Decisión nº 29 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005151

ASUNTO : NP01-P-2007-005151

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado adolescente XXXX, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio de la siguiente forma:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: XXXX, Venezolano, natural de Minas de Guaniamo en el Milagro, Estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, Soltero, con 4to grado de instrucción, de oficio comerciante, hijo de R.F. (v) y Y.P.Á.A. (v), con domicilio en Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, en una barraca, S/N.

DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: J.R.A. (Occiso)

FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO.

DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO

Los hechos imputados por la representación Fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXXX son tres hechos ocurridos en tiempos diferentes y consisten: “El día 12 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 11:30, cuando el ciudadano A.C.B. se desplazaba por las orillas del Río Orinoco en la Población de los Barrancos de Fajardo, el ciudadano R.F.O. y su hijo el adolescente XXXX, a quienes los conocen en el sector como los Colombianos, al pasar por el frente de una vivienda, en el cual Vivian estos ciudadanos como inquilinos del anciano J.R.A., le hicieron señas y lo llamaron , él se acercó a ellos y le ofrecieron un refresco y el ciudadano R.F.O. bajo amenazas con un arma blanca tipo cuchillo le pidió que ayudara a su hijo a cargar una carrucha con un bulto, indicándole quédate quieto porque te voy a matar nosotros somos guerrilleros ayúdanos a cargar a este hijoeputa, por lo que el ciudadano A.B. no tuvo otra opción y cuando iba cargando la carrucha con el adolescente, vio un pie de una persona, se dio cuenta que lo que cargaban era el cadáver del ciudadano J.R.A., a quien le dieron muerte con la hoja metálica de una motosierra, de inmediato A.B. salió corriendo y fue hasta la policía del Estado a notificar la situación y mientras esto ocurría el adolescente y su padre lanzaron el cuerpo sin vida del sexagenario al río, momentos después una comisión de la policía fue a verificar la situación en la residencia y encontraron los rastros de sangre en la entrada y prendas de vestir ensangrentadas en la carrucha y también hallaron la hoja metálica en la motosierra, luego fueron al río donde lanzaron el cadáver y comenzaron a buscarlo logrando ubicarlo aproximadamente a las 6:30 de la mañana, los detuvieron y fueron puestos a la orden de la Fiscalía.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA

Se ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del imputado XXXX por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.A..

PRUEBAS ADMITIDAS

Se Admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación, así como las evidencias. Se deja constancia que la defensa tiene incólume el Principio de la Comunidad Probatoria.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los Artículos 406, y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.R.A..

PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto que el adolescente XXXX, se le acusa de un delito de grave entidad, que no posee un domicilio determinado ni en el Estado Monagas, ni en el país, su único familiar es su padre quien no se encuentra en libertad pues es procesado por la jurisdicción Ordinario por estos mismos hechos, no tiene otro pariente, no tiene ningún tipo de arraigo en este país, a pesar de su corta edad ha recorrido con su padre varios países suramericanos, por lo que todas estas circunstancias enmarquen un evidente PELIGRO DE FUGA. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano , como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, es decir que tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, se DECRETO LA PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida y muy a pesar, de que en lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio; Pero en el caso objeto de estudio existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, debiendo el prenombrado adolescente permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “Dr. J.M. RENGEL”.

INTIMACION A LAS PARTES

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

INTRUCCION AL SECRETARIO

Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplase.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.

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