CIEN POR CIENTO (100%), de dichas acciones. El ciudadano J.L.B.B., se obliga a cancelarle a la ciudadana M.C.A.V., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el día 15 de Diciembre de 2005, para pagarle el valor de la cuota parte que le corresponde en esta Sociedad Mercantil.

  5. Un vehículo marca Chrysler, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, color vino tinto, matriculado bajo el N° VAK73-E; adquirido por el cónyuge J.L.B.B., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 112. Estiman el valor de este bien en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). El mencionado vehículo será de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.L.B.B. y la cónyuge M.C.A.V., le cede y traspasa todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el indicado vehículo, por su valor antes estimado y el cónyuge cesionario acepta la presente cesión, quedando en consecuencia como titular del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad del referido bien. Los cónyuges declaran que cualquier pasivo que pudiera existir en la Sociedad Conyugal será de la única y exclusiva propiedad de la persona que lo haya contraído.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Dieciséis (16) de Marzo 2005, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos M.C.A.V. y J.L.B.B., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: M.C.A.V. y J.L.B.B..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: M.C.A.V. y J.L.B.B..

B.- En cuanto a la P.P. de los niños J.L. y L.G.B.A., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños quedará bajo la madre; el Régimen de Visitas, el padre se compromete a fin de mantener una relación diaria con sus hijos a buscarlos todos los días a la salida del colegio; los días 24 y 31 de diciembre de cada año, los fines de semana, carnavales y semana santa, los niños compartirán con sus padres en forma alterna. En cuanto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos lo siguiente: 1) El pago mensual y en forma puntual de las cuotas ordinarias del Colegio A.R.. 2) La inscripción anual del Colegio A.R.. 3) El gasto por concepto de médicos, medicinas y útiles escolares. 4) El 50% de los gastos por concepto de la ropa y juguetes en la época de navidad y año nuevo. 5) También el padre suministrará a sus hijos en dinero en efectivo en forma quincenal el valor de los siguientes productos alimenticios para su merienda: cuatro (4) kilos de leche quincenal, 20 jugos, galletas y panes de diversos tipos, 1 pote de fresca chicha de 2 kilos, 1 kilo de queso mozzarella, 1 caja grande de Corn Klakes. 6) El pago de excedente de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) de cualquier hospitalización y emergencia que sus hijos requieran. Serán por cuenta de la madre los siguientes gastos: 1) El pago del Colegio I.A., donde reciben instrucción escolar en horas de la tarde. 2) Los desayunos, almuerzos y cenas. 3) el 50% de los gastos de las ropas y juguetes en la época decembrina. 4) Las emergencias y hospitalizaciones hasta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). 5) El pago del servicio de emergencia de AMEZULIA. 6) El pago del seguro de hospitalización y cirugía.

C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio adquirieron:

  1. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2003, Matriculado bajo el N° VBV-44V, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Cilindro: 4, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos, Serial del Motor: 63V303421, Serial de la Carrocería: 8Z1SC21Z63V303421, le estiman al referido bien la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). El vehículo fue adquirido por la cónyuge M.C.A.V., según Certificado de registro de Vehículo distinguido con el N° 8Z1SC21Z63V303421-1-1, de fecha 30 de Mayo de 2003, y será de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.C.A.V., y el cónyuge J.L.B.B., le cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el indicado vehículo, por el valor antes estimado y la cónyuge cesionaria acepta la presente cesión, quedando en consecuencia como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del referido bien.

  2. Las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de cualquier tipo, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sus dividendos que les corresponden a la cónyuge M.C.A.V., como empleada al servicio de ENELVEN. El ciudadano J.L.B.B., cede y traspasa a la cónyuge M.C.A.V., todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de cualquier tipo, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sus dividendos que les corresponden a la cónyuge M.C.A.V., como empleada al servicio de ENELVEN, quedando la mencionada ciudadana como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos antes mencionados.

  3. La totalidad de las acciones que constituyen la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A, empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de Julio de 1997, bajo el N° 52, Tomo 57-A, adquiridas por los cónyuges en Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 14 de Julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil antes indicado, el día 01 de Agosto de 2000, bajo el N° 42, Tomo 33-A. Estiman el bien en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). La ciudadana M.C.A.V., le cede y traspasa a J.L.B.B., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre las acciones que posee en la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A.; quedando el indicado ciudadano como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de dichas acciones.

  4. La cantidad de dos mil (2000) acciones en la Sociedad Mercantil LICORERIA RIGGEN C.A, empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 08 de Noviembre de 2001, bajo el N° 63, Tomo 54-A. Estimado el valor de las acciones en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). La ciudadana M.C.A.V., le cede y traspasa a J.L.B.B., todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre las acciones que posee en la Sociedad Mercantil LICORERIA RIGGEN C.A; quedando el mencionado ciudadano como titular del CIEN POR CIENTO (100%), de dichas acciones. El ciudadano J.L.B.B., se obliga a cancelarle a la ciudadana M.C.A.V., la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el día 15 de Diciembre de 2005, para pagarle el valor de la cuota parte que le corresponde en esta Sociedad Mercantil.

  5. Un vehículo marca Chrysler, modelo Gran Cherokee, clase camioneta, color vino tinto, matriculado bajo el N° VAK73-E; adquirido por el cónyuge J.L.B.B., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, el día 30 de Junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 112. Estiman el valor de este bien en la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). El mencionado vehículo será de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.L.B.B. y la cónyuge M.C.A.V., le cede y traspasa todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre el indicado vehículo, por su valor antes estimado y el cónyuge cesionario acepta la presente cesión, quedando en consecuencia como titular del CIEN POR CIENTO (100%), de los derechos de propiedad del referido bien. Los cónyuges declaran que cualquier pasivo que pudiera existir en la Sociedad Conyugal será de la única y exclusiva propiedad de la persona que lo haya contraído.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas y mecanografiadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 198 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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