Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000514.-

Parte Demandante M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.055.086 y de éste domicilio.

Abogado Asistente: J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.773.

Parte Demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

Apoderadas Judiciales S.L. y A.K.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.300 y 75701, respectivamente.

Motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 24 de abril de 2006, con la interposición de una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por la ciudadana M.C.R.P., en contra de la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 18 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñando el Analista de Seguimiento y Control; devengando un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hasta el 18 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En virtud de lo expuesto solicita la calificación del despido como injustificado y que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de julio del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 02 de octubre de 2006, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente las abogadas en ejercicio A.K.M. y S.E.L., actuando como apoderadas judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 27 de febrero de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 28 de marzo de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones y quienes no asistieron; seguidamente se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar con la audiencia de juicio a los fines de efectuar la declaración de parte.

El 17 de abril de 2007, luego de constituido el Tribunal a fin de continuar la audiencia de juicio y efectuar la declaración de parte, el Tribunal visto la no comparecencia del representante de la empresa demandada a fin de ser interrogado y una vez escuchados los motivos expuesto por la apoderada judicial de la misma, acuerda otorgar una nueva oportunidad, la cual fue fijada para el día 11 de mayo, fecha en la cual se realizo el interrogatorio de parte, al cual los apoderados judiciales de las mismas realizaron las observaciones que consideraron a bien realizar; posteriormente realizaron conclusiones finales a la presente causa. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo y a su regreso declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes, quedó evidenciada la existencia de la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos si la accionante era una trabajadora de dirección y por ende si gozaba de estabilidad. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la accionada demostrar que el actora cumplía labores de dirección.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

En cuanto a la Constancia de trabajo expedida en fecha 15 de agosto de 2005 por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL, C.A.; a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida o impugnada en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

En lo que concierne al carnet de trabajo que identifica a la ciudadana M.R. como Analista de Seguridad y Control de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia se tiene como cierto que el cargo desempeñado por la accionante al momento de ingresar a prestar servicios en la empresa demandada es el señalado en dicha constancia. Así se declara.

Fue promovido listado de datos del personal el cual presenta rubrica y sello húmedo de la empresa; en virtud de ello, y visto que no fue desconocido o impugnado el mismo por la parte accionada éste Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Por último promueve comunicación de fecha 10 de abril de 2006 emitida por el Presidente de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., dirigida a la ciudadana M.R.; al respecto debe señalar ésta Juzgadora que la misma merece todo el valor probatorio visto que no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a las copias certificadas de los informes y actas levantadas por la Oficial de Seguridad Integral de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., del Estado Monagas, éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal, aunado a ello, fueron ratificadas en la celebración de la audiencia de juicio por la ciudadana Marbenys Urbina, que las suscribe. Así se declara.

Por ultimo en lo que concierne a la inspección judicial realizada en el archivo sede de esta Coordinación del Trabajo en fecha 23 de marzo de 2006, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. En consecuencia, se tiene como cierto que la parte accionada efectuó la participación del despido de la ciudadana M.C.R.P.. Y así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana M.R. no era trabajadora de dirección y por ende gozaba de estabilidad; en consecuencia, el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

De la condición de trabajador de dirección.-

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 42 lo que debe entenderse como empleado de dirección, siendo aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores, y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en dicha disposición es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, tal como ocurrió en la presente causa a través del documento transaccional suscrito. Los trabajadores de dirección no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, como lo es la estabilidad laboral; la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Considera necesario señalar quien decide que, cuando se indica que se define a los empleados de dirección como aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no fue la intención del legislador que fuera considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, y; considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, debe concluir esta sentenciadora que la ciudadana M.R. no era una empleada de dirección y que la parte demandada no pudo demostrar por medio de prueba alguna tal situación, por cuanto las actividades inherentes al cargo de la actora, las cuales fueron señaladas por esta en su contestación no fueron probadas, por el contrario, del interrogatorio de parte se pudo concluir que la accionante debía rendir informe de sus actuaciones a sus superiores jerárquicos. Aunado a lo anterior, de las actas procesales se observa que la accionada efectuó en su oportunidad legal la correspondiente participación de despido, hecho éste que se contradice con la defensa esgrimida relativa al cargo de dirección, en cuyo caso no es necesario ni obligatorio hacer la misma. Por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Juzgado concluye que la accionante no era empleada de dirección, por consiguiente gozaba de estabilidad. Así se decide.

En cuanto al despido efectuado.-

Partiendo del hecho de que la trabajadora gozaba de estabilidad al momento del despido, correspondiéndole a la accionada demostrar que el despido efectuado era justificado y visto que de las pruebas aportas no se evidencia que la accionante haya estado incursa en causal alguna de despido, corresponde a ésta Juzgadora declarar que el despido realizado a la ciudadana M.C.R. es injustificado, por consiguiente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se decreta.

Del Salario base para el cálculo de los salarios caídos.-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, en tal sentido, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

De la normativa antes transcrita podemos concluir que es obligación por parte del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.P.G. contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso J.L.M., contra la empresa Transporte Heroica, C.A. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 02 de mayo de 2006, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del expediente.

2) Del 17 de julio hasta el 21 de julio de 2006, por cuanto no hubo despacho debido a la asistencia de los jueces al Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social celebrado en la ciudad de Caracas.

3) El lapso comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, período éste relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución No. 72 de fecha 08 de agosto del presente año.

4) El lapso comprendido desde el 22 de diciembre de 2.006 hasta el 8 de enero de 2.007, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Circular No. 0027206 de fecha 20 de diciembre del 2.006.

5) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, arrojó como resultado que los días a computarse de salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son trescientos treinta y dos (332), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) correspondiente al salario diario básico devengando por la actora al momento del despido. Debiendo hacer la salvedad quien decide que dichos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche o en su defecto la accionada persista en el despido. Así se dispone.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por la ciudadana M.C.R., en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reenganche a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la motiva de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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